Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 325/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 255/2020 de 02 de Julio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2021
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANCHEZ DE HARO, DANIEL
Nº de sentencia: 325/2021
Núm. Cendoj: 26089370012021100733
Núm. Ecli: ES:APLO:2021:736
Núm. Roj: SAP LO 736:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: MVE
Recurrente: Aureliano
Procurador: CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA
Abogado: LAYDA SORIANO MARIN
Recurrido: Bartolomé, Benedicto , Crescencia
Procurador: PAULA CID MONREAL, PAULA CID MONREAL , PAULA CID MONREAL
Abogado: EDUARDO CID BERZAL, EDUARDO CID BERZAL , EDUARDO CID BERZAL
En LOGROÑO, a dos de julio de dos mil veintiuno
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de la División de Herencia nº 741/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 255/2020; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha resolución, interpone recurso la representación procesal de Aureliano, en base a los siguientes motivos. Impugna la cuota hereditaria que ha sido adjudicada al apelante y al resto de coherederos de Silvia. Benedicto falleció después de Crescencia, sin aceptar ni repudiar la herencia de su difunta esposa. Benedicto en su testamento instituye herederos a sus seis hijos por sextas e iguales partes. Por tanto, es a sus seis hijos, por partes iguales, a quiénes les corresponde la herencia de Benedicto, así como aceptar el legado que Crescencia le hizo a su esposo, y no solo a tres de los herederos como señala el contador-partidor. Ante la incorrección de la cuota atribuida a cada heredero, resulta necesario rehacer el cuaderno particional, y las cuotas hereditarias que son atribuidas a cada uno de los herederos: el legado del tercio de libre disposición que hizo Crescencia a su esposo, debe computarse en la herencia de éste, y pasar a sus herederos: sus seis hijos por partes iguales. Por lo que solicita rehacer el cuaderno particional, en base a las cuotas que corresponderían a cada uno de los herederos, una vez repartido ese legado a partes iguales entre todos los herederos.
Sobre la casa sita en la CALLE000 núm. NUM000 es un único inmueble e indivisible y ha constituido el domicilio habitual de Ramón. Por lo que considera que Ramón y sus herederos tienen preferencia a la hora de que se le adjudique dicho bien, sobre el resto de los coherederos. La solución de establecer un proindiviso no es adecuada, al aumentar la litigiosidad y conflictividad entre las partes, abocando a las partes a un nuevo procedimiento judicial para dividir la cosa común, provocando nuevos gastos y demoras que podrían ser evitados si se atribuyese la titularidad a una sola rama de la herencia, compensando al resto en efectivo. Por lo que solicita la atribución a los apelantes, ofreciendo éstos la compensación en efectivo en lo que excediese de su cuota hereditaria. O en otro caso proceder a su venta en subasta pública.
Solicita igualmente, la atribución de la finca rústica sita en el CAMINO000 inventariada en el punto 12 de las adjudicadas a Don Benedicto, por ser colindante y constituir unidad de explotación con la de Ramón, a fin de evitar la excesiva división de las fincas rústicas, de las cuales, ninguna se ha adjudicado a mis mandantes, siendo obligación del contador-partidor, adjudicar a los herederos bienes de la misma calidad o especie. Existiendo múltiples fincas rústicas, resulta injusto que a la apelante no se le adjudique ninguna de ellas.
Por la parte contraria, se presenta escrito de oposición al recurso, solicitando la desestimación del recurso y confirmación de la resolución impugnada.
Por tanto, pese a las manifestaciones parciales del recurso sobre que Benedicto instituye herederos a sus seis hijos por sextas e iguales partes, esta afirmación lo es tan sólo respecto del tercio de legítima, ya que los tercios de libre disposición y mejora son legados a tan sólo tres de los hijos, Crescencia, Bartolomé y Benedicto. De manera que el haber partible de Roque debe distribuirse necesariamente en esta forma. Expone el recurso, de forma confusa su argumentación indicando que la herencia de Roque corresponde a los seis hijos ( lo que ya se ha determinado que no es cierto), así como que el legado de Crescencia a su esposo debe integrarse en la herencia de éste y repartirse entre sus seis hijos, para posteriormente indicar respecto de este legado, que al haber fallecido Roque, con posterioridad a Crescencia, pero sin aceptar ni repudiar la herencia de la misma, ese derecho a aceptar el legado corresponde a sus seis hijos. Pero lo que parece pretender es que dicho legado no forma parte del patrimonio de Roque, por el hecho de la muerte de Crescencia, al no haber habido aceptación expresa.
El motivo debe ser rechazado. El sistema de adquisición de los legados es, en nuestro derecho común, distinto al de la adquisición de la herencia, pues mientras el heredero no es verdaderamente tal hasta que acepta, el legatario adquiere su derecho desde la muerte del testador, sin perjuicio de la posibilidad repudiarlo. Es cierto que el Código Civil se refiere a la aceptación del legado, pero esto debe interpretarse como una renuncia a la facultad de repudiación. Así resulta de los artículos 881, 882, 889 y 890 del CC.
