Sentencia Civil Nº 326/20...re de 2004

Última revisión
14/09/2004

Sentencia Civil Nº 326/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 192/2003 de 14 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 326/2004

Núm. Cendoj: 28079370212004100334

Núm. Ecli: ES:APM:2004:11639

Núm. Roj: SAP M 11639/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima parcialmente el recurso de apelación del demandado sobre interdicto de recobrar; la Sala señala que en el presente caso no estamos ante una vía de hecho de la administración pública que propicie, en su caso, interponer el interdicto de recobrar, pues para que el corte del suministro de agua pudiera catalogarse de vía de hecho sería necesario que carezca de acto de cobertura, lo que no es el caso; la Sala señala que tras la atribución a la jurisdicción contencioso-administrativa de la competencia para conocer de las actuaciones de la Administración Pública cuando lo hace por "vía de hecho", han surgido posturas dispares respecto a si es posible promover contra la Administración Pública los interdictos de retener o recobrar la posesión ante los Tribunales civiles, única jurisdicción competente para conocer de los interdictos, por lo que al ser una materia compleja no se hace especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00326/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7002964 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 192 /2003

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 428 /2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de NAVALCARNERO

Ponente:ILMO D. RAMON BELO GONZALEZ

CM

De: Mauricio

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: E.COLABORADORA MANTEN.Y GESTION DE VERACRUZ PANTANO S.M. VALDEIGLESIAS

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Interdicto de recobrar la posesión: Posibilidad de promoverlo ante los Tribunales civiles contra la

Administración Pública (Entidades Urbanísticas Colaboradoras). Falta de jurisdicción apreciable de

oficio en cualquier momento.

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil cuatro. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de verbal sobre recobrar la posesión, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandante Mauricio , y de otra, como apelado-demandado, La Entidad Urbanística Colaboradora de Mantenimiento y Gestión "Veracruz del Pantano" de San Martín de Valdeiglesias.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMO. D. RAMON BELO GONZALEZ.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Navalcarnero, en fecha 8 de noviembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Declarar la incompetencia de este Juzgado para el conocimiento de la demanda formulada por la Procuradora Sra. Morata Cazorla obrando en nombre y representación de D. Mauricio contra la Entidad Colaboradora de Mantenimiento y Gestión de Veracruz del Pantano de San Martín de Valdeiglesias, representada que dio lugar a los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 428/02, por ser la Jurisdicción competente, en razón a la materia litigiosa, la Contencioso-Administrativa, acordándose, una vez firme la presente resolución, el archivo de las presentes actuaciones, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora ".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 4 de junio de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de septiembre de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De la sentencia apelada se aceptan y se dan ahora por reproducidos todos aquellos fundamentos jurídicos que coincidan con los que se expresan a continuación, aunque se rechaza el relativo a las costas ocasionadas en la primera instancia, cuyo pronunciamiento queda revocado.

SEGUNDO.- Don Mauricio es el propietario de la parcela y vivienda sita en el número NUM000 del PASEO000 de la URBANIZACIÓN000 del Pantano de San Martín de Valdeiglesias.

El día 24 de junio de 2002 la Entidad Urbanística Colaboradora de Mantenimiento y de Gestión "Veracruz del Pantano" de San Martín de Valdeiglesias cortó el suministro de agua a la vivienda, para lo que, tras abrir en la vía pública una zanja y localizar la tubería de entrada el agua a la vivienda, la serró y puso un tapón que impide el paso del agua.

En la Asamblea General de la Entidad Urbanística Colaboradora de Mantenimiento y de Gestión "Veracruz del Pantano" de San Martín de Valdeiglesias, integrada por todos los propietarios de las parcelas de la urbanización, celebrada, como ordinaria, el día 27 de marzo de 2001 se acordó por unanimidad, para evitar problemas a la hora de facturar el consumo de agua, que todos los propietarios coloquen sus contadores del agua en la parte exterior de las vallas, antes del 31 de diciembre de 2001, y, a los parcelistas que no cumplan este acuerdo, se les podrá cortar el suministro de agua en cualquier momento y sin previo aviso.

Este acuerdo de la Asamblea General no fue impugnado en alzada, por don Mauricio , ante el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias. Pero no dio cumplimiento al mismo, ya que, transcurrido el día 31 de diciembre de 2001, continuaba sin colocar su contador de agua en la parte exterior de la valla de su parcela, lo que suscitaba serias dudas acerca de su real consumo de agua, pues, el contador instalado en el interior de su vivienda, arrojaba un muy bajo consumo.

