Sentencia Civil Nº 326/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 326/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 760/2012 de 26 de Septiembre de 2013

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 326/2013

Núm. Cendoj: 03014370062013100320


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 760/2012.-

Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Denia.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.508/2010.-

Cuantía: 428.059,33 euros.

S E N T E N C I A Nº 326/13

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 760/12 los autos de Juicio Ordinario nº 1.508/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Eva Gutiérrez Robles y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Adelina Pérez Antón y siendo apelada la parte demandada entidad PUEBLO CASANOVA S.A. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María Teresa Figueiras Costilla y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Marc Kruithof y Don Salvador Ferrando Pérez, DON Nemesio y DON Carlos José representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Amparo Alberola Pérez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Cayetano Sánchez Butrón, y DON Basilio representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Fernando Fernández Arroyo y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Yolanda Alcaraz Piña. Fue también parte apelada la mercantil CASANOVA HILLS S.L. aunque no compareció en la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.508/10 en fecha 30 de julio de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que por medio de la presente sentencia debo desestimar y desestimo a la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Daviu Frasquet, Isabel en nombre y representación de la CP DIRECCION000 contra la Entidad Casanova Hill, SL, representada por el Procurador Llobell Perles, contra D. Nemesio y D. Carlos José , representados por el Procurador Sr. Sempere Sirera contra D. Basilio , representado por el Procurador Sr. Barona Oliver y contra la Entidad Pueblo Casanova SA representada por el Procurador Sr. Bonet Camps y en consecuencia debo absolver y absuelvo a todos ellos de las peticiones contra los mismos formuladas. En cuanto a las costas se imponen las costas a la actora'.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 760/12.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2013 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.


Fundamentos

Primero.-La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , sita en la Partida DIRECCION001 , DIRECCION000 , de la localidad de Calpe, interpuso demanda de juicio ordinario por los defectos constructivos aparecidos en la citada Comunidad, y tanto en elementos comunes como privativos, frente a todos los intervinientes en el proceso constructivo, designando como demandados a la mercantil Casanova Hill S.L., la mercantil Pueblo Casanova S.A., los arquitectos superiores Don Nemesio y Don Carlos José , y al arquitecto técnico Don Basilio , fundamentando la demanda en la aplicación del artículo 1.591 del Código Civil y en la Ley de Ordenación de la Edificación, así como en la responsabilidad por incumplimiento contractual de los artículos 1.101 y siguientes del mismo Código Civil , e interesó la condena a la reparación de los desperfectos. Seguido el juicio por sus trámites oportunos fue dictada sentencia en la instancia desestimatoria de la demanda, interponiéndose frente a la misma el pertinente recurso de apelación.

Segundo.-Un análisis de la sentencia de instancia nos lleva a la evidente conclusión que la desestimación de la demanda lo fue por el acogimiento de la excepción de prescripción que había sido alegada por todos los demandados.

Lo primero que debemos decir es que la mercantil Casanova Hills S.L. fue la entidad promotora y constructora del complejo urbanístico y que la licencia de la obra es de fecha 6 de mayo de 2000, por lo que nos hallamos ante la aplicación de la disciplina normativa de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, la que precisamente entro en vigor en el mismo mes de mayo del citado año, cuestión que no ha sido debatida por las partes.

En otro orden de cosas hemos de dar respuesta a dos cuestiones que fueron resueltas en la instancia y que vinieron a reforzar precisamente aquella desestimación de la demanda: una afecta a la legitimación activa de la Comunidad de Propietarios demandante y la otra a la legitimación pasiva de la entidad Pueblo Casanova S.A. y que precisamente, por su falta, fueron alegadas por la citada entidad demandada.

En cuanto a la primera: Legitimación activa de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 .

