Sentencia Civil Nº 326/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 326/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 358/2014 de 16 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 326/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100318

Núm. Ecli: ES:APM:2014:14229

Núm. Roj: SAP M 14229/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0060681
Recurso de Apelación 358/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 593/2013
APELANTE: D./Dña. Angelina
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO GARCIA CRESPO
APELADO: D./Dña. Nemesio
PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES SAAVEDRA FERNANDEZ
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 326/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
593/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid a instancia de Dña. Angelina apelante
- demandada, representada por el Procurador D. FRANCISCO GARCIA CRESPO y defendida por Letrado,
contra D. Nemesio apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA MERCEDES
SAAVEDRA FERNANDEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/02/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, en fecha 20 de febrero de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Se estima la demanda presentada por la Procuradora Sra. Saavedra Fernández, en nombre Nemesio , frente a Angelina , y en consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito el día 5/02/1963 sobre la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, condenando a Dña. Angelina a estar y pasar por dicha declaración y a dejar libre de enseres y ocupantes la finca arrendada, y a entera disposición de su actual propietario, bajo apercibimiento de que de no desalojarla de manera voluntaria, se procederá a su lanzamiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada.

Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de septiembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de octubre de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 5 de febrero de 1963 se celebró contrato de arrendamiento entre D. Candido , como arrendador, y D. Erasmo , como arrendatario; teniendo por objeto la vivienda sita en Madrid, AVENIDA000 nº NUM002 , NUM001 , DIRECCION000 , bloque NUM003 , hoy CALLE000 nº NUM000 , NUM001 . (documento nº 1 adjunto a la demanda, folio 15).

D. Erasmo falleció el 12 de octubre de 1970 (documento 4 adjunto a la demanda, folio 83); a pesar de ello, la esposa e hija del Sr. Erasmo continuaron habitando en la vivienda, abonando las rentas mensuales puntualmente, expidiéndose algunos recibos a nombre de D. Erasmo y emitiéndose otros sin indicar la identidad del arrendatario.

La esposa del arrendatario falleció el 10 de octubre de 1998.

Existe acreditación de que a partir del año 1999 se realizan por Doña Angelina los pagos de las mensualidades de renta.

El 18 de octubre de 2000 y el 15 de marzo de 2004, el Abogado del arrendador se dirige a la Sra.

Angelina , en su condición de arrendataria, al efecto de proceder a la actualización de la renta (documentos obrante al folio 624 y 657). En el procedimiento de juicio verbal nº 39/2001, seguido en el Juzgado de 1º Instancia nº 7 de Madrid, entre Doña Angelina y D. Candido , este último acepta la legitimación de la parte contraria, atribuyéndole la condición de arrendataria subrogada (folio 644).

En fecha 12 de junio de 2012, D. Candido y Doña Cecilia , donan el inmueble arrendado a su nieto D. Nemesio (folio 16), el cual formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la resolución del contrato de arrendamiento. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO .- Para resolver la cuestión litigiosa, hemos de partir del contrato de arrendamiento, que como hemos indicado data del año 1963, encontrándose el arrendatario casado; lo que nos lleva a considerar que dicho inmueble constituiría el hogar familiar de D. Erasmo y su esposa; dado que en el año 1963 el marido era el representante de su mujer, no pudiendo esta última obligarse sin licencia o poder de su marido, según lo establecido en los arts. 60 y 61 del C.Civil vigente a partir del 16 de agosto de 1889, hasta el 25 de mayo de 1975, en que se modificaron los referidos preceptos, estableciéndose en el art. 62 que 'El matrimonio no restringe la capacidad de obrar de ninguno de los cónyuges'. En base a dicha limitación de la capacidad de obrar de la mujer, en ese momento, ha de atribuirse a la esposa la cotitularidad en el contrato de arrendamiento celebrado por el esposo y, por tanto, reconocer su condición de arrendataria, tras fallecer D. Erasmo , en fecha 12 de octubre de 1970, sin que haya operado subrogación alguna; no siendo necesario realizar comunicación al arrendador sobre dicha cuestión.



