Sentencia Civil Nº 326/20...re de 2007

Última revisión
07/11/2007

Sentencia Civil Nº 326/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 441/2007 de 07 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL

Nº de sentencia: 326/2007

Núm. Cendoj: 11012370022007100350


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

Rollo 441/2007

Apelaciones civiles

S E N T E N C I A 326/07

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Rosa María Fernández Núñez

Don Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

DE CÁDIZ NÚMERO DOS

ASUNTO CIVIL NÚMERO 491/2005

ROLLO DE SALA NUMERO 441/2007

En Cádiz a siete de Noviembre de dos mil siete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario dicho.

Como apelantes, han comparecido los PRESIDENTES DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS NUMEROS NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 Y NUM004 DE LA CALLE DIRECCION000 DE CÁDIZ, representados por el Procurador Don Alfonso Guillén Guillén y bajo la dirección jurídica del Letrado Don José Velasco Poyatos, personados ante este Tribunal.

En concepto de apelados han comparecido Don Luis María, asistido del Letrado Don José Manuel Sahagún Asencio; Don Francisco y Don Carlos Alberto, ambos defendidos por el Letrado Don Pedro Fernández Enríquez, estando los tres anteriores representados por el Procurador Don Enrique Pedro García- Agulló y de Orduña; y Doña Edurne, Presidenta de la MANCOMUNIDAD DE LA CALLE DIRECCION001 NUM005, NUM006 Y NUM007, defendida por el Letrado Don Miguel Andréu Andréu y representada por el Procurador Don Fernando Lepiani Velázquez, comparecidos en la alzada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz Número Dos se dictó Sentencia el día 9 de Abril de 2007 en el Juicio Ordinario número 491/2005, en cuya Resolución se contenía la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por la Mancomunidad de Propietarios de los Edificios sitos en calle DIRECCION001 números NUM005, NUM006 y NUM007 contra Monrio Castro, S.L., D. Carlos Alberto, D. Francisco, D. Luis María y contra las Comunidades de Propietarios de las fincas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 de la calle DIRECCION000 Española, declaro la existencia de vicios ruinógenos en el garaje propiedad de la Mancomunidad de Propietarios actora, consistentes en filtraciones de aguas, así como la responsabilidad solidaria de los demandados Monrio Castro S.L., D. Carlos Alberto, D. Francisco y D. Luis María por la existencia de esos vicios, condenándoles a su reparación, al sellado de las juntas por las que se producen las filtraciones, así como a la reparación de las humedades que se produzcan por tal causa, igualmente declaro la obligación de las Comunidades de Propietarios de la DIRECCION000 Española demandadas a realizar en el patio de su propiedad las obras necesarias para evitar que las aguas que caen en el mismo se sigan filtrando hacia el edificio propiedad de la demandante, debiendo pavimentar el patio con un sistema impermeable y canalizar las aguas hasta el alcantarillado, conforme se señala en el informe pericial acompañado a la demanda, condenando a dichas Comunidades de Propietarios a asumir el costo de las obras, proyecto, licencias y los gastos que se puedan originar por la obra o con ocasión de ella; finalmente se impone a todos los condenados las costas del procedimiento, con inclusión de los honorarios del perito propuesto por la parte actora."

SEGUNDO.- Notificado la Sentencia a las partes, por la representación procesal de los Presidentes de las Comunidades de Propietarios de los números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 de la calle DIRECCION000 de Cádiz se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, señalándose para la vista el día 22 del actual, transcurrido el término del emplazamiento.

TERCERO.- Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó la resolución que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia recaída en la anterior instancia se alza el apelante entendiendo injusta la sentencia dictada, por lo que se refiere a sus representados, y formulando una batería de motivos de recurso fundados en la inobservancia de las normas legales y la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario; la incorrecta valoración de la prueba practicada; la aplicación indebida del artículo 586 del Código Civil con olvido del 552 , que es el que se considera de aplicación al caso controvertido; y, por fin, reclama un pronunciamiento sobre costas favorable a la parte que representa. Todos ellos recibirán respuesta separada.

