Sentencia Civil Nº 326/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 326/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 289/2012 de 03 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 326/2013

Núm. Cendoj: 35016370032013100506


Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

SECCIÓN TERCERA

ROLLO: 289/12

PROCEDIMIENTO: Desahucio 1070/11

JUZGADO: Primera instancia 16 de Las Palmas de Gran Canaria

SENTENCIA. Nº

Iltmos Sres.

DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)

DOÑA ROSALÍA FERNÁDEZ ALAYA (Magistrada)

DON FCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 3 de junio de 2.013

Vistos, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Demandada dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia de Dña Susana , representada en ésta instancia por la Procuradora Dña Elisabet Rivero Marrero, y dirigida por la Letrada Dña Selena Quintana Puga contra D. Isaac representado por la Procuradora Dña Palmira Abengoechea Vistuer y dirigido por la Letrada Dña Carlota Cabrera Schawtz.

Antecedentes

Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia número 16 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:'Que debo de estimar y estimo la demanda formulada por Dª Susana pretendiendo el desahucio por precario de la finca descrita en el hecho primero de su demanda y condenando al demandado D. Isaac al desalojo de la misma dentro del plazo legal con apercibimiento de ser lanzada a su costa, todo ello con expresa condena en costas a dicho demandado, por ser así de justicia. '

Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 12/01/2.012 , se recurrió en apelación por la representación de D. Isaac , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 22/05/2.013.

Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

Primero. Alega el apelante, en su primer motivo del recurso interpuesto contra la sentencia que, estimando la acción de desahucio, por precario, acordó el desalojo de este, inadecuación de procedimiento pues, señala, el título en el que se fundamenta la actora para ejercitar su acción es nulo, ya que: a) La causante de la actora, cuando le vende la vivienda no era propietaria de la misma, no constando, por otro lado que la causante tuviera en el momento de la venta abonados todos los pagos del contrato privado de compraventa con acceso diferido de la propiedad; b) que la causante realiza la venta en perjuicio de las legítimas del resto de los hermanos herederos forzosos, pues era el único bien de la masa hereditaria, siendo la finalidad de dicha venta el eludir el embargo de la propiedad, siendo la compraventa simulada; y, c) que en todo caso la actora solo podía acceder a la propiedad mediante la prescripción por lo que, señala el procedimiento elegido por la actora no es el adecuado para ejercer su pretensión de desalojo.

El procedimiento verbal al que se refiere el art. 250-1-2º de la LEC es el procedente cuando se ejercitan acciones en las que se pretende la recuperación de la plena posesión de la finca, y por ello únicamente es adecuado para resolver cuestiones meramente posesorias, disponiendo para ello que se utilizarán todos los medios de prueba recogidos en la ley procesal, desapareciendo así la antigua restricción. En consecuencia, como dice la SAP de Barcelona, sec. 13ª, de 23-6-2011 '...No cabe, pues, en principio, en el ámbito del juicio por precario entrar en el examen y, por tanto, pronunciarse y resolver definitivamente sobre el mismo, del título del actor o del demandado a poseer, que deberán ser conocidos en un procedimiento ordinario, igualmente plenario pero rodeado de mayores garantías. En definitiva, en el juicio por precario se discute y resuelve acerca del derecho a poseer, con exclusión del conocimiento de otras cuestiones que deban ser conocidos en un procedimiento ordinario. En cualquier caso, la finalidad de dicho proceso es la de hacer cesar en la tenencia o disfrute de un inmueble a quien lo ocupa sin pagar renta o merced, y sin razón en derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real del referido inmueble; incumbiendo, en consecuencia, a la parte actora, la probanza de su real posesión sobre la finca que reclama, a título de dueño, usufructuario o por cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla ( art. 250.1.2º LECiv ); incumbiendo, por contra, a la parte demandada, acreditar que tal ocupación obedece a algún título'

El hecho de que con la nueva legislación no pueda excluirse la posibilidad de análisis de aquellas cuestiones que con la anterior regulación se remitían, por su complejidad, a otro procedimiento con más garantías, ello no quiere decir que por este vía se pueda extender el objeto del proceso a cuestiones diferentes a las que propiamente han de dilucidarse en el seno del mismo, como seria, en este caso, la eficacia del título esgrimido por la actora, porque no es éste el procedimiento adecuado para invalidar ese título cuando éste goza de presunción de validez y, además, habrá que tener en cuenta que aunque las sentencias dictadas en este procedimiento producen los efectos de cosa juzgada ( art. 222-1 de la LEC ), ésta únicamente se extiende a lo que es objeto del proceso, es decir, queda limitada al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. La actora tiene inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad lo que la convierte en poseedora real a los efectos del artículo 250-1.2º ya que, por una parte, el artículo 348 CC incluye la posesión entre las facultades inherentes al Derecho de propiedad y, por otra, el art. 38 de la LH favorece al titular del dominio inscrito con una presunción posesoria que solo cede ante la prueba en contrario.

