Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 326/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 608/2010 de 28 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 326/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100282
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA : 00326/2011
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7009871 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 608 /2010
Autos: JUICIO VERBAL 458 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COSLADA
De: Anselmo , Dª. Tatiana
Procurador: Mª. JESÚS PÉREZ ARROYO
Contra: Consuelo
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a veintiocho de junio de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 458/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de COSLADA, seguidos entre partes, de una, como apelantes D. Anselmo , Dª. Tatiana , representados por la Procuradora Dª. Mª. Jesús Pérez Arroyo, y defendidos por Letrado, y de otra como apelado, Consuelo , incomparecido en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio Verbal.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada, en fecha 3 de noviembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio verbal presentada por la Procuradora Sra. Iglesias Martín, en representación de Anselmo y Tatiana , en su condición de herederos de Candelaria , FRENTE A Consuelo , ABSOLVIENDO AL DEMANDADO DE LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES, PRINCIPALES Y SUBSIDIARIA, DEDUCIDAS FRENTE A ÉL.
Todo ello con expresa imposición de las costas que se hubiesen devengado en la presente instancia a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de junio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de junio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Mejorada del Campo, propiedad de la parte actora, presenta humedades en techo y paramentos de pasillo y salón, que se han producido por una avería en la cocina del piso superior NUM003 .
Los daños causados en el piso NUM001 NUM002 han sido peritados en 352,46 €, ascendiendo la reparación de la avería a la cantidad de 2.500 €.
En la demanda iniciadora del presente procedimiento se solicitó la reparación de los daños ocasionados en la vivienda de la actora, así como la reparación de la avería existente en la vivienda de la demandada y subsidiariamente, la condena de la demandada a abonar la cantidad de 2.852,46 €, en que han sido valorados los daños y el importe de las reparaciones necesarias.
La sentencia dictada por el Juzgador "a quo" desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación gira en torno a la prueba pericial obrante en autos, considerando la parte apelante que se le ha casado indefensión ante la falta de citación del perito al acto del juicio; además, entiende que el Juzgador "a quo" ha incurrido en error en la valoración de este medio probatorio.
A dichos efectos, no podemos obviar que en el primer otrosí de la demanda se solicitó que el perito D. Gabino fuese citado judicialmente al acto del juicio oral, si bien el Juzgado no procedió a su citación; siendo facultad del Juzgador decidir sobre la presencia del perito en el juico o vista, a tenor de lo dispuesto en los artículos 337 y 338 L.E.Civ .; ahora bien, si no se procedió a la citación del perito, la sentencia no puede desvirtuar el informe pericial, señalando que "no fue ratificado por su autor en el acto del juicio" y por ello "no puede tener el informe aportado la consideración de prueba pericial, sino de mero documento, que...no puede servir por sí solo para acreditar los extremos pretendidos". En definitiva, entendemos que el dictamen no ha sido ratificado porque, ni el Juzgador "a quo" ni esta Sala, consideraron que fuese necesaria su ratificación, sin que la ausencia de la misma menoscabe su fuerza probatoria, máxime si tenemos en cuenta que es el único medio probatorio obrante en autos, que acredita los daños ocasionados, constituyendo un documento de especial trascendencia, que no ha sido impugnado por la parte contraria.
El citado dictamen pericial ha de ser valorado según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E .Civ. y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica", como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
Consideramos que dicho informe constituye un elemento probatorio trascendente para acreditar los hechos expuestos en la demanda; habiendo comprobado el perito la existencia de "humedades en techo y paramento de pasillo y salón de la vivienda", cuya causa es la "avería de la cocina del piso superior. Piso NUM003 "; además, el dictamen especifica que "Sería necesario reparación de tuberías de presión y desagües de la cocina, descubrir suelo y paramento, sustituyendo tuberías de presión particulares y desagüe de fregadero y de los electrodomésticos y posterior tapado de paramento y solado cocina, valoración 2500,00 euros". El hecho de que el perito no haya podido acceder al piso NUM003 , ha sido debido a que la parte demandada se ha negado a abrir la puerta, habiendo impedido la comprobación del estado en que se encuentran las instalaciones.
Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, procediendo la remisión al artículo 1.902 del C.Civil , según el cual "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", con respecto a este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.008 , indica "que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito", habiéndose pronunciado en el mismo sentido, con carácter previo, en las sentencias de 24 de diciembre de 1.992 , 7 de abril de 1.995 , 20 de mayo de 1.998 , 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 ). En el supuesto que nos ocupa, concurren la totalidad de los requisitos citados, puesto que la parte demandada ha omitido la reparación de las tuberías del inmueble de su propiedad, habiendo causado un daño al actor, existiendo relación de causalidad entre la omisión y el resultado dañoso; en definitiva, cabe apreciar la existencia de culpa extracontractual, imputable a la parte demandada, que ha de ser condenada en los términos solicitados en la demanda.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña María Concepción Iglesias Martín, en representación de D. Anselmo y Doña Tatiana , contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Coslada , en autos de juicio verbal nº 458/2009; acuerda revocar la referida resolución en los siguientes términos:
1.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Concepción Iglesias Martín, en representación de D. Anselmo y Doña Tatiana , como actores, contra Doña Consuelo , como demandada; se condena a la demandada, como responsable de los daños ocasionados en la vivienda de Doña Candelaria , sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Mejorada del Campo, a reparar dichos daños, según el informe pericial obrante en autos, así como todos aquéllos que se vayan produciendo hasta la ejecución de la sentencia, derivados de la avería reflejada en el informe. Asimismo, se condena a la demandada a la reparación de dicha avería.
2.- Con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 608/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
