Sentencia CIVIL Nº 325/20...io de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 325/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 255/2020 de 02 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2021

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANCHEZ DE HARO, DANIEL

Nº de sentencia: 325/2021

Núm. Cendoj: 26089370012021100733

Núm. Ecli: ES:APLO:2021:736

Núm. Roj: SAP LO 736:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00325/2021

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G.26089 42 1 2010 0004568

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000255 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:DIH DIVISION HERENCIA 0000741 /2010

Recurrente: Aureliano

Procurador: CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA

Abogado: LAYDA SORIANO MARIN

Recurrido: Bartolomé, Benedicto , Crescencia

Procurador: PAULA CID MONREAL, PAULA CID MONREAL , PAULA CID MONREAL

Abogado: EDUARDO CID BERZAL, EDUARDO CID BERZAL , EDUARDO CID BERZAL

S E N T E N C I A Nº 325 DE 2021

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DON RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON DANIEL SÁNCHEZ DE HARO

En LOGROÑO, a dos de julio de dos mil veintiuno

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de la División de Herencia nº 741/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 255/2020; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL SÁNCHEZ DE HARO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 8 de Enero de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Logroño.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Don Aureliano se presentó escrito interponiendo contra la misma el recurso de apelación. Del mismo se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Por la Procuradora de los Tribunales, Paula Cid Monreal, se presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, y elevados a esta Audiencia Provincial los autos, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18 de junio de 2021 siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don Daniel Sánchez de Haro.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, se dictó el 8 de enero de 2019, Sentencia cuyo Fallo establece la aprobación del cuaderno particional emitido por el Contador Partidor designado en el procedimiento del que trae causa el presente recurso, y cuyos términos son recogidos en el Fallo de la resolución.

Frente a dicha resolución, interpone recurso la representación procesal de Aureliano, en base a los siguientes motivos. Impugna la cuota hereditaria que ha sido adjudicada al apelante y al resto de coherederos de Silvia. Benedicto falleció después de Crescencia, sin aceptar ni repudiar la herencia de su difunta esposa. Benedicto en su testamento instituye herederos a sus seis hijos por sextas e iguales partes. Por tanto, es a sus seis hijos, por partes iguales, a quiénes les corresponde la herencia de Benedicto, así como aceptar el legado que Crescencia le hizo a su esposo, y no solo a tres de los herederos como señala el contador-partidor. Ante la incorrección de la cuota atribuida a cada heredero, resulta necesario rehacer el cuaderno particional, y las cuotas hereditarias que son atribuidas a cada uno de los herederos: el legado del tercio de libre disposición que hizo Crescencia a su esposo, debe computarse en la herencia de éste, y pasar a sus herederos: sus seis hijos por partes iguales. Por lo que solicita rehacer el cuaderno particional, en base a las cuotas que corresponderían a cada uno de los herederos, una vez repartido ese legado a partes iguales entre todos los herederos.

Sobre la casa sita en la CALLE000 núm. NUM000 es un único inmueble e indivisible y ha constituido el domicilio habitual de Ramón. Por lo que considera que Ramón y sus herederos tienen preferencia a la hora de que se le adjudique dicho bien, sobre el resto de los coherederos. La solución de establecer un proindiviso no es adecuada, al aumentar la litigiosidad y conflictividad entre las partes, abocando a las partes a un nuevo procedimiento judicial para dividir la cosa común, provocando nuevos gastos y demoras que podrían ser evitados si se atribuyese la titularidad a una sola rama de la herencia, compensando al resto en efectivo. Por lo que solicita la atribución a los apelantes, ofreciendo éstos la compensación en efectivo en lo que excediese de su cuota hereditaria. O en otro caso proceder a su venta en subasta pública.

