Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 325/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 258/2022 de 21 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 325/2022
Núm. Cendoj: 10037370012022100329
Núm. Ecli: ES:APCC:2022:427
Núm. Roj: SAP CC 427:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00325/2022
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927 620405 Fax:.
Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MTG
N.I.G.10037 41 1 2019 0004859
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000258 /2022
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000699 /2019
Recurrente: Gustavo
Procurador: JOAQUIN FLORIANO SUAREZ
Abogado: MARIA DEL PILAR MASTRO AMIGO
Recurrido: Olga
Procurador: VICENTA GARCIA VERA
Abogado: MARIA ISABEL SANCHEZ MARTIN
S E N T E N C I A NÚM.- 325/2022
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ
____________________________________________________
Rollo de Apelación núm.- 258/2022
Autos núm.- 699/2019
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres
=================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Abril de dos mil veintidós.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 699/2019, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres , siendo parte apelante, el demandado, DON Gustavo, representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Floriano Suárez, y defendido por la Letrada Sra. Mastro Amigo; y como parte apelada- impugnante, la demandante DOÑA Olga, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Vera, y defendida por la Letrada Sra. Sánchez Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres en los Autos núm.- 699/2019 con fecha 22 de Octubre de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Olga, representada por la Procuradora Dª. Vicenta García Vera, contra D. Gustavo, representado por el Procurador D. Joaquín Floriano Suárez, declaro la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por Dª. Olga y D. Gustavo, declarando disuelto el régimen de gananciales con todos sus efectos.
Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 NUM000 de Alcuéscar, y ajuar doméstico, a Dª. Olga, con carácter provisional, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.
No se establece pensión compensatoria a favor de Dª. Olga...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario e impugnación de la Sentencia. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 20 de Abril de 2022, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 22 de Octubre de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 699/2.019 , conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Olga, representada por la Procuradora Dª. Vicenta García Vera, contra D. Gustavo, representado por el Procurador D. Joaquín Floriano Suárez, declaro la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por Dª. Olga y D. Gustavo, declarando disuelto el régimen de gananciales con todos sus efectos.
Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 NUM000 de Alcuéscar, y ajuar doméstico, a Dª. Olga, con carácter provisional, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.
No se establece pensión compensatoria a favor de Dª. Olga', se alza la parte apelante -demandado, D. Gustavo- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes; en primer término, error en la valoración de la prueba y la atribución temporal de la vivienda a Dª. Olga, por entender que la situación de ésta es menos estable que la de D. Gustavo y, en segundo lugar, la infracción del artículo 96.2 del Código Civil que, en su párrafo tercero, señala que cuando no haya hijos, podrá establecerse el uso de la vivienda por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponderá al cónyuge no titular, siempre atendidas las circunstancias que lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Olga- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y, al mismo tiempo, ha impugnado la Sentencia recurrida, alegando, como único motivo de la Impugnación, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción del artículo 97 del Código Civil , en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que no se establece pensión compensatoria a favor de Dª. Olga. Finalmente, la parte apelante, en su condición de impugnada, se ha opuesto a la Impugnación deducida de contrario, interesando su desestimación.