El acuerdo adoptado el día 27 de marzo de 2001 se reiteró en la Asamblea General de la Entidad Urbanística Colaboradora de Mantenimiento y de Gestión "Veracruz del Pantano" de San Martín de Valdeiglesias celebrada el día 21 de marzo de 2002, que tampoco fue impugnado en alzada por don Mauricio ante el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias y continuó sin dar cumplimiento al mismo.

La Entidad Urbanística Colaboradora requirió a don Mauricio de que se le cortaría el agua si no instalaba el contador en la parte exterior de su parcela y le avisó de que se le cortaría el agua el día 24 de junio de 2002, como así se hizo.

Al cortársele el suministro del agua, don Mauricio , de inmediato, procedió a engancharse al suministro de agua del vecino, con lo que logró el agua necesaria para su parcela.

El agua suministrada procede directamente del pantano y se utiliza para regar pero no es apta para el consumo humano.

El día 8 de julio de 2002 don Mauricio promueve juicio verbal, contra la Entidad Urbanística Colaboradora de Mantenimiento y de Gestión "Veracruz del Pantano" de San Martín de Valdeiglesias, mediante demanda por la que pretende la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión del agua suministrada a su vivienda de la que ha sido despojada (artículo 250 número 1 punto 4º De la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil). Es decir promueve un interdicto de recobrar la posesión.

El día 20 de septiembre de 2002 se dicta auto por el que se admite a trámite la demanda y se cita a las partes a la vista del juicio verbal, indicándose, en el fundamento de derecho segundo, que, vistas las pretensiones formuladas en la demanda, este Juzgado tiene jurisdicción para conocer de las mismas.

TERCERO.- Falta de jurisdicción apreciable de oficio en cualquier momento.

La falta de jurisdicción de los tribunales civiles por corresponder el conocimiento del asunto al orden jurisdiccional contencioso administrativo, se configura, en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, como una cuestión de orden público, que tiene que ser apreciada de oficio por el tribunal civil tan pronto como sea advertida (con base en el número 2 del artículo 37, se dice, en el artículo 38, bajo la rúbrica de "apreciación de oficio de la falta ... de jurisdicción", que: "La abstención -de conocer del asunto-... se acordará de oficio... tan pronto como sea advertida... la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional").

Es cierto que, la falta de jurisdicción de los tribunales civiles por corresponder el conocimiento del asunto al orden jurisdiccional contencioso administrativo, también puede ser apreciada por el tribunal civil a instancia de parte. En este caso, el demandado tiene que promover una declinatoria, ante el mismo tribunal civil que está conociendo del pleito y al que se considera carente de jurisdicción (también podrá presentarse ante el tribunal del domicilio del demandado), en los cinco primeros días posteriores a la citación para la vista en el juicio verbal (artículos 63 y 64 Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil). Momento procesal preclusivo después del cual ya no puede la parte instar del Tribunal civil que se abstenga de conocer del asunto planteado por falta de jurisdicción.

Respecto del juicio verbal, una vez presentada la demanda, dispone el número 1 del artículo 440 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que "el tribunal en el plazo de cinco días, previo examen de su jurisdicción.... dictará auto en el que ordenará, en su caso, la admisión de la demanda y... citará a las partes para la celebración de vista...". Añadiendo, en cuanto al desarrollo de la vista, que "el demandado no podrá impugnar en este momento la falta de jurisdicción... que hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto en el artículo 64 de la presente Ley, sin perjuicio de lo previsto sobre apreciación de oficio por el tribunal de su falta de jurisdicción..." (párrafo segundo del número 2 del artículo 443 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Después de la vista del juicio verbal, la resolución que tiene que dictar el Juez es la sentencia, luego será en la sentencia en donde deberá apreciar de oficio su falta de jurisdicción aunque en el auto de admisión de la demanda con citación de las partes a la vista hubiera entendido que sí tenía jurisdicción para conocer del asunto.

CUARTO.- Interdicto de recobrar la posesión contra la Administración Pública ante los Tribunales civiles.

I.- El artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, después de indicar, en su número 1, que: "Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas: a) La Administración General del Estado. B) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. C) Las Entidades que integran la Administración Local"; Se añade, en su número 2, que : "Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquier de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública; Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación".

El número 1 del artículo 26 del Reglamento de Gestión Urbanística para el Desarrollo y Aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto, proclama que: "Las Entidades urbanísticas colaboradoras tendrán carácter administrativo y dependerán en este orden de la Administración urbanística actuante".

La Entidad Urbanística Colaboradora de Mantenimiento y de Gestión "Veracruz del Pantano" de San Martín de Valdeiglesias (inscrita en el Registro de Entidades Urbanística de la Comunidad Autónoma de Madrid) es una Entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia dependiente del Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias.

