Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 326/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 653/2011 de 10 de Julio de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 326/2012
Núm. Cendoj: 07040370042012100331
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00326/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª
Rollo nº 653/11
Autos nº 278/11
SENTENCIA nº 326/12
En Palma de Mallorca, a diez de julio de dos mil doce.
VISTO en fase de apelación por el Ilmo. Sr. Don Miguel Álvaro Artola Fernández, Magistrado de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Baleares, el presente recurso procedente de los autos de juicio verbal seguidos por razón de la cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada " ACM SA NOSTRA", y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Mª Montserrat Montané Ponce, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Miguel Rotger Gelabert, y como parte demandada -apelante Dº Jesús Luis y la entidad "BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Juan-José Pascual Fiol, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Celia Pita Piñón; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma en fecha 22 de septiembre de 2011 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 278/11, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:
"Que ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montané Ponce, en representación de la entidad "ACM SA NOSTRA", DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados D. Jesús Luis Y "BBVASEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", al pago a la actora, de forma solidaria, de la suma de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (2.281,85 euros), cantidad que, desde la fecha de la presente resolución devengará, a favor de la acreedora, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos y hasta su completo pago, condenando a dichos demandados al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares, si bien fue constituida en un solo miembro al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía ( ex artículo 82-2-1º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la nueva redacción dada por el artículo 1 apartado 2 de Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre 2009 ). Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la entidad "BBVA SEGUROS" y por D. Jesús Luis , y se fundó en las alegaciones que seguidamente se referirán:
· PRIMERA.- Basamos la interposición del Recurso en una errónea valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador, dicho esto con el debido respeto y en términos exclusivos de defensa.
Como motivo de oposición articulado por esta parte, sin negar la responsabilidad de mi representada en su condición de aseguradora del apartamento NUM000 , se manifestó que la filtración que produjo daños en la vivienda asegurada en la entidad actora fue consecuencia de una avería producida en una tubería común a los apartamento NUM000 , asegurado en mi representada) y NUM001 . En su consecuencia correspondiendo dicha tubería, causante de la filtración y de los daños, a dos viviendas y resultando, por tanto, propiedad de los dueños de ambas, la indemnización que corresponda a la valoración de los daños, entendía esta parte que debería atribuirse en una proporción del 50% a cada propietario de cada vivienda.
El Juzgador, en el Fundamento de Derecho Segundo de su Sentencia, sin negar la posibilidad de que efectivamente el origen del siniestro fuera una tubería copropiedad de las dos viviendas colindantes, entiende que existe solidaridad de ambos propietarios, por lo que el actor puede elegir demandar a todos ellos o sólo a aquellos que decida, sin perjuicio de la posterior repetición.
Pero entiende esta parte que ello no es así en el supuesto de Autos, dicho ello nuevamente con el debido respeto y en términos exclusivos de defensa, ya que no se daría la solidaridad mencionada, sino que al existir copropiedad de la tubería que sería común para ambas viviendas, la obligación sería mancomunada y por tanto, a cada copropietario le corresponde el 50% de los daños que se hubieran ocasionado.
Que el origen de los daños se trató de una tubería común a los apartamentos NUM000 y NUM001 , queda acreditado por la pericial realizada, a instancias de mi representada BBVA SEGUROS, por el perito Arquitecto Técnico D. Vidal , que incluye reportaje fotográfico de la concreta tubería común averiada, sin que por la contraparte se cuestionara dicho origen y causa. De hecho D. Fabio , que realizó el informe pericial acompañado con la demanda, y que declaró como perito en el acto del Juicio, manifestó desconocer el concreto origen de la avería que produjo las filtraciones en la vivienda afectada.
Por los motivos indicados, entiende esta parte que la indemnización que corresponda a la reparación de los daños ocasionados, debe reducirse en un 50%, al ser la tubería origen dichos daños una tubería común a dos viviendas colindantes.
· SEGUNDA.- El segundo motivo de oposición es el relativo a la valoración de los daños ocasionados.
Al respecto el Juzgador considera que procede la cantidad reclamada de 2.281,85 €, indicando que valorando las dos pruebas periciales practicas, entiende que la reclamación no es desproporcionada, habiéndose reparado únicamente los elementos que efectivamente resultaron dañados, no pudiendo hablarse de mejoras estéticas.
Lo cierto es que, a entender de esta parte, la pericial realizada, a instancia de mi representada, por el Arquitecto Técnico D. Vidal , y ratificada en el acto del juicio por el mismo, resultó más ajustada al daño real producido en la vivienda afectada y a la valoración del mismo.