Además, cuando el legado sea de eficacia real, como en el legado de cosa cierta y determinada propia del testador ( artículo 882 del Código Civil), efecto extensible a otros casos, como el legado de crédito, el dominio o titularidad del bien o derecho corresponden al legatario desde la muerte del causante, a falta de un término o condición que aplace el llamamiento.
Dice la Senten cia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2000:
Confirma esta doctrina la Senten cia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013, que declara, en relación con un legado de cosa cierta y determinada propia del testador:'
Como indica la STS de 26 de mayo de 2020 1507/20: '
Por tanto, lo cierto es que resulta de aplicación el artículo 881CC, al ser un legado puro y simple que establece: '
En materia de impugnación de la partición hereditaria, la jurisprudencia es unánime al proclamar el principio del 'favor partitionis' y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1996 dice que '
El art. 1062 del Código CivilLegislación citada CC art. 1062 , que ha de ponerse en relación con el art. 404 del mismo CódigoLegislación citada CC art. 404 , tiende a procurar en las operaciones particionales la conservación de la cosa o bien que sea indivisible o desmerezca mucho por su división, de manera que cuando concurra esta condición de indivisibilidad, tanto real como jurídica, y siempre que ninguno de los herederos pida la venta de la cosa en pública subasta, podrá adjudicarse a uno de ellos, compensando a los otros por el exceso recibido con el dinero existente en la herencia. La norma contenida en el art. 1062, párrafo primero, a diferencia de la prevista en el párrafo segundo del mismo precepto, no tiene carácter imperativo sino facultativo, según se desprende del término 'podrá', de manera que, si bien el contador ha de procurar la adjudicación de la cosa indivisible a uno de los herederos, será siempre sobre la base de que ello sea posible y de que exista acuerdo, siquiera tácito, entre los coherederos sobre tal adjudicación, ya que esta regla opera supletoriamente y requiere para su aplicación el consentimiento de todos los coherederos ( art. 404 del Código CivilLegislación citada CC art. 404 ), pudiendo acudir a otros planteamientos en caso contrario.
La partición hereditaria tiene por objeto la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en prodivisión , ya que, efectivamente, de la comunidad hereditaria puede pasarse, por vía de partición, a un estado de indivisión regido por las normas de la comunidad ordinaria, o por cuotas o romana ( artículo 392 del Código CivilLegislación citada que se aplicaCódigo Civil. RD de 24 de julio de 1889 art. 392 ), ( SSTS de 20 de octubre de 1992, 25 de abril de 1994, 6 de marzo de 1999, 28 de junio de 2001 y 25 de junio de 4 2008Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 25/06/2008 (rec. 1111/2001)Estado de indivisión. ).
Por tanto, no puede considerarse que la decisión adoptada por el contador partidor, infrinja precepto alguno. No lo indica tampoco en este sentido el recurso, que se limita a exponer su oposición a la decisión tomada, en base a sus alegaciones subjetivas, las cuales no son compartidas.
Respecto de la alegada preferencia para la adjudicación del edificio íntegro a favor de los herederos de Silvia, dada la ocupación de un parte de la vivienda desde hace años, por el viudo de ésta, siendo coheredero también, debe indicarse que no existe acreditación cierta de ese extremo en autos, sin perjuicio que la situación posesoria de los inmuebles no ha sido objeto de debate en el procedimiento. En todo caso, esta supuesta utilización de parte del edificio perteneciente a la comunidad hereditaria, por uno de los coherederos, no atribuye preferencia o derecho alguno en su atribución respecto a otros coherederos. Mientras aparece la herencia en proindivisión, los coherederos no pueden ostentar la condición de precaristas frente a los demás coherederos o legatarios, pues en tanto no se lleve a cabo la partición de la herencia, el coheredero es , frente a los demás, coposeedor de los bienes que integran dicha herencia, sin que ninguno de los partícipes en la comunidad hereditaria tenga la posesión real de finca alguna integrante de la misma mientras subsista esta situación de subdivisión ( SSAP Las Palmas, Sección 4ª, de 20 de noviembre de 2001 y 25 de noviembre de 1999; Las Palmas, Sección 3ª, de 27 de noviembre de 1998; Sevilla, Sección 6ª, de 27 de noviembre de 2008; Asturias, Sección 6ª, de 21 de diciembre de 2009Jurisprudencia citada a favor SAP , Las Palmas , Sección: 4ª, 21/12/2009 (rec. 694/2008)Participantes en comunidad hereditaria. ).
