Sentencia Civil Nº 326/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 326/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 4131/2010 de 19 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 326/2010

Núm. Cendoj: 41091370022010100239


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

REFERENCIA:

ROLLO DE APELACIÓN Nº 4.131/10-R

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia núm. 12 de Sevilla

JUICIO Nº 1.368/09

SENTENCIA NÚM. 326

ILTMOS SR. MAGISTRADO

D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ

En la Ciudad de Sevilla, a Diecinueve de Julio de dos mil diez.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación interpuesto en los autos de Juicio Verbal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia Dª Almudena , que en el recurso es parte apelante, representada por la Procuradora Sra. Leyva Royo contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., que en el recurso es parte apelada, representada por el Procurador Sr. Martínez Guerrero.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de Febrero de 2.010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda y, en su consecuencia:

1º.- CONDENAR a LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S. A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a DOÑA Almudena la suma principal de 245'75 € (DOSCIENTOS CUARENTA CINCO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS), siendo también de cargo de la precitada aseguradora el abono de los réditos devengados y los que devengue la susodicha cantidad, al tipo del interés legal anual del dinero incrementado en un 50% durante los dos (2) primeros años, a contar desde la fecha del siniestro (2 de julio de 2008), y en un 20% a partir del momento en que transcurrieron esos dos (2) años.

2º.- NO HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CUASADAS."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formo rollo y se ha turnado de ponencia quedando pendiente de dictar resolución.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. D.ANDRES PALACIOS MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de instancia, estimatoria parcial de la demanda interpuesta y por la que se condena a la entidad Línea Directa Aseguradora a que abone a la actora Dª Almudena la cantidad de 245,75 euros más los intereses legales correspondientes de acuerdo con el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros ; se alza la representación procesal de esta última en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada, interesando su revocación con estimación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto y en aras a la resolución de la cuestión debatida hemos de precisar, que al tratarse de una reclamación por daños materiales con ocasión de la circulación de vehículos de motor, el conductor o su entidad aseguradora conforme al art. 76 de la Ley de Contrato de Seguros responderá frente a terceros cuando resulten civilmente responsables según lo establecido en el art. 1.902 del Código Civil ; la remisión a este precepto tiene importantes consecuencias en los supuestos en que los desperfectos se producen en una colisión entre dos o más vehículos, donde entran a regir las reglas que sobre la carga de la prueba consagra el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo probar el que reclama que el conductor contrario incurrió en culpa o negligencia. Así las cosas, tras el análisis de la prueba practicada, fotografías aportadas y soporte de grabación audiovisual se deduce, que el día 2 de Julio de 2.008, cuando D. Teofilo conducía el vehículo todo-terreno matrícula ....-XSU con seguros concertados y en vigor en la Cía. Línea Directa Aseguradora circulando por la calle Yakarta de esta ciudad, tras comprobar que en sentido contrario no circulaba ningún vehículo, invadió el mismo para rebasar a otros vehículos que se encontraban estacionados en doble fila, colisionando con el vehículo matrícula ....-BBN conducido por Dª Florinda y propiedad de Dª Almudena que tras girar a la derecha y proviniente de la calle Japón ( perpendicular a la anterior) se adentró en la precitada calle Yakarta sin detener ni aminorar la marcha a pesar del paso de peatones existente en las inmediaciones de dicha confluencia. Así las cosas, se consideran como causas eficientes y determinantes de la colisión enjuiciada, las conductas levemente negligentes y concurrentes de ambos conductores determinantes de la reducción en un 50% de la indemnización reclamada (el Sr. Teofilo tras decidirse a rebasar los vehículos detenidos en doble fila y percibirse de la presencia del vehículo contrario, debería de haber accionado las señales acústicas y luminosas en evitación de la colisión y la Sra. Florinda se adentró en la confluencia accediendo a la calle Yakarta sin detener ni reducir su velocidad, a pesar de la proximidad del paso de peatones, no pudiendo frenar o detener su vehículo al cerciorarse de la presencia del contrario). De ahí, que fundándose la pretensión revocatoria articulada a través del recurso en alegaciones que pretenden sustituir el criterio valorativo del Juez de instancia por el subjetivo y parcial de quien impugna, este Sala asume y comparte tanto el minucioso análisis como la fundamentación jurídica recogida en la resolución en la resolución recurrida que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica, llegando a idéntica conclusión que aquél; por lo que es procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.

TERCERO.- Que en base a lo expresamente establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legalmente aplicables.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Almudena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Sevilla de esta ciudad con fecha 1 de Febrero de 2.010 , la confirmo en toda su integridad con expresa condena a la apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en lugar y fecha, doy fe.

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