Solicita igualmente, la atribución de la finca rústica sita en el CAMINO000 inventariada en el punto 12 de las adjudicadas a Don Benedicto, por ser colindante y constituir unidad de explotación con la de Ramón, a fin de evitar la excesiva división de las fincas rústicas, de las cuales, ninguna se ha adjudicado a mis mandantes, siendo obligación del contador-partidor, adjudicar a los herederos bienes de la misma calidad o especie. Existiendo múltiples fincas rústicas, resulta injusto que a la apelante no se le adjudique ninguna de ellas.

Por la parte contraria, se presenta escrito de oposición al recurso, solicitando la desestimación del recurso y confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.-Respecto del motivo primero alegado, cabe reproducir el Fundamento de la Sentencia recurrida, para establecer el marco de debate en la Alzada. Indica la resolución respecto de la disposición testamentaria de Roque: ' Don Roque falleció en estado de viudo, el 22 de septiembre de 1999, en su disposición testamentaria se establece:"Primera.-Lega a sus hijos Crescencia, Bartolomé y Benedicto por terceras e iguales partes los tercios de libre disposición y de mejora de su herencia, sustituidos por sus descendientes. Segunda.-Instituye herederos por sexta iguales partes respecto a la legítima estricta a sus seis nombrados hijos. Les sustituye por sus descendientes y en su defecto se dará entre ellos el derecho de acrecer."-Estas son las disposiciones testamentarias que determinan el reparto del haber de los causantes debiendo garantizar en todo momento su voluntad testamentaria, y dichos porcentajes y proporciones.'

Por tanto, pese a las manifestaciones parciales del recurso sobre que Benedicto instituye herederos a sus seis hijos por sextas e iguales partes, esta afirmación lo es tan sólo respecto del tercio de legítima, ya que los tercios de libre disposición y mejora son legados a tan sólo tres de los hijos, Crescencia, Bartolomé y Benedicto. De manera que el haber partible de Roque debe distribuirse necesariamente en esta forma. Expone el recurso, de forma confusa su argumentación indicando que la herencia de Roque corresponde a los seis hijos ( lo que ya se ha determinado que no es cierto), así como que el legado de Crescencia a su esposo debe integrarse en la herencia de éste y repartirse entre sus seis hijos, para posteriormente indicar respecto de este legado, que al haber fallecido Roque, con posterioridad a Crescencia, pero sin aceptar ni repudiar la herencia de la misma, ese derecho a aceptar el legado corresponde a sus seis hijos. Pero lo que parece pretender es que dicho legado no forma parte del patrimonio de Roque, por el hecho de la muerte de Crescencia, al no haber habido aceptación expresa.

El motivo debe ser rechazado. El sistema de adquisición de los legados es, en nuestro derecho común, distinto al de la adquisición de la herencia, pues mientras el heredero no es verdaderamente tal hasta que acepta, el legatario adquiere su derecho desde la muerte del testador, sin perjuicio de la posibilidad repudiarlo. Es cierto que el Código Civil se refiere a la aceptación del legado, pero esto debe interpretarse como una renuncia a la facultad de repudiación. Así resulta de los artículos 881, 882, 889 y 890 del CC.

Además, cuando el legado sea de eficacia real, como en el legado de cosa cierta y determinada propia del testador ( artículo 882 del Código Civil), efecto extensible a otros casos, como el legado de crédito, el dominio o titularidad del bien o derecho corresponden al legatario desde la muerte del causante, a falta de un término o condición que aplace el llamamiento.

Dice la Senten cia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2000: 'no hay que olvidar que el legatario deviene titular ipso iure del legado en el momento de la muerte del causante ( artículo 881 del Código civil) sin perjuicio de que puede renunciar al mismo, es decir, que en el legado no se sigue el sistema romano de adquisición de la herencia que exige aceptación, y si el legado es de cosa propia del testador ( artículo 882 del Código civil) deviene propietario de la cosa legada desde la muerte del mismo, tal como han destacado las sentencias de 7 Jul. 1987 , 30 Nov. 1990 y 25 May. 1992 '.

