Sentencia Civil Nº 326/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 326/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 372/2014 de 21 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 326/2014

Núm. Cendoj: 46250370072014100291


Encabezamiento

Rollo nº 000372/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 326

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000544/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandantes - apelante/s-apelados, Guillermo y Bernarda dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE MANUEL VARELLA SEGARRA y representado por el/la Procurador/a D/Dª VICENTE NINOT DOMINGO, y de otra como demandada-apelante - apelado/s BANCO MARE NOSTRUM SA,, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE CONTRERAS HERNANDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª AURELIA PERALTA SANROSENDO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, con fecha 17/11/2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que ESTIMANDOcomo estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Guillermo Dª. Bernarda contra BANCO MARE NOSTRUM S.Adebo realizar los siguientes pronunciamientos:

'1.-Se declara la nulidad de la subasta celebrada el 25 de abril de 2012 en el procedimiento de ejecución hipotecaria tramitado con el número 830/2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 5 de Villarreal así como de las actuaciones posteriores que traigan causa de aquella y estén relacionadas con la misma

2- Se declara abusiva la cláusula 6 de la escritura de hipoteca otorgada por las partes con fecha 26.03.2007 documento 1-BIS-B de esta demanda, que establece un interés de demora del 19% que no será de aplicación

3- Todo ello, sin hacer declaración de costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante y demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17/11/2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Guillermo y doña Bernarda formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Banco Mare Nostrum S.A. instando la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria que la extinta Caixa D'Estalvis del Penedés promovió contra los actores, por vulneración del procedimiento, dado que, fijada la subasta para el día 25 de abril de 2012, no se colocaron los Edictos, anunciándola, en el tablón de anuncios. Ante ello, la parte pidió la suspensión de la subasta, que no fue admitida y, en el seno del procedimiento hipotecario pidió la nulidad de actuaciones que también ha sido rechazada.

Así mismo pide que se declare abusiva la cláusula por lo que se fijan los intereses moratorios al amparo del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre.

Concluye reclamando:

Que se declare la nulidad de la subasta celebrada el día 25 de abril de 2012 en el procedimiento de ejecución hipotecaria tramitado con el número 830/2010 por el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de Villarreal.

Se declare la nulidad de las actuaciones posteriores a la referida subasta en el mismo procedimiento.

Se declare abusiva la cláusula 6º de la escritura de hipoteca otorgada por las partes con fecha 26 de marzo de 2007, documento 1-BIS-B de esta demanda, que establece un interés de demora del 19%.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora invocando la falta de competencia objetiva. Sobre el fondo del asunto esgrime que se trata de dos acciones que no pueden acumularse entre sí, y que la nulidad pretendida ha de tramitarse como un incidente en el procedimiento de ejecución hipotecaria y no como juicio ordinario independiente. En todo caso, no se ha incurrido en ningún vicio generador de nulidad porque no se ha producido ninguna indefensión dado que sí ha existido anuncio de la subasta en un sitio público y destacado.

La sentencia de instancia estima la demanda en todas sus partes, resolución contra la que se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La actora ha pedido la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 )."

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.".

TERCERO.- Entrando a conocer sobre las cuestiones suscitadas, observamos, en primer lugar,que en el escrito de recurso, la parte apelante nos indica que recurre la sentencia recaída en el presente procedimiento así como el auto de medidas cautelares.

Al respecto hemos de comenzar indicando que no consta a este Tribunal que notificado el Auto 30 de julio de 2013, por la parte se interpusiera recurso de apelación, por tanto, el mismo no puede ser objeto de análisis en este procedimiento, limitándose el examen al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de noviembre de 2014 .-

En segundo lugar,invoca la parte la falta de competencia objetiva de los juzgados de Primera Instancia de Valencia para conocer de la reclamación. Este motivo debe rechazarse por dos razones, en primer lugar porque la competencia para conocer del mismo se determina por las normas generales, como dispone el artículo 698 de la LEC , sin que se establezca ninguna vinculación al proceso anterior. En segundo lugar, porque la parte no formuló, en tiempo y forma la declinatoria, como así establece el artículo 63 de la LEC cuando regula que deberá utilizarse para denunciar la falta de competencia de todo tipo.

Ciertamente que la competencia objetiva y funcional puede ser examinada de oficio, pero como hemos dicho, tratándose de un proceso ordinario, no existe ningún obstáculo para su formulación ante los tribunales de Valencia. No debemos olvidar que no se trata de un proceso incidental de la ejecución hipotecaria.