El perito explicó pormenorizadamente, tanto en el propio informe pericial, como en el acto del Juicio a que obedecían las concretas diferencias existentes de valoración entre las dos periciales, siendo sus explicaciones muy clarificadoras al respecto. El Juzgador no explica en su informe porqué debe darse mayor credibilidad a la valoración pericial realizada por el perito de la actora que a la realizada por el perito al que mi representada encargó dicho trabajo. Ambos informes incluyen reportaje fotográfico de los daños y ambos peritos acudieron a valorarlos a la vivienda afectada. Resulta significativo el hecho de que el perito de la actora ni tan siquiera pudiera determinar qué tipo de material era el empleado en la tarima laminada del cuarto de baño, que hubo que sustituir, y que, según el informe pericial aportado por esta parte, emitido por el arquitecto técnico D. Vidal , el importe del metro cuadrado de sustitución de 133,77 €, recogido en el informe pericial aportado con la demanda resultaba abusivo, pues el valor real del metro cuadrado es de 20 o 25 €, de ahí que existieran importantes diferencias de valoración entre ambos informes periciales.
El perito D. Vidal , en su informe pericial, pormenorizadamente realiza la valoración de los daños de la vivienda y cuestiona la presentada en el informe pericial aportado con la demanda, entendiendo que ello cuando menos debería generar una duda razonable sobre cuál de las dos valoraciones resulta correcta y, en atención a ello, y a la carga de la prueba que corresponde a la actora en lo que hace referencia a la cuantificación del daño, al no haberse interesado una tercera pericial de designación judicial, entiende esta parte que se debe estar a la valoración de daños realizada por el perito arquitecto técnico D. Vidal , que cuantificó los mismos en la cantidad total de 1.371,94€, y aplicando a dicho importe la reducción del 50%, en atención a la propiedad compartida de la tubería, origen del daño, entre las dos viviendas colindantes, la cantidad a la que mi representada debió ser condenada asciende a 685,97 €, interesando que la Sentencia se revoque en dicho extremo.
En su virtud, la parte demandada-apelante terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida, dictándose otra por la que se estime parcialmente la demanda en la cantidad de 685,97.-€, sin imposición de costas.
TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso en base a los argumentos que se referirán:
· PRIMERA.- Impugnamos el Recurso de Apelación interpuesto por BBVA y otro, por considerarlo infundado y carente de todo sustento legal.
La sentencia que se recurre resulta ajustada a derecho en todos sus extremos y ello en base a la prueba practicada, en especial la pericial propuesta por esta parte del perito Don. Fabio que emitió informe y compareció a la vista ratificándolo así como la declaración del codemandado Jesús Luis , de lo que acertadamente concluye el juzgador en la estimación integra de la demanda en aplicación del Art. 1910 del Código Civil que dispone que "El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma", consagrando una responsabilidad de carácter objetivo o por riego, apreciada extensivamente en salvaguardia de las relaciones de vecindad a supuestos de filtraciones de agua desde los pisos superiores a los inferiores de un mismo edificio o colindante, ya por haberse dejado los grifos abiertos ( SS. 12 de Abr. 1984 y 12 May. 1986 ), ya por causa del mal estado de las tuberías de conducción de aguas ( SSTS 9 Abr. 1987 , 24 Feb. 1988 , 26 Jun. 1993 ), en la que puede prescindirse tanto de la culpa como del nexo de causalidad entre el responsable y el daño, en el sentido de que puede ser apreciada aun no habiendo sido aquel su agente productor, siempre sin perjuicio de su derecho de repetición frente a quien hubiere podido ser el causante directo del daño en cuestión ( STS 12 Abr. 1984 ).
En consecuencia al actor le basta con probar el hecho mismo de las filtraciones, el daño que éstas ocasionen y la relación causal entre ambos, sin que sea preciso acreditar la existencia de culpa imputable al demandado por el principio de responsabilidad objetiva, sustentada en el objetivo deber de cuidado; asimismo, recordar que aún cuando fuera posible la atribución de responsabilidad compartida, en su caso, al propietario del apartamento NUM001 , y no sólo al codemandado Sr. Jesús Luis , por tener origen el daño en una salida compartida por los inodoros de los dos inmuebles, sería aplicable la doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 1983 , 10 de octubre de 1988 , 31 de Octubre de 1991 , 1 de febrero de 1993 y 1 de junio de 1994 , entre otras), según la cual, en el supuesto de ser varios los posibles agentes responsables del daño, la responsabilidad es solidaria, siendo facultad del perjudicado en tales hipótesis el dirigirse contra todos o alguno de los presuntos responsables como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, de acuerdo con lo previsto en el art. 1144 del Código Civil , sin perjuicio de la división interna de la obligación y las acciones que puedan ejercitar entre ellos, del modo dispuesto en los art. 1145 y 1148 del Código Civil , debiendo, en el presente caso, ser estimada la demanda al haber quedado acreditada, a través de la prueba practicada en autos, documentales, interrogatorio del codemandado Sr. Jesús Luis y periciales técnicas, la existencia de las filtraciones provenientes del piso superior propiedad de D. Jesús Luis , las cuales causaron daños en la vivienda inmediatamente inferior propiedad de D. Prudencio y asegurada por mi principal.