Confirma esta doctrina la Senten cia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013, que declara, en relación con un legado de cosa cierta y determinada propia del testador:'Interpretada la disposición testamentaria en orden a la configuración de un legado de cosa específica y determinada de la propiedad del testador, el legatario adquiere el objeto legado con la delación de la herencia (ius delationis), sin necesidad de aceptación, de forma que se erige como propietario de la cosa legada desde el momento de la muerte del testador, artículo 882, párrafo primero del Código Civil'.

Como indica la STS de 26 de mayo de 2020 1507/20: ' Con carácter general, nuestro Código Civil, en línea con nuestra tradición jurídica contenida en las Partidas ('luego que el testador es muerto pasa el señorío de la cosa mandada a aquel a quien es fecha la manda' - 6, I9, 34 -), en su art. 882Legislación citada que se interpreta Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica elCódigo Civil. art. 882 (16/08/1889) establece lo siguiente: 'Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte. 'La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora'. De este modo, siendo el legado puro y simple ( art. 881 CCLegislación citada que se interpreta Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica elCódigo Civil. art. 881 (16/08/1889)), la titularidad sobre la cosa o derecho legado, siempre que sean cosa específica y determinada propia del testador, pasa recta via del causante al legatario. Esto es, como señala la doctrina, hay sucesión (particular) del causante, por el legatario, sin mediación del heredero. La eficacia directa del legado se produce en relación a cualquier cosa o derecho inequívocamente identificados en el patrimonio del testador. (...)

Esta ha sido la jurisprudencia de esta sala, reseñada en la sentencia 397/2003 , de 21 de abrilJurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/04/2003 (rec. 2616/1997 )El legatario tiene derecho a la cosa legada desde el fallecimiento del testador, pero le falta la posesión para lo que es precisa la entrega: 'como señaló la añeja sentencia de esta Sala de 3 de junio de 1947 , el legatario tiene derecho a la cosa legada desde el fallecimiento del testador, pero le falta la posesión para lo que es precisa la entrega. La sentencia de 25 de mayo de 1992 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 25/05/1992 Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere la propiedad desde que aquél muere, si bien debe pedir la entrega al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla ha recogido que de acuerdo con el art. 882 del código civilLegislación citadaCC art. 882 cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere la propiedad desde que aquél muere, si bien debe pedir la entrega al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla ( art. 885CCLegislación citadaCC art. 885) [lo que implica que en el caso de ser varios legatarios de un mismo bien se constituye sobre él una comunidad ordinaria sometida a las reglas de los arts. 392 y ss]. Asimismo, ya recogió la sentencia de 19 de mayo de 1947 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 19/05/1947 La entrega constituye un requisito complementario para la efectividad del legado, al mismo tiempo que una circunstancia sine qua non para el legatario que quiera disfrutar por sí mismo de la cosa legada, con independencia de la adquisición dominical que la entrega constituye un requisito complementario para la efectividad del legado, al mismo tiempo que una circunstancia 'sine qua non' para el legatario que quiera disfrutar por sí mismo de la cosa legada, con independencia de la adquisición dominical que tendrá lugar en los términos prevenidos en el art. 882. En la misma línea, la de 29 de mayo de 1963 que aunque el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador, ello no le faculta por sí para ocupar la cosa, sino que ha de pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, lo que constituye un requisito complementario para la efectividad del legado'.

Por tanto, la adquisición por el legatario de la cosa legada no resulta efectiva de forma inmediata, sino de forma mediata, otorgando al legatario una acción personal ex testamento para pedir la entrega del legado frente al heredero, e incluso una acción reivindicatoria contra todo tercero que tenga la cosa legada en su poder.

1.2. En este sentido es cierto que, como señala el recurrente, hay que diferenciar claramente la figura de los legados de cosa específica y determinada, de los legados de parte alícuota, cuyo régimen jurídico presenta coincidencias pero también divergencias respecto de los primeros.