En tercer lugar, la parte recurrente realiza los alegatos distinguiendo entre los actos procesales y las cuestiones sustantivas que no causan estado de cosa juzgada y aduce que se ha vulnerado el principio de legalidad procesal al admitirse a trámite la demanda como medio para decretar la nulidad de actuaciones.

Para rechazar estas alegaciones, y sin perjuicio de lo que se dirá, hemos de estar al texto de la propia LEC, que configura el proceso de ejecución hipotecaria como un proceso sumario, con limitación de los medios de defensa y recursos, y remite expresamente a las partes a un juicio ordinario para solventar todas las cuestiones que no tengan cabida en el mismo. Por ello expresamente el Auto de Audiencia Provincial de Castellón remite a las partes al juicio ordinario.

CUARTO.- Adentrándonos en la posibilidad de instar la nulidad de actuaciones por los cauces del juicio ordinario debemos puntualizar que la parte actora insta la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria al amparo del artículo 698 de la LEC , el cual dispone:" Reclamaciones no comprendidas en los artículos anteriores:

1. Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo.

La competencia para conocer de este proceso se determinará por las reglas ordinarias.

2. Al tiempo de formular la reclamación a que se refiere el apartado anterior o durante el curso de juicio a que diere lugar, podrá solicitarse que se asegure la efectividad de la sentencia que se dicte en el mismo, con retención del todo o de una parte de la cantidad que, por el procedimiento que se regula en este capítulo, deba entregarse al acreedor.

El tribunal, mediante providencia, decretará esta retención en vista de los documentos que se presenten, si estima bastantes las razones que se aleguen. Si el que solicitase la retención no tuviera solvencia notoria y suficiente, el tribunal deberá exigirle previa y bastante garantía para responder de los intereses de demora y del resarcimiento de cualesquiera otros daños y perjuicios que puedan ocasionarse al acreedor.

3. Cuando el acreedor afiance a satisfacción del tribunal la cantidad que estuviere mandada retener a las resultas del juicio a que se refiere el apartado primero, se alzará la retención."

Atendiendo al citado precepto, no existe duda alguna de que el actor puede formular la presente reclamación al amparo del mismo puesto que así lo permite la Ley dado que el procedimiento en el que se denuncia la infracción es de carácter sumario, limitándose los medios de defensa de las partes así como lo propios recursos que pueden entablarse contra las resoluciones que se dicten, como se pone de manifiesto en la sentencia recaída en el recurso de apelación en su día formulado, en el seno del proceso de ejecución hipotecaria, la Sentencia de la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Castellón, de 28 de marzo de 2013 unida la folio 164.-

Así lo admite la jurisprudencia, entre otras, en las siguientes sentencias.

STS, Civil sección 1 del 13 de marzo de 2014 (ROJ: STS 1109/2014 ) Sentencia: 144/2014, Recurso: 755/2012 , Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA:" UNDÉCIMO.- Valoración de la Sala. La infracción de las normas reguladoras de los actos de comunicación en el proceso de ejecución hipotecaria

1.- Aunque la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria se solicite en un proceso declarativo posterior, con base en lo previsto en el art. 698.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el régimen legal aplicable para decidir si procede declarar la nulidad pretendida es el que rige la nulidad de los actos judiciales contenido en los arts. 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para declarar la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria es preciso que se haya prescindido de las normas esenciales del procedimiento de modo que se haya producido indefensión ( arts. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

STS, Civil sección 1 del 29 de octubre de 2013 (ROJ: STS 5355/2013 ), Sentencia: 649/2013, Recurso: 1960/2011 , Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER: "Se ha dado, en consecuencia, a la demanda un tratamiento similar al del incidente de nulidad de actuaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( artículo 241) y en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( artículo 228), el cual está previsto para la denuncia de vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , en orden a procurar una subsanación de tal infracción en el mismo proceso, lo que determina el establecimiento de un plazo máximo de caducidad de cinco años para tal denuncia; pero, por el contrario, la acción incorporada a la demanda en el caso presente es distinta y viene amparada tanto por el texto del anterior artículo 132 de la Ley Hipotecaria -vigente en la fecha en que se siguió el proceso de ejecución- como por el artículo 698 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil que, tras señalar (artículo 695) cuáles son las únicas causas de posible oposición en el proceso de ejecución hipotecaria , dispone que «cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente Capítulo. La competencia para conocer de este proceso se determinará por las reglas ordinarias».