SEGUNDO.- En el recurso de la mancomunidad de propietarios demandada se insiste en la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber traído a los autos a otra comunidad de propietarios vecina que hasta fechas recientes manutuvo una tubería de desagüe al mismo patio. Es decir, que según el recurrente la comunidad actora se habría visto afectada, no solo por las aguas procedentes directamente del patio de la comunidad demandada, sino también por las aguas procedentes de esa otra comunidad y evacuadas a través del patio. Sin embargo, con ser esta la razón para pedir que la demanda se dirija también contra la comunidad del edificio de la calle Antonio Accame, o la colindante de la calle DIRECCION001, no existe litisconsorcio cuando son varios los causantes de los daños y no puede determinarse cuáles son debidos a la actuación de uno u otro agente, pues en tal caso la responsabilidad de todos ellos es de carácter solidario, y el perjudicado puede dirigirse contra todos o contra alguno de ellos. Y además debe ser rechazada desde ahora la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, puesto que, suscitada esta cuestión por la ahora apelante en la Audiencia previa, y opuesta la demandante, fue resuelta por Auto de 17 de Noviembre de 2006 que la desestimó, de manera que, al haber quedado firme dicho Auto por no haber sido recurrido, no procede en este proceso volver a plantear la misma cuestión, que ha quedado definitivamente cerrada. A tal efecto, no es ocioso recordar que la vigente Ley 1/2000, establece en su artículo 12-2 que cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Pero esta obligación no solo pende sobre el actor, también puede (y aun debe) el demandado, si entiende que la demanda ha de entenderse también con otras personas, actuar conforme al artículo 14 de la propia Ley llamando a un tercero para que intervenga en el proceso, solicitando del tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio. E incluso puede interesar en la Audiencia Previa que se examine, conforme al artículo 416-1-4º de la Ley , la "falta del debido litisconsorcio", cuestión que, en el caso de oposición del actor será resuelta por el Juez, incluso mediante auto que se ha dictar en el plazo de cinco días, como ha ocurrido en este caso, según el artículo 420 . Pero ese auto no deja de ser recurrible, y en este caso no lo ha sido, por lo que se ha consentido la resolución dictada, que vincula al ahora recurrente, que fue el que propuso la cuestión y no actuó oportunamente contra su rechazo.

TERCERO.- La valoración de la prueba que se rechaza y la aplicabilidad al caso del artículo 552 o el 586, son dos cuestiones que se hallan absolutamente enlazadas, según se reconoció en el acto de la vista, ya que, en suma, la interpretación que se realiza por la recurrente de los informes periciales existentes parte de la base de que la regulación aplicable al caso controvertido es la correspondiente a la llamada servidumbre natural de aguas regulada en el artículo 552 , de manera que solo se admiten por dicho recurrente las soluciones arquitectónicas o constructivas que puedan evitar las consecuencias de la caída de las aguas hacia el predio de los actores como si éstos estuviesen obligados a soportarlas. Por ello se hace preciso invertir el orden de los motivos de apelación, pasando primero a examinar la cuestión legislativa de fondo planteada, y que se revela como nuclear de esta reclamación impugnatoria. En este trance ha de señalarse, en primer lugar que el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de marzo de 1997 , refiriéndose a la denominada servidumbre natural de aguas, definida y regulada en el artículo 552 del Código Civil , en el artículo 45 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto y correlativos de los Reglamentos de 11 de abril de 1986 y 29 de julio de 1989, establece que los presupuestos para que surja dicha servidumbre de aguas son los siguientes:

a) Que las fincas afectadas deben estar situadas en línea descendente las unas respecto de las otras.

b) Que el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco de la mano del hombre.

c) Que a tenor de lo que dice la Sentencia de la misma Sala de 12 de enero 1906 , las fincas en cuestión han de ser de naturaleza rústica, nunca urbana.