En fecha 2 de febrero de 2010 Doña Evangelina , actuando como Presidenta de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , sita en la localidad de Calpe, nombrada en Junta General Ordinaria de 5 de marzo de 2010, otorga poderes a Procuradores a fin de interponer la demanda, acompañando a la escritura pública de representación certificación del Administrador de la Comunidad en la que se hace constar que en la mencionada Junta se autoriza al Presidente de la Comunidad, en el punto segundo del orden del día, para que contrate a la Letrada Doña Adelina Pérez Antón para actuar judicialmente contra todos los responsables de los defectos de construcción de la Comunidad de Propietarios. En virtud de dicha representación se interpuso la demanda, y con ésta se aporta Acta de la Junta de la Comunidad de 12 de diciembre de 2008 (documento 23, folio 250, tomo I) donde en el punto primero del orden del día se abordan las patologías constructivas de la urbanización, informes sobre reclamaciones realizadas y decisión de las actuaciones al respecto, que son pospuestas para una Junta Extraordinaria. Con la contestación a la demanda de la mercantil Casanova Hills S.L. se aporta como documento 18 acta de la Junta de la Comunidad de fecha 24 de abril de 2009 en la que consta en el punto segundo del orden del día la aprobación de una derrama extraordinaria para accionar judicialmente contra los responsables de los defectos urbanísticos de la Comunidad, siendo desestimada la propuesta y acordando no presentar ninguna demanda judicial (folio 483, tomo II).

En base a estas dos actas de 2008 y 2009 el Juzgador de Instancia se cuestiona que falta saber quién resolvió interponer la demanda, faltando la debida autorización de la Comunidad para la interposición de las acciones pertinentes por parte del Presidente, por lo que concluye con la aseveración de la desestimación de la demanda, aunque no obstante sigue conociendo el contenido de la misma. No obstante la Sala estima que ello no debió ser causa de desestimación de la demanda desde el mismo momento en que se hace constar que en Acta de 5 de marzo de 2010 la Presidente tenía la debida autorización. Y siendo ello así, desde la acción que se ejercita por vicios derivados de la construcción, es admitida la legitimación activa del Presidente de la Comunidad de Propietarios, pudiendo citar la siguiente doctrina:

Nos hallamos ante el supuesto de unos daños aparecidos en un determinado edificio debido a la mala ejecución o a los defectos aparecidos tras su conclusión, debiendo entender que normalmente se habrá constituido el régimen de división horizontal y la correspondiente Comunidad de Propietarios, ajustada a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, de 21 de julio, modificada posteriormente por Ley 2/1998, de 23 de febrero; Ley 3/1990, de 21 de junio, y actualmente por la Ley 8/1999, de 6 de abril; por lo que conforme al artículo 13.3 LPH , el Presidente ostentará legalmente la representación de la Comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten. Por ello está plenamente autorizado para la interposición de la demanda en virtud de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, por lo que podrá entonces representar a la Comunidad en este tipo de reclamaciones cuando se trata de daños que afectan al conjunto de la edificación.

El Tribunal Supremo y en sentencia de 19 de noviembre de 1993 se pronuncia de la siguiente manera: la Ley de Propiedad Horizontal, para evitar problemas de legitimación arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de tales comunidades, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio o fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la comunidad, lo que no obsta para considerar que cada comunero o condueño está también legitimado para la defensa de los elementos comunes.

Pero es que también tiene legitimación para reclamar daños privados, esto es, los producidos en casa uno de los pisos o locales sometidos a propiedad privada. El Tribunal Supremo indica en la sentencia de 16 de diciembre de 1995 que es evidente la idoneidad del Presidente de la Comunidad para ejercitar este tipo de acciones, no solamente en defensa de los intereses comunes, sino también de los particulares, porque es claro que en la representación orgánica que le corresponde al Presidente al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley, y conforme se anticipa en la Exposición de Motivos, él está investido de un mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de toda la Comunidad, no sólo en cuanto lo que afecta a los elementos o intereses comunes, sino también a los propietarios en particular, siendo por ello suficiente aducir que, en el caso de la discutida proyección de ese mandato representativo del Presidente sobre intereses particulares, han de tenerse en cuenta al principio general de que con ello está reportando unos indiscutibles beneficios a dichos comuneros, lo cuál debe mantenerse, salvo que, en su caso, pudiera existir una oposición expresa o formal, para que en su nombre no pudiera proyectarse la defensa de esos intereses asumidos por el Presidente.