Como dijo la clásica sentencia de esta sala de 16 de octubre de 1940 , y han repetido recientemente otros pronunciamientos de los tribunales de apelación, aunque nuestro derecho positivo ( arts. 782 LEC -Legislación citada que se interpretaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 782 (01/10/2015 ) 1.038 LEC de 1881-Legislación citadaLEC art. 1038 y 42.7º LHLegislación citada que se interpretaDecreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria. art. 42 (01/01/2002)), en desacuerdo con una corrien te doctrinal muy nutrida, admite la calificación de legado dada por el testador a la institución en una cuota parte del as hereditario en su porción libre, 'esta modalidad irregular de la institución constituye una figura intermedia o sui generis entre el legado y la herencia propiamente dichos, con múltiples aspectos de coincidencia entre uno y otra por la nota común que los preside de atribución de bienes indeterminadamente'. Y esa nota común se traduce singularmente en que a la muerte del causante, el legatario como el heredero 'adquiere un derecho abstracto que es preciso concretar o determinar mediante la partición, para poder fijar materialmente el contenido económico de la herencia y del legado, previa deducción de cargas y gravámenes, quedando así equiparados en este aspecto por idéntico interés, el heredero y el legatario de parte alícuota a los que afecta por igual la responsabilidad referente a gastos comunes de la partición'. Derecho que es 'abstracto' en el sentido de que, como dice la sentencia de esta sala de 25 de junio de 2008 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 25/06/2008 (rec. 1111/2001 )La cuota que corresponde a los herederos recae sobre el global del caudal hereditario, de forma que sólo la partición atribuirá el dominio de bienes concretos pertenecientes a la herencia, la cuota que corresponde a los herederos (y legatarios de parte alícuota) 'recae sobre el global del caudal hereditario', de forma que 'sólo la partición atribuirá el dominio de bienes concretos pertenecientes a la herencia'.

Frente a ese 'derecho abstracto' del legatario de parte alícuota, el del legatario de cosa específica y determinada es un derecho concreto, de forma que por la muerte del de cuius lo que adquiere el legatario, siendo el legado puro y simple, no sujeto a condición suspensiva, no es simplemente el 'derecho al legado' ( art. 881 CCLegislación citadaCC art. 881), entendido como un mero derecho de crédito frente al heredero (como sucede en el caso de los legados de eficacia diferida, v.gr. los de cosas genéricas), sino que adquiere directamente la 'propiedad' de la cosa legada ( art. 882, párrafo primero, CCLegislación citada CCart. 882.1). Y por ello hace suyos los 'frutos y rentas pendientes' al tiempo del fallecimiento del causante, y desde dicho momento la cosa legada correrá a riesgo del legatario que, por tanto, sufrirá 'su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora' ( art. 882, párrafo segundo, CCLegislación citada CCart. 882.2). '

Por tanto, lo cierto es que resulta de aplicación el artículo 881CC, al ser un legado puro y simple que establece: ' El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos.'De manera que no es necesaria la aceptación del legado, ni afecta la circunstancia que no se trate de un legado de cosa concreta, ya que el derecho al legadose adquiere en todo caso, desde la muerte del causante y sin necesidad de aceptación, sin perjuicio que sea necesaria su determinación concreta en la partición. Extremo que no afecta a la adquisición del derecho abstracto que conforma el legado desde la muerte de la causante. No tiene cabida la apelación del recurso al ius transmisionis, ya que este derecho que se contiene el artículo 1006 del CC, guarda relación tan sólo con quien tenga la condición de heredero, no refiriéndose al legatario. De manera que en este caso, dicho derecho forma parte de la herencia de Roque, siendo correcta la partición realizada, ratificada en la Instancia, en los términos diferenciados entre sus hijos que se ha expuesto ut supra. Por lo que se desestima el motivo interpuesto.