Esta última exigencia de la naturaleza rústica de la finca, es totalmente coherente con el hecho de que toda urbanización conlleva el equipamiento de los servicios necesarios, entre ellos el alcantarillado para la evacuación de aguas, y en él se ha de prever la no invasión de la propiedad ajena o evitar la constitución de servidumbres antieconómicas o inútiles, así como la evitación de molestias a los colindantes, mediante la adecuada planificación del saneamiento de las fincas. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de 9 de Noviem-bre de 2005 de la Audiencia Provincial de León. Así resultan de aplicación los artículos 586 y 588 del Código Civil , que regulan el desagüe de los edificios y de los corrales o patios de las fincas urbanas, imponiendo el primero al dueño de éstos una limitación del derecho de propiedad al venir obligado el propietario que recibe las aguas pluviales en su propio suelo a recogerlas de modo que no causen daños al predio contiguo, recogiendo las que caen sobre su tejado llevándolas sobre su propio suelo o la vía pública; y el segundo a canalizar las que caigan sobre su propio suelo, patios o corrales, hacia terreno público y concediendo derecho de desagüe forzoso a través de los colindantes sólo cuando el agua caída en esos patios y corrales no pueda tener salida por terreno propio. Y efectivamente, resulta que, como se dijo en la vista del recurso, los estatutos de las comunidades demanda-das declaran elemento común el patio trasero y los desagües del patio, lo que parece dar a entender que éstos existen para dar salida a esas aguas sin causar perjuicio a tercero.

CUARTO.- Por lo tanto, en el supuesto que nos ocupa, en el que las fincas de actora y apelante tienen naturaleza urbana, al faltar uno de los requisitos mencionados no se podría hablar de servidumbre natural de aguas. Estamos ante predios urbanos y urbanizados, y en concreto ante un patio trasero a los edificios de los demandados apelantes, sobre el que caen las aguas de lluvia y se acumulan en el suelo, bien por inexistencia del debido desagüe, bien por su inidoneidad u obstrucción. Esas aguas estancadas pasan luego al subsuelo y se filtran por este al predio vecino, de los actores, al no ser recogidas adecuadamente a través de las canalizaciones oportunas y obligadas, que las habrían de evacuar a la red de saneamiento municipal. Es por todo ello que en este caso no puede considerarse que el predio de los demandados tenga un derecho de servidumbre natural de aguas sobre la finca de la actora. Por lo tanto, las Comunidades demandadas, por exigencias del principio de una correcta vecindad, están obligadas a recoger sus aguas caídas sobre el patio de forma que no viertan en la finca del vecino, realizando para ello las obras precisas para conducirlas a la red de saneamiento general o para que permanezcan en su finca (sin perjuicio del derecho a constituir servidumbre de desagüe si cumpliera las condiciones del art. 588 del C.C .) de modo que no puedan causar daños al edificio contiguo. Solo así cesará la situación de riesgo actual, de modo que junto a la obligación de recoger las aguas debe igualmente proceder a la reparación de los daños y perjuicios causados, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil . En este mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 28 de Septiembre de 2005 , que afirma además que el artículo 586 del Código Civil impone al propietario que no causen perjuicio estas aguas al predio contiguo, lo que obliga al demandado a adoptar las medidas oportunas para no dañar a los edificios de la demandante.

