Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 326/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 416/2012 de 24 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 326/2012
Núm. Cendoj: 46250370092012100322
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000416/2012
VTA
SENTENCIA NÚM.:326/2012
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
En Valencia a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000416/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000896/2011, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a GRANJA TAMIKO SL, representado por el Procurador de los Tribunales RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y asistido del Letrado FERMIN RABAL FORT y de otra, como apelados a Pablo , Vidal , Benita y Flora representado por el Procurador de los Tribunales ROSARIO ARROYO CABRIA, ROSARIO ARROYO CABRIA, ROSARIO ARROYO CABRIA y ROSARIO ARROYO CABRIA, y asistido del Letrado SERGIO VALERO BELDA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por GRANJA TAMIKO SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 30-1-2012 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. ARROYO CABRIA, en representación de D. Pablo , D. Vidal , Dª. Benita y Dª. Flora , contra la sociedad GRANJA TAMIKO SL representada por el Procurador Sr. ALARIO MONT; debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General celebrada el 9 de junio de 2011 respecto de los puntos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del orden del día; con cancelación en el Registro mercantil de las inscripciones que deriven de los mismos, condenando a la sociedad demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la demandante las costas ocasionadas en esta instancia.
".
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GRANJA TAMIKO SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil por la que se estimaba la demanda que, en impugnación de acuerdos sociales, formuló la representación procesal de Pablo y otros contra la mercantil GRANJA TAMIKO SL.
Interpone ésta última recurso de apelación contra dicha resolución en base a las siguientes alegaciones: 1) Resultar la sentencia apelada demasiado rigorista respecto al pronunciamiento de los acuerdos relativos a la modificación del órgano de administración, modificación estatutaria y nombramiento de administrador único (puntos nº 1, 2 y 3 del orden del día de la Junta General de 9 de junio de 2011), por cuanto si bien no se desconoce el tenor literal de los artículos 286 y 287 de la LSC, la esencia del contenido de la modificación estatutaria era perfectamente conocida por los socios impugnantes al ser una remisión al contenido de la Junta de 21 de enero del mismo año, que si bien había sido declarada judicialmente nula ello no obstaba a que lo tratado allí fuera conocido. 2) Ser la entidad demandada una empresa eminentemente familiar, en la que el cumplimiento de la norma era mas laxo, de forma que las cuentas fueron aprobadas por el Presidente del Consejo de Administración con conocimiento y anuencia del resto de los socios. 3) No proceder la imposición de costas por cuanto la sentencia no estima la primera pretensión, nulidad de la Junta General, suponiendo ello que la totalidad de los pedimentos de la actora no han sido acogidos. Termina solicitando nueva sentencia por la que se declare la validez de los acuerdos impugnados, y de no ser así, no se le impongan las costas de la primera instancia.
La representación procesal de la entidad demandada solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en el escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456 LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición de su recurso, no puede más que aceptar los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante, máxime teniendo en cuenta que por ésta se reconoce en su escrito de recurso la infracción de lo dispuesto en los artículos 286 y 287 de la Ley de Sociedades de Capital en lo que se refiere a los acuerdos consistentes en la modificación del órgano de administración, modificación estatutaria y nombramiento de administrador único (puntos nº 1, 2 y 3 del orden del día de la Junta), así como el hecho de que en relación con los restantes puntos del orden del día aprobados en la Junta -nº4 y 6-, relativos al acuerdo de reparto de dividendos y aprobación de las cuentas del ejercicio de 2010, igualmente se produjo la infracción de lo dispuesto en el artículo 249 en relación con el artículo 253 y 263 de la LSC, sin que al caso pueda servir de excusa la alegación de que los socios tenían conocimiento de todo ello por remisión al contenido de lo tratado en Junta de 21 de enero de 2010 -realmente 26 de enero-, pues, además de que las citadas normas deben ser cumplidas en su propios términos en cuanto son un instrumento legal cuyo fin es el de garantizar los derechos de todos los socios, la Junta de enero de 2011 fue declarada nula por sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de fecha 20 de abril de 2011, dictada en autos nº 268/11 y procedimiento en el que la mercantil demandada se allanó a la demanda, por lo que no resulta posible la ratificación de sus efectos por inexistentes, como bien se indica por el Juzgador a quo.
En tal sentido, y como se ha señalado anteriormente, puede y debe la Sala remitir a la fundamentación de la sentencia apelada a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
TERCERO.- Por último, solicitaba la parte recurrente la no imposición de las costas causadas en la primera instancia en la consideración de que la primera pretensión de la parte actora no había sido aceptada, lo que suponía no haber sido acogida la totalidad de sus pedimentos, alegación ésta que igualmente ha de ser desestimada.
La parte actora solicitó sentencia por la que se declarase "que la junta general celebrada el día 9 de junio de 2011 y/o los acuerdos adoptados en su seno son nulos de pleno derecho o son anulables", siendo que en la parte dispositiva de la sentencia se estima la demanda por acoger la pretensión subsidiaria declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de 9 de junio, de modo que resulta de plena aplicación al caso el criterio del vencimiento que se establece en el artículo 394 de la LEC pues, como tiene declarado esta misma Sala en sentencia de 7 de febrero de 2012 (Pte. Sra. ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA), entre otras, "La estimación del pronunciamiento solicitado con carácter subsidiario no implica la estimación parcial de la demanda, sino la estimación total de aquella, por lo que resulta correcta la imposición de costas en primera instancia. En tal sentido se ha pronunciado doctrina jurisprudencial constante de la que es muestra la STS de 17-12-2004 que expresa que : "el acogimiento de una petición subsidiaria debe suponer "estimación total" de lo pretendido, en armonía con la normativa legal - art. 523, párrafos primero y segundo, LEC 1.881 y 394, párrafo primero, LEC 2.000 -, no se infringen por la sentencia recurrida los preceptos indicados en el enunciado del motivo, al tomar en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre aplicación del principio de vencimiento objetivo -"victus vitori"- en relación con la estimación de las pretensiones alternativas o subsidiarias, jurisprudencia que se recoge en numerosas resoluciones, entre las que destacan las Sentencias de 29 octubre 1.992 ; 16 noviembre 1.993 - para pedimentos alternativos-; 27 noviembre 1.993 - en relación con fijación de cuantía indemnizatoria , con argumento de "estimación sustancial"-; 30 mayo 1.994 ; 1 junio 1.995 - sobre acogimiento de petición subsidiaria "que no permite sostener que el supuesto es de estimación no total de la demanda"-; 12 noviembre 1.996 - estimación íntegra de una de las dos acciones ejercitadas, en forma alternativa, por el actor-; 15 marzo y 11 julio 1.997 y 27 octubre 1.998 -que reproducen la redacción de las de 29 octubre 1.992 y 27 noviembre 1.993-; 18 diciembre 1.999 -por representar aceptación total de la demanda-; 18 septiembre 2.001 - alternativa-; 28 febrero 2.002 -subsidiaria-; y 10 junio 2.004 -alternativas-. Finalmente debe añadirse como argumento -"ad omnem eventum"- relevante para mantener la solución de la instancia el de la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial, o en lo esencial ( SS., entre otras, 26 enero y 14 diciembre 2.001 ); el cual es operativo como refuerzo del anterior..." .
CUARTO.- Conforme a lo previsto en el artículo 398 de la LEC , las costas de la alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad GRANJA TOMIKO SL, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 896/11, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