TERCERO.-En relación al segundo motivo de impugnación, sobre la atribución por cuotas indivisas del edificio sito en la CALLE000, número NUM000, discrepa el recurso de esta atribución por entender procedente su asignación íntegra a los herederos de Silvia, por considerarlo más adecuado, dado que constituye el domicilio habitual de Ramón desde hace años, así como que la fórmula adoptada presentará problemáticas en el futuro dada la mala relación de los diversos propietarios, ofreciendo compensar en metálico a los otros coherederos, sobre el exceso de la cuota hereditaria que les correspondiese.

En materia de impugnación de la partición hereditaria, la jurisprudencia es unánime al proclamar el principio del 'favor partitionis' y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1996 dice que ' la jurisprudencia ha venido afirmando la necesidad de respetar el criterio de nuestro ordenamiento jurídico que resulta restrictivo en cuanto a la admisión de las pretensiones de invalidez de las particiones, tanto contractuales como las judiciales, como se deduce de los artículos 1056Legislación citada CC art. 1056 , 1057Legislación citada CC art. 1057 , 1079Legislación citada CC art. 1079y 1080 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1080 , para evitar situaciones que se presentan más complejas y con dificultades de realización práctica, de volver al estado de indivisión hereditaria ( sentencias de 17-4-1943 , 17-3 y 5-10-1995 , 25-2-1969 y 15-6-1982 )'. En virtud del citado principio, el criterio que ha de presidir toda partición ha de tener como horizonte la conservación de la partición consistente en la necesidad de evitar por todos los medios posibles la nulidad, modificación o rescisión de las mismas debiendo apurar todos los recursos y soluciones para evitarlo.

El art. 1062 del Código CivilLegislación citada CC art. 1062 , que ha de ponerse en relación con el art. 404 del mismo CódigoLegislación citada CC art. 404 , tiende a procurar en las operaciones particionales la conservación de la cosa o bien que sea indivisible o desmerezca mucho por su división, de manera que cuando concurra esta condición de indivisibilidad, tanto real como jurídica, y siempre que ninguno de los herederos pida la venta de la cosa en pública subasta, podrá adjudicarse a uno de ellos, compensando a los otros por el exceso recibido con el dinero existente en la herencia. La norma contenida en el art. 1062, párrafo primero, a diferencia de la prevista en el párrafo segundo del mismo precepto, no tiene carácter imperativo sino facultativo, según se desprende del término 'podrá', de manera que, si bien el contador ha de procurar la adjudicación de la cosa indivisible a uno de los herederos, será siempre sobre la base de que ello sea posible y de que exista acuerdo, siquiera tácito, entre los coherederos sobre tal adjudicación, ya que esta regla opera supletoriamente y requiere para su aplicación el consentimiento de todos los coherederos ( art. 404 del Código CivilLegislación citada CC art. 404 ), pudiendo acudir a otros planteamientos en caso contrario.

La partición hereditaria tiene por objeto la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en prodivisión , ya que, efectivamente, de la comunidad hereditaria puede pasarse, por vía de partición, a un estado de indivisión regido por las normas de la comunidad ordinaria, o por cuotas o romana ( artículo 392 del Código CivilLegislación citada que se aplicaCódigo Civil. RD de 24 de julio de 1889 art. 392 ), ( SSTS de 20 de octubre de 1992, 25 de abril de 1994, 6 de marzo de 1999, 28 de junio de 2001 y 25 de junio de 4 2008Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 25/06/2008 (rec. 1111/2001)Estado de indivisión. ).

Por tanto, no puede considerarse que la decisión adoptada por el contador partidor, infrinja precepto alguno. No lo indica tampoco en este sentido el recurso, que se limita a exponer su oposición a la decisión tomada, en base a sus alegaciones subjetivas, las cuales no son compartidas.