SEGUNDO.-Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, constituida por D. Gustavo.- Centrado el indicado Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la valoración de la prueba y la atribución temporal de la vivienda a Dª. Olga, por entender que la situación de ésta es menos estable que la de D. Gustavo. El motivo viene referido al pronunciamiento de la Sentencia por el que se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 NUM000 de Alcuéscar (Cáceres), y ajuar doméstico, a Dª. Olga, con carácter provisional, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales; motivo que, con el máximo rigor, se encuentra estrechamente relacionado con el segundo de los opuestos por la parte demandada apelante relativo a la infracción del artículo 96.2 del Código Civil . El motivo se centra en la capacidad económica de ambos cónyuges a los efectos de concluir -como hace la parte apelante- en el sentido de que, a los efectos de la atribución del uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario existentes en ella, sería el del demandado, D. Gustavo, el interés más necesitado de protección. Este Tribunal, sin embargo, no comparte la apreciación probatoria que mantiene la parte apelante y, ante al contrario, abraza la exégesis hermenéutica desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, determinante de que el interés más necesitado de protección, de cara a la atribución del uso de la vivienda familiar, sea el de la demandante, con carácter temporal, hasta que se liquide el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales. En este sentido, la conjunta valoración de la prueba practicada en el Proceso revela que la estabilidad económica del demandado es notablemente superior a la de la demandante, percibiendo una pensión de jubilación, en catorce pagas, por importe de 913,15 euros mensuales, de forma absolutamente fija y regular; regularidad de la que no gozan los ingresos mensuales que percibe la demandante, precarios, discontinuos y de duración limitada, aunque se prorroguen. Tampoco el hecho de que perciba un alquiler por importe de 400 euros procedentes del arrendamiento de un local implique una ventaja económica en relación con los ingresos del demandado, ni el que fuera propietaria de una pequeña parcela rústica por la que no percibe ningún tipo de beneficio económico. Sobre las cuentas bancarias, no puede en este momento ofrecerse ningún tipo de conclusión respecto de los saldos que mantienen las mismas, en la medida en que habría que determinar si, en su conjunto e integridad, tienen la naturaleza ganancial, habida cuenta de que la separación de hecho de los cónyuges se produjo hace siete años; luego, hasta el momento en el que se liquide el régimen económico matrimonial no se determinará la forma de distribuir entre los cónyuges el haber que arrojen las posiciones bancarias. Y, finalmente, también cabe destacar que la demandante ha ayudado económicamente a alguno de los hijos habidos en el matrimonio en la medida de sus posibilidades, lo que constituye una conducta encomiable, en lugar de censurable, menos aun para sostener que la posición económica de la demandante es superior a la del demandado. Por último, indicar que la atribución del uso de la vivienda familiar a la demandante determinará que la misma haya de abonar todos los gastos correspondientes a la misma, con excepción de los que son inherentes a la propiedad del inmueble.
TERCERO.-El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa la infracción del artículo 96.2 del Código Civil que, en su párrafo tercero, señala que cuando no haya hijos, podrá establecerse el uso de la vivienda por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponderá al cónyuge no titular, siempre atendidas las circunstancias que lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. En esta sede recursiva, la parte apelante vuelve a reiterar idénticos argumentos sobre la consideración del interés del demandado como el más necesitado de protección; cuando, como ya se ha justificado, la estabilidad económica del demandado es acusadamente superior a la de la demandante, y este factor es el que debe determinar que el uso de la vivienda familiar se atribuya a la demandante,
Por lo demás, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, se corresponde con el criterio que viene manteniendo el Tribunal Supremo sobre la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos en que los hijos habidos en el matrimonio fueran mayores de edad, en interpretación del artículo 96 del Código Civil ; precepto que, por lo tanto, no ha resultado infringido, y cuyo párrafo tercero dispone lo siguiente: 'no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'
En este sentido, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, Pleno, en Sentencia de fecha 5 de Septiembre de 2.011 , ha establecido (y reproducimos en su integridad el Fundamento de Derecho Cuarto) que: 'Atribución del uso de la vivienda al cónyuge más necesitado de protección cuando no existen hijos menores, sino mayores de edad. El artículo 39.3 CE impone a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. En relación directa con dicho precepto, y como concreción del principio favor filii (a favor del hijo) o favor minoris (a favor del menor), el párrafo 1º del artículo 96 CC atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad, y, de manera refleja o derivada, al cónyuge en cuya compañía queden. La controversia que se suscita versa sobre si esta forma de protección se extiende al mayor de edad, de forma que la circunstancia de alcanzar la mayoría no le prive (ni a él, ni indirectamente, tampoco al progenitor que lo tenga a su cuidado) del derecho a seguir usando la vivienda familiar. Como primer argumento a favor del criterio contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría de edad se encuentra la propia diferencia de tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores , a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el artículo 96 CC no depara la misma protección a los mayores. Como segundo argumento contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría debe añadirse que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el artículo 93.2 CC , respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del CC que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC , en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cuál de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección». B) La aplicación de esta doctrina determina la estimación de esta parte del motivo o submotivo, pues la decisión de los hijos mayores de convivir con el padre no debió considerarse factor determinante a la hora de privar a la esposa de su derecho a usar el domicilio familiar, una vez acreditado y no discutido que las circunstancias en ella concurrentes lo hacían aconsejable por ser su interés el más necesitado de protección'
El Fallo de la Sentencia, por lo que ahora interesa, es del siguiente tenor: '2. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, únicamente en el particular relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar, manteniendo los restantes pronunciamientos. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación formulado por D. Arcadio y adjudicamos a la esposa el uso de la vivienda familiar hasta que tenga lugar la liquidación del régimen económico matrimonial'.
