Sentencia Civil Nº 326/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 326/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 208/2013 de 20 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 326/2013

Núm. Cendoj: 07040370032013100321

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00326/2013

S E N T E N C I A Nº 326

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a veinte de septiembre de dos mil trece.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza, bajo el número 135/11 , Rollo de Sala número 208/13,entre partes, de una como demandada- apelante doña Inocencia , de otra, como actoras-apeladas doña Victoria y doña Dolores , representadas por la Procurador doña María Victoria Martinez y asistidas por la Letrada doña Mª Teresa Ferrer Ramón.

ES PONENTE el Ilma. Sra. Magistrada Doña Catalina Moragues Vidal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Martínez en nombre y representación de doña Victoria y doña Dolores contra doña Inocencia debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 2683'08 euros en concepto de devolución de fianza con sus intereses legales a partir del día 2 de diciembre de 2009 hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento'. En fecha 18 de enero de 2013, se dicto auto aclaratorio del tenor literal siguiente: 'Estimar la petición formulada por la parte demandante de aclarar la sentencia de fecha 21.11.12 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido de que en el fallo debe decir '.....sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 16 de septiembre de 2013.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que concluye la primera instancia resuelve estimar en parte la demanda interpuesta por doña Victoria y doña Dolores contra doña Inocencia , condenando a dicha demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 2.683,08 €, en concepto de devolución de parte de la fianza prestada por las demandantes en su calidad de arrendatarias de la vivienda propiedad de la demandada que fue objeto del contrato d arrendamiento suscrito el 1 de julio de 2009 y resuelto de mutuo acuerdo el 2 de noviembre del mismo año. Debe señalarse, a los efectos de una mejor comprensión de la cuestión litigiosa planteada en esta alzada, que la suma reclamada en la demanda ascendía a 2.752 € comprensiva de las dos siguientes partidas: 1ª) por gastos de pintura: 2.683,08 €; y 2ª) por consumo eléctrico: 68,92 €, resolviendo el tribunal 'a quo', como ya se ha dicho, condenar a la demandada a restituir a las demandantes la cantidad de 2.683,08 € por entender que no ha resultado acreditada la realidad del hecho, alegado por la demandada, relativo a los trabajos de pintura al finalizar el arrendamiento, hecho sobre el que justificaba su negativa a devolver el importe de la fianza.

La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la parte demandada que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda en su contra interpuesta, esgrimiendo, en fundamento de tal pretensión revocatoria, la errónea valoración que de la prueba practicada ha realizado la juzgadora 'a quo', pues ha quedado acreditado que la vivienda no se devolvió en buen estado al haber manchas de distinta procedencia en las paredes de la vivienda, habiéndose aportado el presupuesto de su reparación y la factura, resultando que la impugnación de tales documentos por parte de la actora no se halla justifica. Mediante Otrosi primero la parte apelante solicitaba el recibimiento a prueba en esta alzada, prueba consistente en el examen testifical de don Juan Carlos , prueba propuesta y admitida en la primera instancia pero que no se llevó a la práctica al no comparecer el citado testigo. Mediante Otrosi tercero la parte apelante solicitaba, al amparo de lo previsto en el apartado b) del artículo 29 de la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , se promoviera Cuestión de Inconstitucionalidad contra la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, por considerar que dicha Ley vulnera la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley; debe señalarse que al escrito de interposición del recurso acompaña, la parte apelante, el justificante del pago de la tasa por importe de 813,76 €.

La parte actora hoy apelada, se opone al recurso interpuesto de adverso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada y oponiéndose a la práctica de la prueba solicitada de adverso. Dicha parte apelada no realiza alegación alguna respecto de la cuestión de Inconstitucionalidad.

SEGUNDO.-Solicitud de planteamiento de la cuestión de constitucionalidad de la Ley 10/2012.

Se afirma por la parte apelante que la meritada Ley 10/2012, vulnera la igualdad de los ciudadanos ante la Ley al ignorar la concreta capacidad económica de la parte recurrente, obviando cualquier criterio de proporcionalidad, progresividad y solidaridad, resultando la tasa ya abonada excesiva a la luz de las circunstancias propias del caso.

Como ya se puso de manifiesto en la sentencia de este mismo tribunal de 16 de julio de 2013 , La interposición de cualquier cuestión de constitucionalidad exige hacer el juicio previo de aplicabilidad o relevancia.

Por medio del juicio de aplicabilidad o relevancia el órgano judicial ha de determinar la inclusión - o no- de la norma cuestionada dentro del elenco de disposiciones legislativas que han de ser tomadas en consideración para resolver el litigio.

El juicio de relevancia es definido por el Tribunal Constitucional como ' el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada' ( STC 17/1981, de 1 de julio , FJ 1)

En el supuesto de autos, la Ley 10/2012 por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses no ha de ser tomada ya en consideración para la resolución del presente recurso de apelación.

En efecto, al haberse admitido el recurso, lo que procede es una resolución sobre el fondo en la que no cabe replantearse la cuestión de la admisibilidad de la apelación, no alegada por la parte apelada en el trámite previsto en los artículos 458 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consecuencia, al no ser la vigente ley de tasas aplicable a la resolución del presente recurso, no cabe el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

TERCERO.-El artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos dispone que 'a la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda'. La fianza arrendaticia es una obligación impuesta por la Ley de naturaleza accesoria y responde al designio de servir de garantía al arrendador frente a eventuales incumplimientos por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales. De esta manera, debe ser aplicada, en primer lugar, al cumplimiento de estas obligaciones (reparación de daños, reposición de objetos...).

