Sentencia Civil Nº 326/20...io de 2009

Última revisión
24/06/2009

Sentencia Civil Nº 326/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 329/2008 de 24 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO

Nº de sentencia: 326/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100462

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00326/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000329 /2008

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

LEONOR CASTRO CALVO

ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA NÚM. 326/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veinticuatro de Junio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de JUICIO VERBAL 330 /2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 329 /2008, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 RIBEIRA representado por el procurador D. Mª JESÚS FERNÁNDEZ-RIAL Y LOPEZ, y como apelado D. Damaso representado por el procurador D. RANIERO FERNANDEZ PEREZ,; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 6 de Febrero de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Nóvoa Núñez en nombre y representación de D. Damaso frente a la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la DIRECCION000 de Ribeira y frente a Garobras S.L., debo condenar y condeno solidariamente a éstas que abonen a aquél la cantidad de mil setecientos veintintrés euros con setenta y seis céntimos de euro ( 1.273,76 euros ), con más los intereses legales de tal cantidad a contar desde el 24-7-2007. Se imponen las costas procesales a las codemandadas. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 RIBEIRA se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto del mismo el pasado día 17 DE JUNIO DE 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

No se acepta el segundo de la sentencia apelada; y

PRIMERO.- El presente litigio dimana del hecho siguiente: desde la terraza del edificio de la comunidad de propietarios demandada se venían ocasionado filtraciones de agua de lluvia que dañaban la vivienda inmediatamente inferior, ocupada por el demandante; por ello la comunidad decidió cubrir dicha terraza con un tejado y encomendó la obra a la empresa también demandada, Garobras, S.L., que la ejecutó defectuosamente, de manera que en el otoño siguiente se produjeron entradas de agua a través del tejado sobre la terraza, causándose nuevos daños en dicha vivienda, que el demandante ya había reparado.

La sentencia estimó la demanda contra Garobras, S.L., que ni siquiera se personó en autos, siendo declarada en rebeldía; pero su representante legal acudió a declarar en el juicio y reconoció las deficiencias y la necesidad de reparaciones posteriores. Y también la estimó contra la comunidad, por responsabilidad extracontractual, al considerar, en síntesis, que, pese a haber acometido la obra para solucionar el problema como exige el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , no resultaba suficientemente acreditada la debida diligencia por parte de aquélla para evitar los daños, infringiendo el deber de vigilancia sobre la adecuada realización de la obra y la pronta corrección de los defectos, aunque el representante de la constructora reconoció que la comunidad se había quejado de ellos a fin de que procediesen a su reparación.

Apela la comunidad, impugnando tal criterio de la sentencia, y el recurso debe ser estimado. Y ello en virtud de los razonamientos que esta Sala ha formulado en su reciente sentencia de 15 de abril del presente año (rollo 97/2008), pronunciada en litigio semejante al presente, la cual dice así:

"En la demanda se interesa la reparación de los daños causados en la vivienda del demandante a causa de las filtraciones de agua producidas con ocasión de la realización de trabajos de reforma y mantenimiento del edificio. La demanda se dirige contra la Comunidad de Propietarios, a la que se pretende atribuir la responsabilidad con base en los artículos 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1.902 y 1.903 del Código Civil. También se dirige contra la empresa contratada para la realización de las obras, con fundamento en éste caso en el artículo 1.902 del Código Civil . La sentencia desestima la demanda en cuanto se dirige contra la Comunidad de Propietarios, a la que no considera responsable de los daños. Estima parcialmente la demanda respecto de la empresa constructora a la que condena a pagar los gastos de reparación de un televisor y los de limpieza de una alfombra, únicos daños que considera causalmente relacionados con las filtraciones producidas como consecuencia de la defectuosa ejecución de las obras y no reparados. El demandante apela la sentencia reproduciendo los argumentos empleados en la primera instancia. También impugna la sentencia la empresa constructora condenada al pago de las facturas de reparación."

"La Comunidad de Propietarios demandada no puede ser declarada responsable con base en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal . El artículo 10.1 de la citada ley dice que "será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad". En éste caso las filtraciones que provocaron las humedades no son consecuencia de la omisión del cumplimiento de su obligación por parte de la Comunidad. Son consecuencia, según la apelante, de la realización de trabajos de reforma y mantenimiento de la cubierta. Al contratar esos trabajos, cuya defectuosa ejecución está en el origen de los daños, la Comunidad cumplió la obligación que le impone la normativa sobre propiedad horizontal."

"Tampoco puede ser declarada la Comunidad de Propietarios responsable extracontractual por hecho propio (artículo 1.902 del Código Civil ). No ha ejecutado las obras que causaron los daños. No puede incurrir en negligencia en la ejecución de unas obras que no ha hecho."

"Finalmente tampoco procede su responsabilidad por hecho ajeno, como consecuencia de culpa en la elección de la empresa que contrató para la realización de las obras o en su vigilancia (artículo 1.903 del Código Civil ). El problema que se plantea es si el comitente responde o no de los daños que ocasione el contratista, directamente o por medio de sus empleados. La doctrina jurisprudencial mayoritaria es la siguiente: a) queda perfectamente perfilada la figura del contrato de obra, al subrayarse la autonomía del contratista en su organización y medios y en la asunción de sus propios riesgos; b) el contrato de obra no engendra relación de subordinación ni dependencia; c) estas subordinaciones y dependencias son la esencia del artículo 1903 del Código Civil ; d) El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la inaplicabilidad del citado artículo a la relación entre comitentes y contratista; y e) se excluye el supuesto en que el comitente se hubiere reservado la vigilancia o participación en los trabajos del contratista."

"Una perfecta muestra de esta doctrina es la STS de 18 de marzo de 2000 que se cita en la resolución apelada. En éste caso es claro que la Comunidad de Propietarios contrató a una empresa especializada, que realizó los trabajos bajo la correspondiente dirección técnica. La comunidad no participó en la realización de los trabajos, ni se reservó su vigilancia. Por lo tanto no responde de los daños causados por los defectos en que haya incurrido la empresa contratada en la ejecución de la obra."

Procede, por tanto, la estimación del recurso y la desestimación de la demanda frente a la comunidad de propietarios apelante.

SEGUNDO.- Con arreglo a lo que disponen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen al demandante las costas ocasionadas a la comunidad en la primera instancia, y no se hace condena respecto a las de este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 , num. NUM000 , de Ribeira, contra la sentencia pronunciada en este juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de esa villa, de fecha 6 de febrero de 2008, sentencia que revocamos en cuanto estima la demanda formulada por Don Damaso contra dicha comunidad, a la cual absolvemos de tal demanda; imponiendo al demandante las costas causadas a la comunidad en la primera instancia. Sin imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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