El la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2.013, el Alto Tribunal, Sala 1 ª, ha señalado (y también es cita literal del Fundamento de Derecho Tercero), que: 'El primer motivo se formula por infracción de los artículos 96 y 103.2º del Código Civil en la atribución del uso de la vivienda familiar. Considera la recurrente que existe interés casacional porque la sentencia dictada por la Audiencia se opone a la doctrina legal sentada en la Sentencia de Pleno de 5 de Septiembre de 2.011 , conforme a la cual la atribución del uso de la vivienda en caso de existir hijos mayores de edad ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 del Código Civil , que permite adjudicarlo al cónyuge por el tiempo que prudencialmente se fije, cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. El motivo se va a analizar desde la óptica de la infracción de la Sentencia de Pleno que se cita y no desde la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales al haberse fijado doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, lo cual resulta suficiente, como recoge el Acuerdo de 30 de Diciembre de 2.011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2.011 de 10 de Octubre de Medidas de Agilización Procesal. La sentencia establece como doctrina jurisprudencial que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas. Como expresa la sentencia citada 'ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores , y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección»'. La aplicación de esta doctrina determina la estimación del motivo, pues la decisión del hijo mayor de convivir con el padre no debió considerarse factor determinante a la hora de privar a la esposa de su derecho a usar el domicilio familiar, como venía haciéndolo hasta ese momento una vez acreditado que las circunstancias en ella concurrentes lo hacían aconsejable por ser su interés el más necesitado de protección, no solo porque ya estaba en la casa sino porque carece de sentido que quien salió de la misma vuelva para ocuparla en un tiempo tasado, y que quien estaba salga por la decisión del hijo de trasladarse a vivir con su padre, cuando no está enfrentado a su madre con la que de hecho ha venido conviviendo hasta que decidió residir en la vivienda de su padre. Este uso se mantendrá hasta el momento de la liquidación del régimen matrimonial, si antes no se produce su venta'.
El Fallo de la Sentencia, por lo que ahora interesa, es del siguiente tenor: '2. Casar la sentencia recurrida, únicamente en el particular relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar, que se adjudica a la esposa hasta que tenga lugar la liquidación del régimen económico matrimonial, o antes si se procede a su venta'.
Interesa destacar, finalmente, que la decisión que se adopta por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida y que ratificará este Tribunal en la presente Resolución no debe implicar dilación alguna en el tiempo, cuando la parte demandada puede, en cualquier momento, solicitar la liquidación del régimen económico matrimonial y, por tanto, dicha liquidación no queda, en ningún caso, al arbitrio o a la voluntad de la demandante, que ocupará temporalmente la vivienda familiar.
CUARTO.-Impugnación deducida por la parte demandante, constituida por Dª. Olga.- El único motivo de la referida Impugnación denuncia error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción del artículo 97 del Código Civil , en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que no se establece pensión compensatoria a favor de Dª. Olga; pretendiendo que se señale esta prestación económica por desequilibrio, con cargo al demandado, D. Gustavo, en cuantía de 300 euros mensuales. El motivo se proyecta, pues, sobre la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 97 del Código Civil , al no haberse fijado a favor de la demandante y con cargo al demandado la Pensión Compensatoria solicitada; en una decisión que, asimismo, comparte este Tribunal y que, en consecuencia, se ratificará en la presente Resolución.