En el presente caso, son las arrendatarias que solicitan en su demanda la devolución del importe de la fianza hecha suya por la arrendadora por el importe de las cantidades que dice abonadas por los trabajos de pintura de la vivienda y el importe de parte del suministro de electricidad (68,92 €, partida que es descontada en la sentencia apelada y a la que se aquietan las demandantes).

Como se recordaba en la sentencia de esta misma Sala de 23 de mayo de 2012 , con cita de sus resoluciones anteriores de 18 de enero y 20 de marzo de 2012 , la expresión 'tal como lo recibió' contenida en el artículo 1561 del Código Civil , tiene un significado relativo, que equivale a 'tal como debe entregarla' ( STS 2 de marzo de 1963 ), de manera que, caso de existir deterioros o menoscabos a cargo del arrendatario, debe éste repararlos dejando la cosa en condiciones de servir al uso a que se destina, estableciéndose como doble presunción, iuris tantum, por un lado, que el arrendatario recibió la cosa en buen estado, presunción lógica dada la obligación que el arrendador tiene de entregarla de tal modo, y, de otro, que el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que acredite haberse ocasionado sin culpa suya, indicando la doctrina jurisprudencial, entre otras, SSTS de 20 de mayo de 1946 , 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 8 de junio de 1990 y 28 de noviembre de 1991 , que el arrendatario puede, ex artículo 1563 del Código Civil , probar que el deterioro o pérdida se ha producido sin culpa suya, o por acción del tiempo o por causa inevitable, como dice el artículo 1561, ya que la presunción de culpabilidad de este artículo, y la responsabilidad por culpa, requieren una mínima negligencia del agente, de lo que cabe colegir, como primera premisa a tener en consideración, que todos los daños y perjuicios debidos a desperfectos causados en la cosa arrendada por el arrendatario debe éste satisfacerlos si falta a dichas obligaciones, según expresara la ya tradicional sentencia de 28 de abril de 1930 .

Ahora bien, no puede olvidarse que el primero de los requisitos exigidos para declarar la existencia de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, es la plena acreditación de los daños cuya indemnización se reclama, prueba que incumbe, en el presente caso, a la arrendadora demandada que esgrime, frente a la reclamación de devolución, que el importe de 2.683,08 € los dedicó a abonar el importe de la factura debida por los trabajos de pintura de la vivienda dado el mal estado en que se dejó por las arrendatarias. En definitiva, es a la parte demandada hoy apelante a quien incumbe acreditar que los daños al pago de cuyo importe afectó la fianza existían al momento de entregarle la vivienda arrendada y que su importe ascendía a la suma retenida, carga de la prueba que resulta además de lo dispuesto en el artículo 217 LEC . Es cierto que existe una vinculación entre el testigo que afirma realizó los trabajos de pintura y la demandada, es su pareja sentimental y además se encarga del cuidado de la casa. Esta relación no invalida su declaración, pero sí que exige en su valoración una mayor rigor, tomando en consideración las circunstancias que en ella concurren, tal y como establece el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando remite a las reglas de la sana crítica. Pero es que, además, no compareció a declarar la persona que supuestamente pintó junto con el Sr. Gaspar y que, se supone, redactó el presupuesto y la 'factura', incomparecencia que no ha resultado justificada y que no fue objeto de solicitud a practicar como diligencia final, de manera que la solicitud de practica en esta alzada no se halla amparada por la previsión contenida en el artículo 460 LEC . Cierto es que dicha solicitud no obtuvo respuesta en esta alzada previamente al dictado de la presente resolución, pero ello no afecta al derecho de defensa de la apelante por cuanto, además de que dicha pretensión no se ajustaba a los requisitos legalmente previsto en el ya citado artículo 460 LEC , la parte apelante nada dijo al serle notificadas las resoluciones dictadas en esta alzada en las que nada se preveía respecto a su solicitud de prueba.

En cuanto al documento obrante al folio 49, denominado 'factura' por la parte hoy apelante, debe señalarse que, además de no haber sido ratificado a presencia judicial, no puede tener tal consideración de factura por desconocerse su expedidor, al constar únicamente un nombre comercial 'for service', sin referencia alguna a su número de identificación fiscal, ni a persona física o jurídica titular de la supuesta empresa que realizó los trabajos de pintura que ascienden según dicho documento a 2.683,08.

Debe atenderse también a los principios establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en particular, su apartado 7º, que introduce el principio de facilidad probatoria. Estaba en manos de la arrendadora la posibilidad de aportar prueba suficiente del estado de la vivienda en el momento en el que se entregaron las llaves y se recuperó la posesión, que complementara y reforzara la declaración de la testigo con la que mantiene una especial vinculación, razón por la que no se estima suficiente la misma para acreditar la entidad de los desperfectos y el importe preciso para su reparación.

CUARTO.-La desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia apelada conlleva en materia de costas procesales, la imposición de las causadas en esta alzada a la parte apelante, conforme se establece en el artículo 398.1 LEC .

Asimismo y de conformidad con los dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Fallo

SE DESESTIMA el RECURSO de APELACION interpuesto por doña Inocencia , representada en esta alzada por la procuradora Sra. Tur, contra la sentencia de 21 de noviembre de 2012, dictada por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza , en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.

Se imponen a la parte apelante, las costas procesales causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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