Las STS de 8 de mayo de 2008 / R. C.11/2001) y 26 de de febrero (Sección 1ª ), han declarado que
Hasta que no se efectúe la partición por cualquiera de los medios admitidos en Derecho no adquieren los herederos la propiedad exclusiva de cualquier bien hereditario ( SSTS de 3 de junio de 2004 y 17 de diciembre de 2007Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 17/12/2007 (rec. 4804/2000)Adquisición de propiedad de los herederos. ). Por lo que la ocupación por parte de uno de los coherederos de una vivienda en el edificio, no supone preferencia alguna para su adquisición definitiva, siendo lo cierto que en todo caso, la atribución mayoritaria del edificio a los herederos de Silvia, garantiza igualmente la continuación en su uso, en su caso.
Apela el recurso a las futuribles problemáticas, que puede suponer la copropiedad sobre el edificio entre varios propietarios, dada la, en su opinión, segura necesidad de arreglos que precisará el inmueble, lo que agravará su abandono, dada la mala relación entre los copropietarios. Alegaciones ambas que no se acreditan en modo alguno, más allá de las valoraciones a futuro del recurso y que, como indica, el cuaderno particional, pueden ser solucionadas mediante la liquidación posterior de la comunidad de bienes por los interesados. Problemática futura, que en todo caso, se antoja menos relevante, que la problemática actual que presenta la ambigua propuesta que realiza el recurso, sobre la compensación en metálico, por su parte, del exceso en el valor del inmueble, respecto de su cuota hereditaria. Al respecto, debe indicarse, que este ofrecimiento, introducido en el recurso, lo hace partiendo del supuesto que su cuota hereditaria, sea recalculada, al incluirse en su haber el tercio de libre disposición que Crescencia legó a Roque y que pretendía que pasara a todos sus herederos. Lo que ha sido rechazado, por lo que el exceso en metálico, necesariamente supondría un importe mayor que el que calculaba el propio recurso. Se trata del bien de mayor valor en el haber, por lo que el importe a compensar sería claramente elevado, no existiendo metálico en la herencia suficiente para su compensación, lo que revela lo inadecuado de esta propuesta en las circunstancias concurrentes, considerando más razonable la propuesta de pro indiviso que valida la Sentencia, por lo que procede la ratificación de la misma.
También debe ser rechazado la última petición sobre la atribución a los mandantes del Procurador que firma el recurso de apelación, sobre la finca sita en el CAMINO000, inventariada en el punto 12 de las adjudicadas a Roque, por ser colindante y constituir unidad de explotación con otra de Ramón. Considerando injusto que no se les haya atribuido ninguna finca rústica en la herencia, existiendo múltiples fincas rústicas, a la que indica se les ha dado un valor extraordinariamente bajos, sino tan sólo parte de la vivienda que habitan, que ha sido valorada de forma desmesurada.
Respecto de la alegación sobre el carácter colindante de la finca pretendida, respecto de otra perteneciente a Ramón, ninguna acreditación se ha realizado sobre dicho extremo, por lo que no procede valoración al respecto. Nuevamente el recurso, no indica artículo o Jurisprudencia alguna que pueda considerarse infringida, pareciendo deducirse de su alegación, una infracción del principio de igualdad de lotes que establece el artículo 1061CC.
Indica este artículo:'
Infracción que no se aprecia en el presente caso, dada la escasa valoración del bien pretendido ( 130'24€), encontrando justificado la no atribución de finca rústica alguna el haber del apelante, dada la atribución de los bienes de mayor valor económico, como es el caso de la finca urbana, de manera que la atribución pretendida ocasionaría un desequilibrio de la cuota hereditaria de los herederos de Silvia, respecto de los demás. Igualmente no procede la consideración sobre las alegaciones respecto del infra valor de las fincas rústicas, en comparación con el sobre valor de la urbana. Cuestiona la recurrente las valoraciones de los bienes de la herencia que efectúa el contador partidor, pero solo podría aceptarse la modificación de las valoraciones efectuadas si la parte apelante, con criterios objetivos y razonables, hubiera aportado una valoración contradictoria que revelara la incorreción de la establecida en el cuaderno particional lo que no ha verificado. Y, en todo caso el principio de igualdad cuantitativa y cualitativa de los lotes no resulta infringido cuando la infravaloración de los bienes se aplica en proporción semejante a todos los que integran el caudal relicto; es más, la infravaloración, o incluso la omisión de algunos bienes, en tanto no sea maliciosa o no tenga carácter sustancial, no es susceptible de originar la nulidad de la partición, sino que las atribuciones mal valoradas deben resolverse por vía de rescisión, y las omisiones de bienes o valores por el camino de la adición o complemento de la partición ( STS de 12 de febrero de 2005 , SAP Asturias Sección 6ª nº 421/2018, de 13 de noviembreJurisprudencia citadaSAP, Asturias, Sección 6ª, 13-11-2018 (rec. 394/2018) ).
Por lo que procede la desestimación del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aureliano contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, de 8 de enero de 2019, que se confirma íntegramente.
Todo ello con imposición de costas en la Alzada a la parte impugnante.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