Reconduciremos toda esta doctrina citando dos sentencias del Tribunal Supremo que vienen a dejar constancia de lo dicho.

En la sentencia de de 14 de abril de 2003 se analiza un recurso de casación formulado por la denuncia de falta de legitimación del Presidente de una Comunidad de Propietarios para accionar por daños que excediendo de elementos comunes afectan a viviendas o locales susceptibles de titularidad individual o privativa de los distintos copropietarios integrantes de la Comunidad. Dice el Alto Tribunal que en principio los daños referidos a una vivienda concreta afectan a su titular o copropietario, y no directamente a la comunidad, por lo que de las acciones correspondientes dispondrá éste. No obstante, puede otorgar su representación a otra persona y, desde luego, al Presidente de la Comunidad, salvo incompatibilidad de intereses. Empero, cuando de la reclamación, por vicios de la construcción, se trata, los daños afectan, a veces, tanto a la estructura y elementos comunes del inmueble, como a otros que se concretan en determinados apartamentos, para cuya valoración técnica, según mayor o menor generalidad, no puede, abstraerse del conjunto en cuanto contribuye a la fijación del concepto de 'ruina funcional' sobre el que tanta jurisprudencia existe, contemplando el edificio como un 'totum', sin determinación exacta de los propietarios más afectados. De ahí que deba sentarse el postulado de que en los supuestos de reclamaciones 'ex' artículo 1.591, sin perjuicio de las legitimaciones propias, la representación del Presidente, a no existir óbice, impedimento, o pacto o acuerdo lícito en contrario, debe entenderse bastante para extenderse a todas las reparaciones que afecten al edificio, sean de incidencia directa sobre pisos determinados, sean de carácter mas general.

En la sentencia de 15 de abril de 2004 se analiza el supuesto de las llamadas 'urbanizaciones privadas', que se regían por la voluntad de los particulares propietarios, y a falta de pacto de los mismos con carácter subsidiario por la normativa de la Propiedad Horizontal, aunque actualmente se contemplan en el artículo 24 de la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Propiedad Horizontal , que denomina a dichas urbanizaciones como complejos inmobiliarios privados, y que en su acepción coloquial se llama propiedad horizontal 'tumbada' o plana'. Dice la sentencia que la falta de legitimación aducida no tiene base o razón alguna, ya que el Presidente de la Comunidad en cuestión está legitimado para ejercitar todas las acciones que se crean oportunas en beneficio de la misma como órgano de representación de la junta de propietarios, siendo su representante 'ad intra' y 'ad extra', lo que se refiere no sólo a la reclamación por defectos en los elementos comunes, sino también por los que recaigan sobre elementos privativos, y sin que, por otra parte, pueda exigirse la necesidad esencial, dada la naturaleza del inmueble, de un título constitutivo. En el mismo sentido las sentencias de 21 y 24 de septiembre de 1991 y 3 de marzo y 26 de junio de 1995 .

Tercero.-En cuanto a la segunda: Legitimación pasiva de la entidad Pueblo Casanova S.A.

Relacionada con la anterior debemos abordar la alegada por la citada mercantil su falta de legitimación para soportar la demanda. Consta debidamente acreditado en los autos, y tampoco es discutido, que la promotora y constructora de la edificación, como antes se ha dicho, lo fue la entidad Casanova Hills S.L. y ésta, en escritura pública de 18 de junio de 2002 procedió a la venta de todo el complejo residencial, compuesto por 54 viviendas y 73 plazas de garaje, a la entidad Pueblo Casanova S.A. la cuál primero lo dedicó al mercado del alquiler, para luego, a partir del año 2004, ir procediendo a la venta individualizada a terceros adquirentes de los distintos componentes. La mercantil tendría legitimación pasiva derivada de los distintos contratos privados mantenidos con los citados adquirentes y si por estos se hubiera accionado, pero ello no ha sido así, sino que se ha ejercitado primero una acción derivada de la edificación contemplada en el artículo 1.591 del Código Civil , por vicios ruinógenos, y enmarcada en los términos del artículo 8 de la Ley de Ordenación de la Edificación , contra los llamados agentes de la edificación, definidos como todas las personas, físicas o jurídicas, que intervienen en el proceso de la edificación y que sus obligaciones vendrán determinadas por lo dispuesto en la Ley y demás disposiciones que sean de aplicación y por el contrato que origina su intervención. Es claro cómo la mercantil demandada no ha participado en la edificación, ni existe contrato que pueda calificarse como de incumplido para la exigencia de la responsabilidad derivada de vicios ruinógenos, ya que el único contrato lo sería con sus distintos adquirentes y solamente estos tendrían acción para demandar su incumplimiento en virtud del artículo 1.101 del Código Civil . Por lo que la entidad Pueblo Casanova S.A. debe ser absuelta por la concurrencia de la citada excepción de falta de legitimación pasiva.