Al objeto de examinar la pretensión relativa al señalamiento o no de Pensión Compensatoria, cuando esta prestación se solicita por alguno de los cónyuges con motivo de la declaración de separación o divorcio, este Tribunal suele partir de la Jurisprudencia sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Febrero de 2.005 , donde, entre otros razonamientos - y a los efectos que ahora interesan conforme a los términos en los que ha quedado concretada la problemática controvertida suscitada en esta litis en orden a la cuestión que ahora se discute-, el Alto Tribunal ha significado que el artículo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en la relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Ni hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios. (...) La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de Julio, regula la pensión compensatoria con características propias -sui generis-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad- pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuatio de un modus vivendi, o a un derecho de nivelación de patrimonios. (...) Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado - perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.
Esta tendencia jurisprudencial se ha concretado, si cabe con una mayor precisión, en las últimas Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo donde se desarrollan y perfilan, con marcado detalle, los presupuestos, criterios y condicionantes que deben concurrir para declarar la oportunidad de establecer pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges y, por tanto, para discernir si se ha producido o no una situación de desequilibrio económico en el cónyuge que solicita la prestación compensatoria en relación con la posición del otro. De este criterio participa, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Mayo de 2.013 , donde se declara que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. (...). Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges y ella es la que tiene en cuenta la sentencia porque 'la actora sufre un desequilibrio al no poder capitalizar en su haber los importantes ingresos periódicos del demandado'. Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, pues a ninguna más se refiere la sentencia, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o minorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación y que en el caso es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se pondrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad. Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa, nacida el (...), que lo sigue haciendo, ni le privó de expectativas laborales, como reconoce la sentencia, lo que supone que tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico. Tampoco se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado del hijo común, mayor de edad, independiente y con trabajo, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia. El matrimonio, en suma, no ha supuesto ningún perjuicio a la esposa, que sigue trabajando, como antes de casarse y durante el matrimonio, con el plus de la adjudicación del uso de la vivienda, además del beneficio próximo de sus derechos en la sociedad de gananciales, y la situación de cada uno al término de su relación más tiene que ver con su trabajo que con la pérdida de su capacidad laboral o el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. La sentencia no respeta la doctrina de esa Sala, antes al contrario, convierte la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, desatendiendo los parámetros básicos establecidos en dicha doctrina. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil (...).
Este mismo criterio se reitera en Sentencia posterior de fecha 16 de Julio de 2.013, donde el Alto Tribunal establece que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. Esta doctrina se ha aplicado en las Sentencias posteriores 856/2.011, de 24 Noviembre , 720/2.011, de 19 Octubre , 719/2.012, de 16 de Noviembre y 335/2.012, de 17 de Mayo de 2.013 . La sentencia recurrida no infringe esta doctrina, y lo que realmente se ofrece como interés casacional no es más que la expresión de una serie de resoluciones que resuelven según los hechos planteados, diferentes según los procedimientos, sobre el valor de los ingresos de uno y otro cónyuge, ya que la sentencia no se sustenta únicamente en base al inferior salario de la esposa tras la ruptura, antes al contrario, tiene en cuenta la situación de desequilibrio económico existente antes y después del matrimonio y atiende a otros factores como la dedicación de la esposa a la familia y, en particular, el cuidado del hijo menor que, sin duda, va a condicionar su vida personal y profesional durante un tiempo al dejar de convivir en pareja con lo que ello comporta respecto de una mayor dedicación al hijo.
Y, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.013, el Alto Tribunal significa -en el supuesto entonces examinado por el Tribunal Supremo - que no se había probado la actividad laboral de la recurrente, que ha consolidado su situación laboral y mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil .
QUINTO.-En atención a la Doctrina Jurisprudencial expuesta en el Fundamento de Derecho anterior, esta Sala considera debidamente acreditado que, en el supuesto que se examina, la declaración judicial de divorcio de los cónyuges no ha supuesto para la demandante, Dª. Olga, una situación de patente desequilibrio económico, que necesariamente debiera modularse con el establecimiento de una pensión compensatoria. Adviértase que lo que ha de ponderarse es la situación económica del cónyuge que solicita la pensión 'constante el matrimonio' respecto de la del otro cónyuge cuando tiene lugar la separación matrimonial o el divorcio, momento en el que puede producirse (lo que, en el presente caso, no sucede) una situación de desequilibrio económico entre los esposos que el instituto de la Pensión Compensatoria tiende a corregir a través de su finalidad reequilibradora. Los propios razonamientos jurídicos que se expresan en la Sentencia recurrida para negar a la demandante la pensión compensatoria que se ha solicitado se estiman suficientes para justificar la decisión adoptada en este sentido, sobre todo cuando no se han visto desvirtuados, ni un ápice, por las alegaciones en las que se fundamentan todas las vertientes del único motivo de la Impugnación de la Sentencia recurrida, donde viene a justificarse la procedencia de que se fije pensión compensatoria a favor de la demandante, esencialmente, en el designio de lograr una especie de equiparación de patrimonios que, desde luego, no constituye el fundamento de esta prestación por desequilibrio. Es decir, el planteamiento de la parte impugnante radica en que, en el momento presente (o, incluso antes del cese de la convivencia conyugal), la capacidad económica del demandado era superior a la de la demandante y -por este motivo- se justificaba -a juicio de la parte impugnante- el señalamiento a su favor de Pensión Compensatoria, en un posicionamiento que -a juicio de este Tribunal- resulta equivocado, porque no es ése el fundamento de esta institución; sobre todo cuando ni siquiera llega a ser significativa tal diferencia entre los ingresos que mensualmente, perciben una y otra de las partes litigantes, más allá de que -como ya se ha significado- los ingresos económicos del demandado gocen de una mayor estabilidad. Para que la disparidad de ingresos genere el desequilibrio patrimonial justificador de la Pensión Compensatoria tiene que aparecer dotado de una trascendencia capital, lo que aquí no sucede; debiendo considerarse, además, que, si existe algún tipo de descompensación patrimonial (más que desequilibrio económico) entre cónyuges, se verá mitigado y corregido con la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, y, finalmente, la diferencia existente entre los ingresos económicos mensuales de la demandante y del demandado, ni es objetivamente significativa, ni constituye el fundamento del señalamiento, en el supuesto que examinamos, de Pensión Compensatoria. De este modo, dada la capacidad económica y patrimonial, tanto de la actora, como del demandado, difícilmente puede afirmarse, con el necesario rigor, que, en el momento de la declaración judicial de divorcio de los litigantes (o, incluso, desde el cese efectivo de la convivencia conyugal), existía una situación de desequilibrio económico que justificara la procedencia y oportunidad de adoptar la Medida económica pretendida por la parte apelante (ni siquiera sometida a límite temporal), por cuanto que no se aprecia la realidad de la esencia y del eje generatriz de la institución de la pensión compensatoria, que es lograr el reequilibrio económico en el caso de que la separación o el divorcio hubieran producido en uno de los cónyuges, en relación con la posición del otro, un desequilibrio o desajuste patrimonial; situación que -debe reiterarse- es inexistente en el presente caso.