TERCERO. - La esposa de D. Erasmo fallece el 10 de octubre de 1998, circunstancia que Doña Angelina no comunica al arrendador, según deriva de las respuestas dadas por el testigo D. Candido , inicial propietario que suscribió el contrato de arrendamiento que aquí nos ocupa, habiendo manifestado que nunca recibió comunicación alguna sobre el fallecimiento del arrendador o de su esposa, desconociendo que Doña Angelina ocupaba la vivienda arrendada. Ahora bien, Doña Natividad , vecina de la demandada, que ha sido traída como testigo, manifestó que acompañaba a Doña Angelina a abonar la renta, encontrándose presente cuando le comunicó verbalmente al dueño de la vivienda que se iba a quedar ella de inquilina, porque su padre había muerto y su madre tenía alzheimer.

Dichas pruebas testificales han de ser analizadas atendiendo a lo preceptuado en el art. 376 L.E.Civ ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'; a la luz de dicho precepto, esta Sala considera que los testigos que han depuesto ofrecen versiones contradictorias, que derivan de enfocar la cuestión parcialmente, estando determinadas sus manifestaciones por los vínculos familiares, en el primer caso, y amistosos, en el segundo, que les unen al actor y a la demandada respectivamente.

Atendiendo a dichas circunstancias, entendemos que no se produjo la comunicación de subrogación, al no existir prueba acreditativa de dicho extremo. No obstante, reiteramos que, tras el fallecimiento de D.

Erasmo , pasó a ser titular del arrendamiento su esposa y, una vez fallecida esta última, a partir del 10 de octubre de 1998, se produce la subrogación de Doña Angelina , que no fue comunicada fehacientemente al arrendador, como exige el art. 58 del Texto Refundido de la LAU de 1964 ; si bien fue aceptada por el propietario del inmueble, como muestran los documentos obrantes a los folios 624, 644 y 657, referidos en el fundamento precedente, en los cuales el arrendador atribuye a Doña Angelina la condición de arrendataria.

Partiendo de que la subrogación en el contrato de arrendamiento se produce a partir del 10 de octubre de 1998, hemos de acudir a la disposición transitoria 2ª B.4 de la LAU de 1994 , según la cual 'A partir de la entrada en vigor de esta ley, la subrogación a que se refiere el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , sólo podrá tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho, o en su defecto, de los hijos que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento; en defecto de los anteriores, se podrán subrogar los ascendientes del arrendatario que estuviesen a su cargo y conviviesen con él con tres años, como mínimo, de antelación a la fecha de su fallecimiento', añadiendo que 'El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o en la fecha en que el subrogado cumpla veinticinco años, si ésta fuese posterior'; de acuerdo con el contenido de esta disposición y teniendo en cuenta la fecha en que se produjo la subrogación, entendemos que ha transcurrido el plazo de dos años desde la subrogación de la demandada en el contrato de arrendamiento, resultando procedente la resolución de la relación arrendaticia por expiración del referido plazo.



CUARTO.- En cuanto a la prescripción de la acción ejercitada por el actor, hemos de remitirnos al art.

1.964 C.Civil , el cual establece que las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, prescriben a los quince años. En este caso, considerando que Doña Angelina se subrogó, en el contrato de arrendamiento, tras el fallecimiento de su madre (10 de octubre de 1998), quedando extinguido su derecho dos años después (10 de octubre de 2000), y habiendo sido formulada la demanda en fecha 30 de abril de 2013, cabe concluir que la acción no se encuentra prescrita, al no haber transcurrido los quince años previstos en el precepto citado.



QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Francisco García Crespo, en representación de Doña Angelina , contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 593/2013; acuerda confirmar la referida resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0358-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 358/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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