Respecto de la alegada preferencia para la adjudicación del edificio íntegro a favor de los herederos de Silvia, dada la ocupación de un parte de la vivienda desde hace años, por el viudo de ésta, siendo coheredero también, debe indicarse que no existe acreditación cierta de ese extremo en autos, sin perjuicio que la situación posesoria de los inmuebles no ha sido objeto de debate en el procedimiento. En todo caso, esta supuesta utilización de parte del edificio perteneciente a la comunidad hereditaria, por uno de los coherederos, no atribuye preferencia o derecho alguno en su atribución respecto a otros coherederos. Mientras aparece la herencia en proindivisión, los coherederos no pueden ostentar la condición de precaristas frente a los demás coherederos o legatarios, pues en tanto no se lleve a cabo la partición de la herencia, el coheredero es , frente a los demás, coposeedor de los bienes que integran dicha herencia, sin que ninguno de los partícipes en la comunidad hereditaria tenga la posesión real de finca alguna integrante de la misma mientras subsista esta situación de subdivisión ( SSAP Las Palmas, Sección 4ª, de 20 de noviembre de 2001 y 25 de noviembre de 1999; Las Palmas, Sección 3ª, de 27 de noviembre de 1998; Sevilla, Sección 6ª, de 27 de noviembre de 2008; Asturias, Sección 6ª, de 21 de diciembre de 2009Jurisprudencia citada a favor SAP , Las Palmas , Sección: 4ª, 21/12/2009 (rec. 694/2008)Participantes en comunidad hereditaria. ).

Las STS de 8 de mayo de 2008 / R. C.11/2001) y 26 de de febrero (Sección 1ª ), han declarado que 'si algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada, más esa concepción en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer como lógica emanación del derecho de propiedad, no encontrándonos, ante una posesión sin título, sino ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, necesariamente comporta el implícito derecho a poseer en cuestión por parte de los coherederos' .

Hasta que no se efectúe la partición por cualquiera de los medios admitidos en Derecho no adquieren los herederos la propiedad exclusiva de cualquier bien hereditario ( SSTS de 3 de junio de 2004 y 17 de diciembre de 2007Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 17/12/2007 (rec. 4804/2000)Adquisición de propiedad de los herederos. ). Por lo que la ocupación por parte de uno de los coherederos de una vivienda en el edificio, no supone preferencia alguna para su adquisición definitiva, siendo lo cierto que en todo caso, la atribución mayoritaria del edificio a los herederos de Silvia, garantiza igualmente la continuación en su uso, en su caso.

Apela el recurso a las futuribles problemáticas, que puede suponer la copropiedad sobre el edificio entre varios propietarios, dada la, en su opinión, segura necesidad de arreglos que precisará el inmueble, lo que agravará su abandono, dada la mala relación entre los copropietarios. Alegaciones ambas que no se acreditan en modo alguno, más allá de las valoraciones a futuro del recurso y que, como indica, el cuaderno particional, pueden ser solucionadas mediante la liquidación posterior de la comunidad de bienes por los interesados. Problemática futura, que en todo caso, se antoja menos relevante, que la problemática actual que presenta la ambigua propuesta que realiza el recurso, sobre la compensación en metálico, por su parte, del exceso en el valor del inmueble, respecto de su cuota hereditaria. Al respecto, debe indicarse, que este ofrecimiento, introducido en el recurso, lo hace partiendo del supuesto que su cuota hereditaria, sea recalculada, al incluirse en su haber el tercio de libre disposición que Crescencia legó a Roque y que pretendía que pasara a todos sus herederos. Lo que ha sido rechazado, por lo que el exceso en metálico, necesariamente supondría un importe mayor que el que calculaba el propio recurso. Se trata del bien de mayor valor en el haber, por lo que el importe a compensar sería claramente elevado, no existiendo metálico en la herencia suficiente para su compensación, lo que revela lo inadecuado de esta propuesta en las circunstancias concurrentes, considerando más razonable la propuesta de pro indiviso que valida la Sentencia, por lo que procede la ratificación de la misma.