A mayor abundamiento el informe del perito Fabio , quien examino el lugar siniestrado, origen y consecuencias, confirmado con las demás pruebas practicadas concluye claramente que las filtraciones de agua procedían de la instalación del saneamiento privativa del inodoro del apartamento superior, asegurado en la demandada BBVA y propiedad de Don. Jesús Luis , produciéndose filtraciones de agua sucia a través del forjado y columna por donde trascurre las tuberías comunitarias, causando los daños a la vivienda asegurada por mi principal y que se reclaman en el presente pleito.
· SEGUNDO.- En cuanto al segundo de los motivos de oposición de la recurrente, esto es, el importe reclamado también resulta explicita y conviviente la explicación dada por el juzgador en cuanto a que tras las pruebas periciales practicadas y la declaración de los técnicos autores de los informes aportados de D. Fabio y D. Vidal valoradas conforme a las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LEC ), que la reclamación no es desproporcionada, habiéndose reparado únicamente los elementos que, efectivamente resultaron dañados directamente por las filtraciones, no pudieron hablarse de mejoras estéticas.
El perito Sr. Fabio tras valorar los daños en su informe y ratificarse posteriormente a presencia judicial, de forma objetiva y desinteresada, detalla exactamente los elementos dañados de la vivienda fijando la cuantía de los daños realmente producidos, sin que se le pueda oponer ningún exceso ni desproporción , daños que se fijan en 2.281,84 €, cuya reparación efectúa entidad MONDIAL ASSITENCE, coincidiendo la factura de los daños con el informe pericial del Sr. Fabio , cantidad resultante que es abonada en su importe exacto, 2.281,84€, por mi representada ACM SANOSTRA y que resulta ajustada a derecho.
En su virtud, la parte apelada terminó suplicando que se desestime el recurso de apelación y se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, "ACM SA NOSTRA", ejercitaba acción contra D. Jesús Luis y contra la entidad "BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" en base a los hechos que seguidamente se resumirán: que la entidad actora tenía concertado con D. Prudencio , en fecha 29 de junio de 2009, un contrato de seguro de hogar sobre la vivienda sita en la CALLE000 , n° NUM002 , NUM003 NUM004 , de Palma, aconteciendo que, en la referida fecha, se produjeron daños en la vivienda asegurada por la entidad actora como consecuencia de la rotura de la instalación de saneamiento privativa del inodoro del apartamento superior, propiedad de D. Jesús Luis y asegurado en la entidad "BBVA", ocasionándose daños por importe de 2.281,85 euros; abonando la actora, en virtud del contrato de seguro que le vinculaba con su asegurado, la referida suma a la entidad Mundial Asístanse según factura obrante en autos. Por todo lo cual, tras alegar los fundamentos jurídicos correspondientes, terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que se condenase a los demandados, de forma solidaria, al pago de la suma de 2.281,85 euros, más intereses legales y del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) y costas.
La parte demandada alegó, en un primer momento, la excepción de falta de legitimación activa "ad causam", si bien posteriormente renunció a dicha excepción oponiéndose a la demanda en cuanto al fondo, en el sentido de alegar que la causa de la rotura de la tubería es común a dos viviendas, la número NUM000 y la NUM001 , por lo que únicamente se podría condenar a su asegurado y, por extensión, a la aseguradora al pago del 50% del importe correspondiente; impugnando también la cuantía de los daños reclamados, los cuales ascenderían, en la tesis de la parte demandada, a la suma de 1.371,94 euros, de los que responderían los demandados del 50%, esto es, 685,97 euros.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a los demandados, D. Jesús Luis y "BBVASEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" al pago a la actora, de forma solidaria, de la suma de los 2.281,85.- euros reclamados en autos, cantidad que, según se dispuso, devengará desde la fecha de la sentencia de instancia, a favor de la acreedora, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos y hasta su completo pago, condenando a dichos demandados al pago de las costas.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos concretados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada en base a las alegaciones reflejadas en el Antecedente de Hecho Tercero.
SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, dos son las razones en las que se basa éste, en primer lugar se sostiene que, en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia -en el que no se niega la posibilidad de que efectivamente el origen del siniestro fuera una tubería copropiedad de las dos viviendas superiores colindantes-, se entiende que existe solidaridad de ambos propietarios, por lo que el actor puede elegir demandar a todos ellos o sólo a aquellos que decida, sin perjuicio de la posterior repetición; lo que, en la consideración de la parte apelante, no es correcto pues, al existir copropiedad de la tubería, que sería común para ambas viviendas superiores, la obligación sería mancomunada y, por tanto, a cada copropietario le correspondería el 50% de los daños que se hubieran ocasionado al vecino de abajo. En segundo término, alega la apelante que la Juzgadora "a quo" considera que procede la cantidad reclamada de 2.281,85.- € sobre la base de valorar las dos pruebas periciales practicas, a partir de las cuales entiende que la reclamación no es desproporcionada; cuando, en la consideración apelatoria, la pericial realizada a instancia de la demandada por el Arquitecto Técnico D. Vidal y ratificada en el acto del juicio por el mismo, resultó más ajustada al daño real producido en la vivienda afectada y a la valoración del mismo, que cuantificó los perjuicios en la suma total de 1.371,94.-€; a los que, merced al primer motivo, considera que se ha de aplicar la reducción del 50% en atención a la propiedad compartida de la tubería, lo que situaría la deuda de la demandada en 685,97.-€, única por la cual admite la condena en autos.
En dicho sentido, aprecia este Tribunal que la sentencia de instancia, tras citar la interpretación jurisprudencial del artículo 1.910 del Código Civil en orden a que al demandante le basta con probar el hecho mismo de las filtraciones, el daño que éstas ocasionen y la relación causal entre ambos, sin que sea preciso acreditar la existencia de culpa imputable al demandado por el principio de responsabilidad objetiva sustentada en el objetivo deber de cuidado; refiere, asimismo, que aún cuando fuera posible la atribución de responsabilidad compartida, en su caso, al propietario del apartamento NUM001 y no sólo al codemandado, Sr. Jesús Luis , por tener origen el daño en una salida compartida por los inodoros de los dos inmuebles, incluso en dicha tesis, explica que: " ...sería aplicable la doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1983 , 10 de octubre de 1988 , 31 de octubre de 1991 , 1 de febrero de 1993 , y 1 de junio de 1994 , entre otras), según la cual, en el supuesto de ser varios los posibles agentes responsables del daño, la responsabilidad es solidaria, siendo facultad del perjudicado en tales hipótesis el dirigirse contra todos o alguno de los presuntos responsables como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.144 del Código Civil , sin perjuicio de la división interna de la obligación y las acciones que puedan ejercitar entre ellos, del modo dispuesto en los artículos 1.145 y 1.148 del Código Civil ... ".
Razonamiento judicial que, pese a estar apoyado en concreta Jurisprudencia y en las referidas citas normativas, es atacado en la alzada por considerar la parte demandada-apelante que ello no es así en el supuesto de autos: " ...ya que no se daría la solidaridad mencionada, sino que al existir copropiedad de la tubería que sería común para ambas viviendas, la obligación sería mancomunada y por tanto, a cada copropietario le corresponde el 50% de los daños que se hubieran ocasionado. ". Llamando la atención a este Tribunal el hecho de que la parte apelante no realice una argumentación mínima en orden a neutralizar los cumplidos motivos en que se funda la sentencia de instancia. Circunstancia ésta que impide que el recurso prospere en este punto, al deberse recordar a la apelante que en el recurso de apelación el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la sentencia dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio tantum devolutum quantum apellatum -, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en reformatio in peius ; por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión impugnatoria frente a los contenidos de la sentencia de instancia y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia; sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir en aquel escrito, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia, ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la sentencia sin atacar, con un rigor mínimo -como sucede en el caso de autos-, los argumentos contenidos en ella, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, quien no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada, para oponerse a ellos.