En consecuencia la Entidad Urbanística Colaboradora de Mantenimiento y de Gestión "Veracruz del Pantano" de San Martín de Valdeiglesias tiene la consideración de Administración pública.

II.- La regla general es la prohibición de los interdictos contra la Administración Pública. Y, esta regla general, se establece, por primera vez en España, para las administraciones locales a través de la Real Orden de 8 de mayo de 1839 y, se extiende para las demás administraciones, a través de las Ordenes de 26 de abril de 1841 y de 8 de junio de 1843. Y, en estas primeras normas, ya se consagra una excepción a esa regla general prohibitiva, cual es la de la hipótesis en que la Administración Pública actúe por "vía de hecho", expresión acuñada por la doctrina francesa para aquel supuesto en que un órgano administrativo actuase fuera del ámbito de su competencia - manque de droit- o con inobservancia del procedimiento legalmente establecido -manque de procedure-. "Vía de hecho" que supone siempre una desviación de poder de la Administración -une sortie des pouvoirs de l'Administratión-.

La regla general prohibitiva de los interdictos contra la Administración Pública y su correlativa excepción de la "vía de hecho" se ha mantenido inalterable hasta nuestros días por lo que se refiere a los interdictos de retener y recobrar la posesión (el de obra nueva precisa de un tratamiento particular y diferenciado). Y así el artículo 101 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, bajo la rúbrica "prohibición de interdictos", dispone que: "No se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido". Y, en el mismo sentido, el artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 indica que: "Siempre que sin haberse cumplido los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago o depósito, según proceda, en los términos establecidos en esta Ley, la Administración ocupare o intentar ocupar la cosa objeto de la expropiación, el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legales procedentes, los interdictos de retener o recobrar, para que los Jueces le amparen y, en su caso, le reintegren en su posesión amenazada o perdida". Preceptos de los que se desprende "a contrario sensu" que los particulares pueden promover interdictos de retener y recobrar la posesión ante los tribunales del orden jurisdiccional civil (único competente para conocer de los interdictos) contra la Administración Pública en los siguientes supuesto: 1º. Cuando la actividad de la Administración Pública sea ajena a su propia competencia: y 2º. Cuando la Administración Pública ejercite su propia competencia al margen del procedimiento legalmente establecido.

III.- La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998 (publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 14 de julio de 1998) consagra, como gran innovación a nivel legislativo, la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo contra las actuaciones de la Administración Pública que constituyan vía de hecho (posibilidad que ya se venía reconociendo por la jurisprudencia). Y así se dice en su Exposición de Motivos (punto V párrafo noveno) que : "Otra novedad destacable es el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho; Mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase; La acción tiene una naturaleza declarativa y de condena y a la vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con la regulación de las medidas cautelares; Por razón de la materia, la competencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo para conocer de estos recursos se explica sobradamente". Y así en el número 2 del artículo 25 se dice que: "También es admisible el recurso (contencioso-administrativo)... contra sus actuaciones (las de la Administración Pública) materiales que constituyan vía de hecho...". Añadiéndose, en el artículo 30, que "En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación; Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo". En este caso la pretensión que el demandante puede deducir a través del recurso contencioso-administrativo es la de que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de la actuación material constitutiva de vía de hecho y que se adopten, en su caso, las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de su situación jurídica individualizada, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios, cuando proceda (número 2 del artículo 32). El plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo será de 10 días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo de 10 días siguientes a la presentación del requerimiento a la Administración actuante , y, si no hubiere requerimiento, el plazo será de 20 días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho (número 3 del artículo 46). Y, por último, en este caso de vía de hecho, podrá solicitarse la adopción de medidas cautelares antes de la interposición del recurso contencioso-administrativo y habrán de adoptarse salvo que se aprecie con evidencia que no se trata de una vía de hecho o que la medida solicitada ocasiones una perturbación grave de los intereses generales o de tercero (artículo 136). Al mismo tiempo que se publica esta Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, se dicta la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, por la que se modifica el número 4 del artículo 9º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para atribuir, al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la competencia para conocer de los recursos contra las actuaciones materiales de la Administración Pública que constituyan vías de hecho (competencia que no tenía atribuida en la redacción originaria del reseñado número 4 del artículo 9 antes de su modificación en el año 1998 y que continúa atribuida tras la nueva redacción que se le ha dado por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre).