QUINTO.- Así se ha pronunciado también la jurisprudencia menor. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 23 de Octubre de 2006 , a su vez, en pleito seguido por los daños causados por las aguas procedentes de un patio que es colindante con el edificio de la actora, y a través del cual se producen las filtraciones de agua al interior del sótano de la Comunidad por estar a un nivel inferior al suelo de ambos patios, condena a la pavimentación del patio y a la canalización de las aguas hasta la red pública municipal de saneamiento, recordando que el asunto es similar, si no idéntico, al que aparece resuelto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 27 de enero de 2006 , en la que también se condenó al propietario del patio a su pavimentación y a la instalación de una red de evacuación de aguas pluviales (y no al resto de las obras de impermeabilización del predio de los actores, que solo debían realizarse si las anteriores no eran suficientes para solucionar el problema). Resolvía dicha sentencia un supuesto en el que con base a la acción de responsabilidad de los artículos 1902 y 1910 del CC , se reclamaba del demandado la realización de las obras precisas en su propia casa y patio a fin de que se evitaran las humedades producidas en el semisótano de la finca urbana de la actora, procedentes de una zona ajardinada sobre terreno no solado que discurre junto a la medianería, habiéndose ordenado el solado y recogida de aguas en la citada zona. Junto a ello también las relaciones de vecindad exigen que se realice una adecuada conservación y mantenimiento de las edificaciones antiguas, que incluyen también la realización de obras que pudieran no contemplarse como necesarias en el momento en el que se construyó el edificio, pero que sí lo son con el paso del tiempo, cuando se revela como obsoleta y anticuada una determinada técnica constructiva.

SEXTO.- Por la apelante se ha pretendido también desviar la cuestión, con fundamento en dictámenes periciales, hacia las características de la construcción de la casa de los demandantes, posterior a la de los apelantes, y que, a su juicio, debieron emplear en la edificación determinadas técnicas constructivas o de proyecto que evitaran la producción de humedades, mediante el establecimiento de pantallas o de cámaras de aire en la zona afectada. De esta forma, según el razonamiento de los apelantes, siendo conocido que el terreno de los demandados se encharca por la lluvia sin que las aguas tengan una salida a través de su propia finca, debió haberse previsto esa circunstancia en el proyecto del nuevo edificio. Mas entendemos que no es así: el propietario demandado, hoy apelante, tiene una obligación legal, impuesta por el artículo 588 del Código Civil, que debe cumplir a fin de no causar molestia a tercero , sin que quede relevado de de respetar la Ley que le obliga por la posibilidad técnica de que los demás puedan prever medios de evitar las humedades causadas por los propios inmuebles o su defectuoso desagüe. Minimizar esta circunstancia, atribuyendo a defectos de construcción y a la situación orográfica de la zona y al nivel del edificio de la actora, a la que vierte desde el subsuelo todas las aguas de la mancomunidad demandada, no es sino desviar la atención y la solución del problema hacia factores extraños a la acción deducida, pretendiendo obtener una indebida exoneración de toda responsabilidad pese a resultar patente que la falta del completo solado del patio, manteniendo una zona de tierra sin enlosar, perjudica directa e inequívocamente a la actora al no recoger el demandado sus propias aguas, como obligación que se le impone dentro de las relaciones de vecindad por el artículo 588 -servidumbre de desagüe- dejándolas en cambio verter sobre un terreno que se empapa y encharca provocando una situación que, lejos de recogerse por la red de evacuación, se filtra directamente a través del muro del sótano colindante de la actora. Procede así mantener el sentido de la sentencia dictada en la anterior instancia, que se ha de confirmar por sus propios fundamentos, completados con los que aquí se han ofrecido.

SEPTIMO.- Y esta determinación obliga, además, a no alterar el pronunciamiento sobre costas de la anterior instancia, vista la estimación de los pedimentos de la entidad actora y conforme al artículo 394 de la Ley Procesal , al no revelarse dificultad jurídica o de hecho que pudiera haber abonado la solución contraria. Por lo demás, el rechazo total de las pretensiones de la apelante en esta alzada debe llevar a la imposición a ésta de las costas procesales, conforme al artículo 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan serias dudas de hecho o derecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO. Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por los PRESIDENTES DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS NUMEROS NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 Y NUM004 DE LA CALLE DIRECCION000 DE CÁDIZ, contra la Sentencia de fecha 9 de Abril de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz Número Dos en el Juicio Ordinario número 491/2005 de los suyos, CONFIRMÁNDOLA en su integridad.

SEGUNDO. Imponemos a la parte apelante el pago de las costas procesales exigibles causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de ser firme por no caber contra ella recurso de casación, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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