Así las cosas, y habida cuenta de que, en el caso de autos, como se ha anticipado, la sentencia de instancia presenta una cumplida motivación en orden a justificar lo en ella acordado, siendo la misma acorde a las normas jurídicas que rigen la materia, así como a su desarrollo jurisprudencial, sin que ello haya sido, además, puesto propiamente en cuestión por la parte apelante, procede la desestimación de la apelación en dicho punto; viniendo al caso recodar que, ciertamente, la Jurisprudencia ha admitido la llamada «solidaridad impropia», por la necesidad de salvaguardar el interés social en supuestos de responsabilidad extra contractual -ilícito civil, arts. 1902 y ss. del Código Civil - cuando hay causación común del daño que conduce a la unidad de responsabilidad y ante la imposibilidad, en estos casos, de establecer cuotas ideales de participación en la responsabilidad ( TS Sala 1ª, sentencia de 3 de diciembre 1998 ).
TERCERO.- En segundo lugar, sostiene la apelante que se concede la cantidad reclamada de 2.281,85.-€, cuando hay dos pruebas periciales practicas y la presentada a instancia de la demandada, realizada por el Arquitecto técnico D. Vidal y ratificada en el acto del juicio por el mismo, resultó más ajustada al daño real producido en la vivienda afectada y a la valoración del mismo, habiendo sido cuantificado por dicho técnico en la suma total de 1.371,94.-€.
Considera el Tribunal que, en dicho punto, se ha de partir de la base de que ha quedado acreditado, a través de la prueba practicada en autos, a saber, documentales, interrogatorio del codemandado Sr. Jesús Luis y periciales técnicas, la existencia de las filtraciones provinientes del piso superior propiedad de D. Jesús Luis , que causaron daños en la vivienda inmediatamente inferior, propiedad de D. Prudencio , con quien la entidad actora tenía suscrita póliza de seguro de hogar; habiendo, dicha entidad aseguradora hoy actora, abonado el importe de la reparación de los daños, el cual ascendió a 2.281,85.- euros, a la entidad que realizó las labores de reparación - Mondial Assistance (doc. nº 3 de la demanda)-; por lo que, tras dicho abono y en uso del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , relativo a la acción de subrogación, la entidad actora ejercita la acción de reclamación frente al causante y su aseguradora.
Por lo tanto, además de las dos periciales aportadas a los autos en orden a acreditar los daños causados por el siniestro, está también probado y no discutido en la alzada, que a raíz de los daños en la vivienda de D. Prudencio la entidad actora abonó, en atención a la póliza de seguro de hogar suscrita con dicho perjudicado, un importe de la reparación que ascendió a 2.281,85 euros. Por ello, si bien la parte demandada-apelante impugna en la alzada la interpretación de las pruebas periciales, sosteniendo que la propia presenta más credibilidad que la ajena, lo cierto es que no se trata propiamente de analizar si la pericial de la actora, realizada por D. Fabio , o la pericial de la entidad demandada, ejecutada por D. Vidal , presentan en si mismas más credibilidad o precisión que la del adverso, sino de acreditar que la factura abonada de facto por la entidad actora a raíz del siniestro sufrido por su cliente e imputable a la parte demandada, era una factura tan desacorde a los precios del mercado y a las circunstancias del siniestro que no era susceptible de reclamación en su totalidad en autos. Bien entendido que la acreditación de que tales precios o conceptos eran tan respectivamente desacordes a los del mercado o improcedentes, correspondía a la parte demandada ex art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues, como se ha dicho, no se está impugnando el efectivo pago de la factura y, evidentemente, si la actora abonó su importe y sus precios no se salen de los parámetros admisibles, no le es dado a la demandada cuestionar el derecho de repetición ejercitado en autos.
Así las cosas, sucede que, no sólo no acredita la demandada tal cuestión, sino que centra su recurso de apelación no propiamente en desacreditar la factura de Mundial Assistance -cuyo efectivo abono por la actora no cuestiona- sino en comparar superficialmente dos criterios periciales. Por lo tanto, y habida cuenta de que la parte recurrente no prueba la desafección con los precios del mercado ni la falta de correspondencia entre siniestro y la factura abonada por la aseguradora subrogada en la acción litigiosa, y como quiera que los mismos, a mayor abundamiento, se apoyan en una pericial, no cabe sino concluir que la parte demandante ha acreditado el pago de la reparación sufrida por su cliente a raíz de siniestro imputable a la parte demandada, y que ésta no acredita su pretensión, sometida a su responsabilidad probatoria ex art. 217.3 LEC , de que lo precios incorporados a la factura abonada por la actora fueran ajenos al mercado, o de que los conceptos facturados estuvieran fuera de los resultantes del siniestro litigioso.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de instancia.
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dº Jesús Luis y la entidad "BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Juan-José Pascual Fiol, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma en fecha 22 de septiembre de 2011 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 278/11, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:
1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.
2) Imponer las costas de este recurso a la parte apelante.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