IV Tras la atribución a la jurisdicción contencioso-administrativa de la competencia para conocer de las actuaciones de la Administración Pública cuando lo hace por "vía de hecho", se ha suscitado la duda acerca de la subsistencia de la posibilidad de promover, contra la Administración Pública, los interdictos de retener o recobrar la posesión ante los Tribunales civiles (única competente para conocer los interdictos), o si, por el contrario, esa posibilidad de acudir ante los Tribunales civiles ha quedado proscrita, no quedándole, al perjudicado por la actuación administrativa por vía de hecho, ninguna otra posibilidad que la de acudir al orden jurisdiccional contencioso administrativo valiéndose de los medios y mecanismos que le proporciona la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998. Y lo cierto es que ambas opiniones contradictorias se han mantenido en la doctrina. Y en la jurisprudencia menor (así a favor de la subsistencia se pronuncia la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 5 de septiembre de 2002; Mientras que la postura contraria es la mantenida en la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria de 23 de julio de 2002, y en los autos de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 9 de febrero de 2001, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres de 29 de junio de 1999 y de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos de 11 de noviembre de 1999).

V De sostenerse que ya no cabe la posibilidad de promover, ante los Tribunales civiles, los interdictos de retener y recobrar la posesión, contra la Administración Pública (y, por equiparación, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, como es el caso de las Entidades Urbanísticas de Colaboración) cuando actúa por "vía de hecho", la inviabilidad del interdicto en el presente caso ya no precisaría de ningún otro análisis.

Pero aun de sostenerse la postura contraria, es decir la subsistencia de la posibilidad de promover los interdictos de retener y recobrar la posesión contra la Administración Pública cuando actúa por "vía de hecho" ante los Tribunales civiles, la consecuencia sería la misma: la inviabilidad del interdicto de recobrar la posesión. Y ello porque no nos encontramos ante una vía de hecho. En efecto, para que el corte del suministro de agua pueda catalogarse de "vía de hecho" es necesario que carezca de "acto de cobertura" o que este se hubiera adoptado fuera del ámbito de competencia del órgano o prescindiendo del procedimiento lealmente establecido. En el presente caso existe un indudable acto de cobertura, cual es el acuerdo de la Asamblea General de la Entidad Urbanística Colaboradora que lo adopta dentro de su ámbito de competencia y a través del procedimiento legalmente establecido. Por lo demás no se puede discutir la naturaleza administrativa de ese acto de cobertura, es decir del acuerdo de la Asamblea General, ya que el mismo no puede ser impugnado ante los Tribunales del orden jurisdiccional civil, sino solo valiéndose de los recursos administrativos (el de alzada ante el Ayuntamiento de San Martínde Valdeiglesias) y luegao ante los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

VI. En Cuanto a la pretensión de las Entidades Urbanísticas Colaboradoras de urbanizaciones de cobrar, de los propietarios de las parcelas de la urbanización, sus cuotas de contribución a los gastos de la misma, se ha declarado, por la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencias de 31 de octubre de 1996, 24 de junio de 1996), que la posibilidad de acudir a la vía de apremio administrativo para reclamar las cantidades adeudadas es un privilegio concedido por el legislador, lo que no implica que las Entidades Urbanística Colaboradores, renunciando acudir a ese procedimiento administrativo, no puedan acudir a la jurisdicción del orden civil para hacer efectivas las obligaciones dinerarias asumidas frente a la Entidad por sus miembros.

Pero esta posibilidad que se concede a las

Entidades Urbanísticas Colaboradora de cobrar sus cuotas en el orden jurisdiccional civil, en absoluto les priva de su condición legal de Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculada o dependiente del Ayuntamiento, que conlleva el considerarlas con la Administración Pública, a los efectos de los interdictos que contra ellas puedan promoverse.

QUINTO.- A las costas ocasionadas en la primera instancia le es de aplicación la dispuesto en el número 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. A pesar de rechazarse todas las pretensiones del demandante, no procede imponerle las costas, ya que el caso presenta serias dudas de derecho, que provienen de las reformas llevadas a cabo en el año 1998 y su incidencia respecto a los interdictos de retener y recobrar la posesión contra la Administración Pública, lo que ha originado las más dispares opiniones.

SEXTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su nstancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación (número 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Mauricio debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 8 de noviembre de 2002 por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Navalcarnero en el juicio verbal número 428/2002 del que la presente apelación dimana en el único y exclusivo extremo de sustituir el pronunciamiento relativo a las costas por el siguiente: "Las costas ocasionadas en la primera instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad"; Permaneciendo en todo lo demás inalterable la parte dispositiva de la sentencia apelada, que se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente, y que ahora se da por reproducido.

Las costas ocasionadas en esta apelación deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al notificarse la presente sentencia, indíquesele, a las partes litigantes, que, contra la misma, sólo cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de preparación e interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además, del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberá prepararse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de cinco días computados desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue.

De no presentarse, en el plazo de los cinco días, escrito preparatorio del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Navalcarnero, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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