Se trata por tanto de un proceso declarativo ordinario y de una acción de carácter personal que, al no tener previsto un plazo distinto de prescripción, podrá ejercitarse dentro del de quince años establecido en el artículo 1964 del Código Civil

Por lo tanto, en esta materia, debemos confirmar el criterio que sustenta la sentencia de instancia.

CUARTO.- En segundo lugar, sobre el anuncio de la subasta y los requisitos que debe reunir, hemos de partir de lo establecido en el artículo 645 de la LEC , en el que se indica:

" 1. A toda subasta se dará publicidad por medio de edictos, que se fijarán en el sitio destacado, público y visible en la sede de la Oficina judicial y lugares públicos de costumbre.

Además, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el Secretario judicial responsable de la ejecución lo juzga conveniente, se dará a la subasta la publicidad que resulte razonable, utilizando los medios públicos y privados que sean más adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretende realizar.

2. Cada parte estará obligada al pago de los gastos derivados de las medidas que, para la publicidad de la subasta, hubieran solicitado, sin perjuicio de incluir en la liquidación de costas los gastos que, por este concepto, soporte el ejecutante."

Así mismo, el artículo 646, relativo al contenido de los anuncios, dispone que:

"En los edictos a que se refiere el apartado primero del artículo anterior se incluirá pliego con todas las condiciones de la subasta, generales y particulares, si las hubiere, y cuantos datos y circunstancias sean relevantes para el éxito de la subasta.

El contenido de la publicidad que se realice por otros medios se acomodará a la naturaleza del medio que, en cada caso, se utilice, procurando la mayor economía de costes, y podrá limitarse a los datos precisos para identificar los bienes o lotes de bienes, el valor de tasación de los mismos, su situación posesoria, si fueran inmuebles, conforme a lo dispuesto en el artículo 661, el lugar y fecha de celebración de la subasta y la indicación del lugar o lugares en que se encuentren publicados los edictos."

La jurisprudencia, cuando analiza estos preceptos y los requisitos de los anuncios de la subasta, nos dice, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo del 07 de febrero de 2007 (ROJ: STS 450/2007 ), Sentencia: 105/2007, Recurso: 1420/2000 , Ponente: IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA, nos dice:" Para ello se debe partir de que la jurisprudencia de esta Sala ha sentado como principio general el del rigor formal del procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que su extraordinaria limitación de la cognición procesal tiene como contrapartida una escrupulosa observancia de los requisitos formales legalmente establecidos, por lo que, como señala la Sentencia de 14 de septiembre de 2006 - con cita de las de 1 de junio de 1995 , 17 de febrero de 1997 y 8 de febrero de 2005 -, la indefensión existe cuando, cualquiera que sea la forma que se produzca, se priva a un interesado de la eficaz defensa de sus derechos legítimos, considerándose ínsita en la violación de las reglas que dan lugar a la nulidad, dada, precisamente, la naturaleza del proceso de ejecución que ha de ajustarse formalmente al cumplimiento de las mismas en función de la precariedad de medios que tiene el deudor para su defensa.

Más en concreto, y con relación al cumplimiento de las exigencias de rigor y claridad de los anuncios de las subastas, la Sentencia de 27 de diciembre de 1999 declara que 'el edicto, como medio de publicidad de alcance imprevisible, debe contener todos los datos ciertos que pueden mover el interés de quienes, llegando a conocerlos así, decidan participar en la operación de realización del valor hipotecado en que el procedimiento, aquí el del art. 131 de la Ley Hipotecaria , consiste, y así es como lo concibe la regla 8ª de este precepto'.