Cuarto.-En cuanto al examen de la excepción de prescripción. Debemos partir de la propia Ley de 1999. Dice el artículo 17.1: Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responden frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra (artículo 6), sin reservas o desde la subsanación de éstas: a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3. (Higiene, salud y protección del medio ambiente; protección contra el ruido; sobre ahorro de energía y aislamiento térmico; otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las aleaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio). El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.

Los plazos que señala el precepto son de garantía. Veamos la interpretación que se hace del artículo 1.591 del Código Civil , como exponente de la llamada 'responsabilidad decenal', el que a efectos doctrinales podemos apoyarnos, y el que en su párrafo primero dice: el contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a un vicio del suelo o de la dirección. Y en el párrafo segundo: si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años.

Este precepto cuenta con un plazo de garantía con la finalidad de que aquellos defectos deben aparecer dentro del plazo de diez años desde que finaliza la construcción. Y se deben hacer dos precisiones: la primera es que los defectos constructivos deben estar enmarcados dentro del concepto de ruina de la obra y ésta tanto la que se ejecuta en el suelo, en el vuelo, e incluso en el subsuelo, y no desde una interpretación restrictiva, como el derrumbamiento o destrucción total o parcial del edificio, sino el amplio y lato de 'ruina funcional', comprendiendo: 1) que la obra queda destruida; 2) que sufra vicios graves, defectos constructivos que entrañan una ruina potencial que haga temer su pérdida futura; 3) que adolezca de vicios que la hagan inútil para la finalidad que le es propia; 4) que tengan defectos o vicios que afecten a los elementos esenciales de la construcción, excediendo de imperfecciones corrientes; 5) que incidan en la habitabilidad del edificio, si de este tipo de obra se trata. La segunda precisión es que aparecidos los daños o defectos dentro de aquél plazo, tomando como día inicial aquél en que concluyó la construcción, será entonces cuando nacerá la obligación de repararlos o corregirlos. Así lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo de ver las sentencias de 7 de febrero de 1995 , 8 de octubre de 2001 , 20 de julio de 2002 , y 23 de mayo de 2005 , entre otras.

A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2005 nos dice: sobre el plazo de responsabilidad decenal establecido en el artículo 1.591 del Código Civil , la doctrina jurisprudencial entiende como 'dies a quo' el de la terminación de la construcción o de la obra ( sentencias de 14 de febrero y 15 de octubre de 1991 ), aunque alguna sentencia, como la de 1 de octubre de 1992 , se refiere asimismo a la entrega (desde la construcción o entrega); y si transcurre el plazo sin producirse el vicio ruinógeno, la obligación no nace, y desaparece la posibilidad de exigir la responsabilidad. La acción de reclamación de que se trata surge por haber nacido la responsabilidad ( sentencia de 15 de mayo de 1995 ). Como día inicial del cómputo de la acción habrá de estarse a la fecha en que se produjo la ruina o manifestó el vicio constructivo ( sentencias de 28 de diciembre de 1998 , 29 de diciembre de 1999 , 2 de junio de 2005 ).

Quinto.-Dicho lo anterior, los daños deben aparecer en el lapso de tiempo que se baraja en el artículo 17 de la Ley Especial , debiendo tras ella diseccionarse con profusa claridad el origen y efecto de los daños que producen la supuesta ruina de la edificación. Y tras ello añadir el contenido del artículo 18. 1: Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior (17) por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.