La complejidad incompatible con este concreto juicio de precario en ningún caso puede ser la que crean los litigantes con argumentos meramente defensivos sino la que surge de la naturaleza del título invocado ( SSTS 23 junio 1970 , 26 marzo 1979 y 10 junio 1986 ), de forma que para que exista cuestión compleja es necesario que se encuentre indeterminado bien el título en que el actor funde su derecho real o bien cuando se encuentre en dicha circunstancia el titulo en que el demandado pretenda apoyar su posesión, pero no cuando dicha pretensión sólo trate de obscurecer una situación jurídica o no se aporten pruebas suficientes para llevar el ánimo del juzgador que la oposición no es abusiva o carente de todo tipo de razón, porque de lo contrario bastaría la simple alegaciones de complejidad o la introducción de cuestiones que excedan del ámbito objetivo del precario para eludir la tramitación de este procedimiento. Por tanto, la complejidad debe apreciarse en cada caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada supuesto y analizando si las pruebas practicadas permiten compartir la tesis de la parte demandada sobre la existencia de cuestión compleja que impide resolver el pleito.

En el presente caso no se cuestiona que la parte actora es la titular registral del inmueble pero la demandada cuestiona la validez de dicho título, alegando que está viciado de nulidad absoluta pues la vendedora no era propietaria de la vivienda a la hora de vender la misma y la venta fue simulada y realizada en perjuicio de las futuras legítimas de los herederos, sin embargo de la prueba suministrada por el demandado no puede considerarse como principio de prueba suficiente para considerar, siquiera indiciariamente, que la titularidad del inmueble, por parte de la actora, sea meramente formal, pues la venta de cosa ajena o futura no es nula y respecto a la simulación denunciada , por cuanto señala la venta de la vivienda tenia por objeto evitar el embargo de dicha vivienda por deudas tributarias la prueba se limita a la alegación de parte y a un documento de fecha 10 años posterior al de la fecha de la compraventa. A lo anterior habrá que añadir que el propio demandado reconoció que su permanencia en la vivienda se debió al hecho de haber sido autorizado a vivir en la misma por la actora, reconocimiento éste que confirma la legitimación de la actora pues si autorizó al demandado a poseer es porque tal derecho le correspondía.

Segundo. En segundo término manifiesta que en el presente caso no nos encontramos frente a una cesión en precario sino ante la existencia de unas relaciones familiares que determinaron la constitución del inmueble como vivienda familiar en la que ha residido con la autorización expresa de la actora y del resto de los hermanos de ésta, durante muchos años, para que él residiera en dicho domicilio hasta que terminara la construcción de su vivienda la cual, dada su penuria económica, no ha podido terminar, a cambio de que éste se hiciera cargo de los gastos de luz y agua y mantuviera la casa con las reparaciones que fueran necesarias.

El motivo, igualmente, se desestima pues, en primer término, ninguna prueba existe en las actuaciones acerca de la cesión del uso de la vivienda hasta que el demandado terminara la vivienda que dice estaba construyendo, a parte de que tampoco aporta prueba alguna de dicha construcción y, en segundo lugar, la jurisprudencia del Tribunal ha fijado como doctrina jurisprudencial en recursos de casación por interés casacional, que «la situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial» doctrina que se estableció ya en la sentencia de 2 de octubre de 2008 (y también en las de 20 de octubre, 29 de octubre y 30 de octubre, todas ellas de 2008) y que se ha mantenido inalterada y reiterada hasta las más recientes de 14 de julio de 2010 y de 18 de marzo de 2011. Por otro lado el pago periódico por parte del demandado de los gastos de los suministros de agua y luz, tales abonos no excluyen la situación de precario en que aquél se encuentra, ya que es constante y pacífica el criterio jurisprudencial según el que el hecho de pagar merced, que excluye la condición de precarista, no esta constituido por la mera entrega de cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o alquiler, no mereciendo la consideración de renta las cantidades que se satisfagan por impuestos fiscales, ni prestación de servicios como luz, agua o cualquier otro que represente utilidad para el ocupante si no lo es con el signo de contraprestación.

En consecuencia, procede desestimar el recurso, al quedar descartada la pretendida inadecuación del procedimiento derivada de cuestión compleja , y al no haber acreditado la parte demandada la existencia de ningún título oponible a la parte actora, que legitime su posesión actual y enerve el precario .

Tercero. La desestimación del recurso interpuesto lleva a imponer las costas a la apelante dado el criterio objetivo del vencimiento proclamado en el artículo 398 ley de Enjuiciamiento Civil

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Isaac contra la sentencia de 12/01/2.012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 16 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual se confirma con imposición de costas, en esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico


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