Y de un modo aún más preciso, la Sentencia de 24 de noviembre de 2004 , que contempló un supuesto en donde se publicaron los edictos para la subasta con un precio equivocado, subsanándose después el error mediante otros edictos que, sin embargo, sólo se publicaron en el boletín oficial de la provincia y sin la antelación debida, precisa que una de las garantías esenciales exigibles a la reclamación del acreedor es que se cumplan unos determinados plazos entre la publicación de los edictos anunciadores de las subastas y la celebración de éstas, y que otro de los requisitos fundamentales que deben cumplirse en tales edictos es el de la descripción de las fincas que salen a subasta y el de su valor a efectos de licitación, 'datos que, sin errores, deben ponerse en conocimiento de los posibles postores para que acudan a la licitación y remate correspondiente, o decidan no hacerlo'. Y continúa diciendo: 'Es fundamental, pues, que los datos indicados se publiquen en los plazos establecidos, para el adecuado (y «mínimo») conocimiento del público, el que, ateniéndose a esos datos « ciertos» tiene, a su vez a su disposición, en la Secretaria del Juzgado, los títulos y la relación de créditos preferentes no cancelables, para que puedan ser examinados (reglas 4ª y 8ª del precepto de que se trata)'. Concluye la señalada resolución que la consignación equivocada del valor del bien a subastar, si bien no tuvo trascendencia para la primera subasta , sí tuvo efecto respecto de las otras dos, 'pues, siendo nula la 1ª, por esa falta, la 2ª y la 3ª no pudieron convertirse en 1ª y 2ª, respectivamente, ya que a las mismas se aplicaron las correcciones de disminución proporcional, o de no sujección a tipo, lo que no debió ocurrir, y a su través (después de la 2ª se adjudicó el bien más importante al acreedor, y las restantes adjudicaciones lo fueron sin sujección a tipo) se dio por concluido el procedimiento, con unos resultados que no se amparaban en las taxativas normas de la celebración de las subastas'."

En el presente caso comprobamos que la parte ejecutada, una vez señalada la subasta del inmueble para el día 25 de abril de 2012, a las 9:45, presentó un escrito interesando la suspensión del acto"Por no haber dado a la subasta la publicidad por medio de edictos prevista en el primer párrafo del art. 645 de la LEC , aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto por el artículo 691.4 en relación con los artículos 667 y 668 del expresado precepto legal ."precisando que el edicto no se había fijado en el tablón de anuncios del Juzgado, a lo que no se accedió.

La subasta fue declarada desierta (f. 138).

A continuación, la parte promovió la nulidad de actuaciones.

En el Auto que desestimaba la nulidad, se indicó "que en determinadas ocasiones en que se acumulan multitud de edictos, resulta imposible de todo punto cumplir de esa forma, -que no es la única ni la exclusiva- el requisito que establece el artículo 645.1 de la LEC [...] para estos supuestos se ha habilitado una solución [...] consiste en colocar en sitio visible y destacado del tablón de anuncios del juzgado una relación de las subastas señaladas en la que se indica fecha, hora y expediente, añadiendo a su pie el siguiente texto: 'Se hace saber a los posibles licitadores interesados en participar en las subastas, que los edictos correspondientes, ante la imposibilidad material de ser fijados en el tablón de anuncios por falta de espacio, se encuentran a su disposición para su consulta junto con la correspondiente fotocopia de la certificación de cargas, en el mostrador de la oficina judicial'."

Aplicando los preceptos legales y la jurisprudencia citada al presente caso, estimamos que el modo utilizado por el juzgado de Villarreal no cumple con lo establecido en los artículos citados para dar plena publicidad a la subasta, criterio que igualmente sostiene la sentencia apelada, lo que nos lleva a su confirmación.

QUINTO.- La parte actora también ha formulado recurso de apelación pidiendo que se modifique el pronunciamiento relativo a la condena al pago de las costas y que se imponga su pago a la parte demandada ya que se estima la demanda.

El recurso debe desestimarse.

En este punto consideramos que existen series dudas de derecho sobre las cuestiones controvertidas, puesto que si bien es cierto que la parte puede interponer la demanda acudiendo a las normas generales sobre competencia, existe una resolución del juzgado de Villarreal confirmada por otra de la Audiencia Provincial de Castellón, si bien por motivos procesales, que estima correcto el sistema utilizado por el juzgado para dar publicidad a las subastas. Y, en segundo lugar, porque las cuestiones concernientes a la nulidad de las cláusulas de los intereses moratorios en los procesos de ejecución hipotecaria son fruto de una reforma introducida por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, por tanto, norma posterior al inicio de la ejecución hipotecaria controvertida, y que autorizaba a la parte a hacerlo valer en el seno del citado procedimiento, sin necesidad de acudir a un proceso ordinario.

SEXTO: Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que:" si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación de los dos recursos y la confirmación de la sentencia de instancia.

Al ostentar ambas partes la condición de parte apelante y apelada recíprocamente y desestimarse los dos recursos no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Mare Nostrum SA así como el formulado por Don Guillermo y Doña Bernarda , ambos contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2014 dictada en los autos número 544/13 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia , resolución que confirmamos, no haciendo expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, dado que la parte actora la fijó en la demanda en 580.000.- €, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.


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