De lo actuado en los autos queda acreditado cómo los daños en la edificación aparecen en mayo de 2005, como así indica la propia parte demandante en su escrito de demanda y por referencia a la visita del arquitecto Don Gerardo en la confección del informe pericial, debiéndose tener en cuenta que el certificado final de la obra es de 30 de enero de 2003 y el acta de recepción de la misma de 10 de febrero de 2003. La demanda lleva fecha de 7 de octubre de 2010.

En el informe pericial aportado por la parte demandante y confeccionado por el arquitecto mencionado, se describen daños que comprometen la resistencia mecánica y la estabilidad de la edificación, y otros que provocan el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad. Esta mera descripción haría que estemos hablando de los plazos de garantía de 10 y 3 años, respectivamente, contemplados en el artículo 17, lo que, unido a los actos interruptivos de la prescripción, haría decaer la misma. Por ello se debe considerar que lo fundamental en el presente procedimiento es precisamente la calificación de los daños, y por tanto la prueba pericial se convierte en la piedra angular para la decisión del pleito, teniendo en cuenta que frente a la aportada por la parte actora nos encontramos con la aportada por los demandados arquitectos, realizada por el arquitecto superior Don Primitivo ; el arquitecto técnico, realizada por el también arquitecto técnico Don Jesús Carlos , y la aportada por la mercantil constructora, confeccionada por el arquitecto superior Don Camilo . Todos ellos declararon en el acto del juicio celebrado en fecha 31 de mayo de 2012 viniendo a ratificar sus conclusiones, y sobre las mismas el juzgador de instancia valora y concluye que muchos de los daños no existen, que los que existen no son de la gravedad indicada teniendo incluso un origen en defectuoso mantenimiento del inmueble por los propietarios, y que, tras describir profusamente los mismos, indica que ninguno tiene el calificativo de vicios ruinógenos y que serían defectos de obra o de mal acabado.

Estamos ante un problema de valoración de la prueba, y, denunciado el error en el escrito de interposición del recurso, debemos recordar que la interpretación que de las pruebas practicadas en el proceso se propone en el escrito de recurso es sólo comprensible y razonable en el legítimo ejercicio del derecho de defensa que corresponde a la parte demandada, pero ante la que oportuno parece recordar cómo la Jurisprudencia reiteradamente proclama que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, y efectuarse, en este sentido, unas consideraciones acerca de las facultades revisoras del Tribunal de apelación, significando que la actividad intelectual de interpretación de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del Juzgador, lo que limita aquellas a la comprobación de que dicha actividad aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que con la misma llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En este sentido ya se ha pronunciado con reiteración esta Sala siendo de ver las sentencias de 6 de mayo , 25 de octubre y 12 de noviembre de 2010 , y como más recientas las de 4 de abril y 24 de mayo de 2011 , 7 y 21 de junio de 2011 , 7 de marzo , 12 de julio de 2012 , 3 de diciembre de 2012 , 9 de mayo de 2013 , 25 de julio de 2013 .

La conclusión que extrae el juzgador de instancia es que los defectos existentes son meros defectos de acabado, e incluso motivados por la falta de mantenimiento; pero es que ello se pone de relieve en el propio informe pericial de la actora cuando el perito indica en sus conclusiones que todas las patologías que han sido documentadas corresponden a deficiencias en la ejecución de la obra y a la falta de un adecuado control de la misma. Por lo tanto se habla de unos defectos que estarían inmersos en el plazo de garantía de un año y que en todo caso serían repercutibles para el constructor, para la mercantil Casanova Hills S.L., la cuál entregó la obra en 10 de febrero de 2003 por lo que si los daños aparecieron en mayo de 2005 habría expirado el plazo de garantía anual y por tanto ya no podría nacer siquiera la acción de responsabilidad, lo cuál sería extensible, sin más precisiones, a todos los demás agentes de la edificación que fueron demandados.

Por todo lo manifestado procede la confirmación de la sentencia de instancia al estar ajustada a derecho.

Sexto.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de la alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Eva Gutiérrez Robles en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Denia en fecha 30 de julio de 2012 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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