Convendría advertir, en este sentido, que el condicionante nuclear que pone en valor la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerar procedente el señalamiento de pensión compensatoria, no es el que ha puesto de manifiesto la parte actora e impugnante en todas las vertientes de la Impugnación de la Sentencia recurrida, sino aquél que viene constituido por la situación desarrollada constante matrimonio, el régimen económico matrimonial al que se encontraba sometido, que el matrimonio no haya impedido trabajar a quien solicita pensión compensatoria (la demandante no ha visto mermadas, disminuidas ni excluidas sus expectativas laborales con motivo del matrimonio), y la cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico, de la que indudablemente goza la demandante, Dª. Olga. Por lo demás, la diferencia de ingresos mensuales entre los cónyuges -como decimos- no trae causa directa (ni es consecuencia) de un eventual sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado de los hijos habidos en el matrimonio (todos mayores de edad e independientes económicamente de sus padres), ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del demandado, en la medida en que -como decimos- la demandante (que solicita la prestación por desequilibrio económico) en ningún momento ha comprometido su actividad profesional como consecuencia de una mayor dedicación a la familia. Es decir, no son -en rigor- los factores que aduce la parte demandante en su Escrito de Impugnación de la Sentencia recurrida los que determinan el señalamiento de Pensión Compensatoria, sino el perjuicio profesional que la dedicación al matrimonio pudiera haber supuesto para quien pretende el señalamiento de la referida pensión. Los errores en la apreciación de la prueba a los que se refiere la parte apelada impugnante carecen de relevancia a los efectos de justificar el señalamiento de Pensión Compensatoria y, antes al contrario, las alegaciones expuestas por la parte impugnante confirman -si cabe con mayor intensidad- la inexistencia de desequilibrio económico cuando la demandante ha podido desempeñar una ocupación laboral -que actualmente mantiene- con anterioridad al momento del cese de la convivencia conyugal y, por tanto, con anterioridad a la declaración judicial de divorcio, y cuando no existe -ni se advierte- un desajuste patrimonial relevante entre ambos cónyuges.
En definitiva -y en sentido análogo a como ha declarado el Tribunal Supremo en Jurisprudencia establecida en torno al instituto de la Pensión Compensatoria-, el matrimonio no ha supuesto ningún perjuicio a la demandante, que sigue trabajando como pudo hacerlo antes de contraer matrimonio, trabajó vigente el matrimonio y lo sigue haciendo después del cese de la convivencia conyugal, de tal modo que la situación de cada uno de los cónyuges al término de su relación más tiene que ver con su propia situación laboral que con la pérdida de su capacidad para el acceso al empleo o con el sacrificio que hubieran tenido que asumir en beneficio del otro.
La edad de la actora apelada e impugnante (64 años de edad, en el momento presente, próxima a cumplir los 65 años) no ha excluido absolutamente la posibilidad de acceso al empleo, que sigue desarrollando, si bien no con una actividad profesional fija y permanente, pero sí continuada en el tiempo; y asimismo debe destacarse su dedicación a la familia (que, no obstante, no le ha impedido trabajar). Conviene reiterar que la finalidad que persigue la Pensión Compensatoria no es equiparar patrimonios, sino eliminar el desequilibrio económico que pudiera haberse producido con la declaración de Divorcio. Ha de indicarse, igualmente, que no se desconoce que la capacidad económica del demandado es superior a la de la demandante; no obstante lo cual y, sin embargo, el fundamento de esta prestación no es equiparar ambos patrimonios -como decimos-, sino corregir el desequilibrio económico que hubiera podido producirse entre cónyuges con motivo de la separación o el divorcio del matrimonio, que, en el supuesto que examinamos, no se advierte.
Por lo demás y, en último término, la actora apelada e impugnante, cuando alcance la edad de sesenta y cinco años, tendrá derecho a percibir una pensión pública no contributiva, que, en cualquier caso, equilibraría el desajuste económico y patrimonial que pudiera haberse generado por la declaración de Divorcio y que, hipotéticamente, sustituiría a la Pensión Compensatoria; encontrándose la demandante próxima a esa edad; siendo éste el criterio que viene manteniendo este Tribunal en supuestos análogos (y, por tanto, extrapolables) al presente, en aplicación del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (hoy, artículo 369.1 del Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de Octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social).
SEXTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación, tanto del Recurso de Apelación interpuesto, como de la Impugnación deducida y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
SEPTIMO.-Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando, tanto el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Gustavo, como la Impugnación deducida por la representación procesal de Dª. Olga, contra la Sentencia 178/2.021, de veintidós de Octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 699/2.019 , del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