También debe ser rechazado la última petición sobre la atribución a los mandantes del Procurador que firma el recurso de apelación, sobre la finca sita en el CAMINO000, inventariada en el punto 12 de las adjudicadas a Roque, por ser colindante y constituir unidad de explotación con otra de Ramón. Considerando injusto que no se les haya atribuido ninguna finca rústica en la herencia, existiendo múltiples fincas rústicas, a la que indica se les ha dado un valor extraordinariamente bajos, sino tan sólo parte de la vivienda que habitan, que ha sido valorada de forma desmesurada.

Respecto de la alegación sobre el carácter colindante de la finca pretendida, respecto de otra perteneciente a Ramón, ninguna acreditación se ha realizado sobre dicho extremo, por lo que no procede valoración al respecto. Nuevamente el recurso, no indica artículo o Jurisprudencia alguna que pueda considerarse infringida, pareciendo deducirse de su alegación, una infracción del principio de igualdad de lotes que establece el artículo 1061CC.

Indica este artículo:'En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.'La partición debe hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de cada caso. Sin embargo, no se trata de una igualdad matemática o absoluta, sino de una igualdad cualitativa. Se trata de una recomendación subordinada a la posibilidad de cumplirla. La formación de lotes depende de las circunstancias de cada caso sin que sea precisa una igualdad matemática y absoluta, sin embargo ello no puede significar que se formen lotes absolutamente desproporcionados. Cuando no se respeta el criterio igualitario concurre una causa de nulidad, debido a que supone la vulneración de lo preceptuado en la ley. Ahora bien, la falta de equidad en la formación de los lotes a que dan lugar las operaciones particionales únicamente puede considerarse como motivo de nulidad de la partición en los casos en que se pruebe que la desigualdad en la formación de aquéllos tiene suficiente relevancia para infringir el principio de igual distribución entre los herederos.

Infracción que no se aprecia en el presente caso, dada la escasa valoración del bien pretendido ( 130'24€), encontrando justificado la no atribución de finca rústica alguna el haber del apelante, dada la atribución de los bienes de mayor valor económico, como es el caso de la finca urbana, de manera que la atribución pretendida ocasionaría un desequilibrio de la cuota hereditaria de los herederos de Silvia, respecto de los demás. Igualmente no procede la consideración sobre las alegaciones respecto del infra valor de las fincas rústicas, en comparación con el sobre valor de la urbana. Cuestiona la recurrente las valoraciones de los bienes de la herencia que efectúa el contador partidor, pero solo podría aceptarse la modificación de las valoraciones efectuadas si la parte apelante, con criterios objetivos y razonables, hubiera aportado una valoración contradictoria que revelara la incorreción de la establecida en el cuaderno particional lo que no ha verificado. Y, en todo caso el principio de igualdad cuantitativa y cualitativa de los lotes no resulta infringido cuando la infravaloración de los bienes se aplica en proporción semejante a todos los que integran el caudal relicto; es más, la infravaloración, o incluso la omisión de algunos bienes, en tanto no sea maliciosa o no tenga carácter sustancial, no es susceptible de originar la nulidad de la partición, sino que las atribuciones mal valoradas deben resolverse por vía de rescisión, y las omisiones de bienes o valores por el camino de la adición o complemento de la partición ( STS de 12 de febrero de 2005 , SAP Asturias Sección 6ª nº 421/2018, de 13 de noviembreJurisprudencia citadaSAP, Asturias, Sección 6ª, 13-11-2018 (rec. 394/2018) ).

Por lo que procede la desestimación del recurso.

CUARTO.-Respecto de las costas procesales de esta alzada, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC , procede la imposición a la parte impugnante, al haber sido desestimado el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aureliano contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, de 8 de enero de 2019, que se confirma íntegramente.

Todo ello con imposición de costas en la Alzada a la parte impugnante.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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