Sentencia Civil Nº 326/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 326/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 339/2015 de 01 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 326/2015

Núm. Cendoj: 24089370012015100333

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00326/2015

ROLLO 339/2015

ORDINARIO 316/2014

JUZGADO: ASTORGA 2

S E N T E N C I A NÚM. 326/15

ILTMOS. SRES.

DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.-PRESIDENTA

D. MANUEL GARCÍA PRADA.-MAGISTRADO

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.-MAGISTRADO

En León, a Dos de Diciembre de dos mil quince.

VISTOen grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000316 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000339 /2015, en los que aparece como parte apelante, EJE PRODUCCIONES CULTURALES SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ, asistido por el Letrado D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ RUZA, y como parte apelada, Ismael , Primitivo , Carlos Miguel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE AVELINO PARDO GOMEZ, asistido por el Letrado D. FERNANDO CABEZAS SAÑUDO, NOELIA FERNANDEZMONTENEGRO, siendo Magistrado Ponente D. MANUEL GARCÍA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA, se dictó sentencia con fecha 29/05/2015 , en el procedimiento núm. 316/2014 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva contiene, FALLO:Que debo desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Maria Rodríguez Pérez, en nombre y representación de la mercantil EJE PRODUCCIONES CULTURALES S.L., y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a D. Carlos Miguel , D. Ismael Y D. Primitivo de los pedimentos contra ellos dirigidos, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose la audiencia del día 17/11/2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la entidad mercantil 'Eje Producciones Culturales S.L.' se presentó el 12 de junio de 2014, demanda de juicio ordinario contra Carlos Miguel , Ismael y Primitivo , solicitando en el suplico se condene de forma solidaria a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 14.876,58 euros, más los intereses y costas procesales. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos:

a) En el año 2009 la entidad actora fue contratada por el Centro de Iniciativas Turísticas del Órbigo para realizar ciertas actividades (espectáculos teatrales) dentro de las Jornadas de las Justas Medievales del Órbigo, así como también realizaron unas postales navideñas con el mismo motivo y el diseño de 'Auca Paso Honroso'.

b) Se emitieron sendas facturas por la entidad demandante correspondiendo a las actividades realizadas y que suponen el importe de 8.936,48 euros.

c) Por los demandados se firmo un pagaré el día 25 de noviembre de 2009 con vencimiento para el día 25 de febrero de 2010.

d) Se realizaron numerosas comunicaciones entre la sociedad demandante y el Centro de Iniciativas Turísticas para tratar de abonar la deuda sin que se llegase a un acuerdo, justificándose el impago de las facturas por parte del Centro en no haber percibido durante el año 2009 la subvención de 40.000 euros que cada año se daba el Ayuntamiento de Hospital de Orbigo para celebrar la actividad de las Justas Medievales

e) Desde el año 2003 no se celebran asambleas por el Centro de Iniciativas Turísticas (CIT) NI consta se cobrasen las cuotas a los socios.

f) Se tramito previamente un procedimiento ordinario nº 301/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de Astorga, promovido por la entidad actora contra el CIT en reclamación de la suma importe de las facturas, dictándose sentencia condenatoria, seguida posterior ejecución contra el demandado sin que se cobrase cantidad alguna.

g) En la presente litis se reclama la suma de 14.876,58 euros que importan las facturas reclamadas, mas la tasación de costas del procedimiento anterior.

La sentencia de primera instancia desestimó en su integridad la demanda fundamentando la decisión en que los demandados no han obrado con culpa o negligencia en su actuación como responsables del CIT ni que hubieran contribuido a la creación de una situación de insolvencia de dicho organismo, habiendo asumido la obligación de abonar las facturas el CIT y no ellos como personas físicas, siendo conocedor la parte actora de que el Centro de Iniciativas Turísticas se nutria básica y esencialmente de las subvenciones de organismos públicos, especialmente las provenientes del Ayuntamiento de Hospital de Órbigo.

Contra dicha sentencia interponen recurso de apelación los demandados solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ellos formulada.

SEGUNDO.-La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida. Se argumenta que el artículo 15.3º de la Ley Orgánica 1 / 2.002 establece una responsabilidad del órgano de gobierno de la asociación ante terceros por los daños causados y deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes, se basa para ello en que no se convocaban asambleas del CIT ni se cobraban cuotas a los socios. Argumenta también que se firmo el pagaré por los demandados asumiendo personalmente la deuda, cita en apoyo de ello los artículos 1.137 del CC y 6 , 10 y 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque , alega, por ultimo que se recibió por el CIT una subvención en el año 2009 por parte de la Federación de Centro de Iniciativas Turísticas de Castilla y León.

La acción de responsabilidad que se dirige en el presente proceso contra los demandados como representantes del CIT con fundamento en el artículo 15.3 de la Ley Orgánica 1/2.002, 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, que establece que 'los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes ', no puede calificarse de una responsabilidad de tipo objetivo, que origine la exigencia de esa responsabilidad por el impago de una deuda, sino que se trata de una responsabilidad por culpa, en la que se exige además de una conducta del representante de la asociación contraria a la Ley o a los Estatutos de la Asociación, la realidad de un daño causado a un tercero, así como la relación causal entre la conducta del representante y el daño producido, como así ha declarado la doctrina de las Audiencias Provinciales contenida en las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, de fecha 15 de septiembre de 2.009 , de la Audiencia Provincial de Cantabria de fecha 19 de septiembre de 2.012 y de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 3 de abril de 2.008 , en la que se indica que la responsabilidad de los administradores de las sociedades de capital por deudas sociales, conforme a la Ley de Sociedades de Capital, no es aplicable a los representantes de las asociaciones.

El examen de la prueba practicada y de los hechos relatados anteriormente acreditan cumplidamente los requisitos que se exigen para el nacimiento de la responsabilidad de los demandados, al apreciarse esa actuación al menos negligente por parte de los mismos en la gestión del Centro de Iniciativas Turísticas Órbigo del que los demandados son sus representantes legales y que tiene como finalidad difundir y divulgar las actividades y atractivos turísticos de la demarcación del Centro, como así se recoge en el artículo 2º de sus Estatutos (folio 23 de los autos), recibiendo subvención dicho Centro del el Ayuntamiento de Hospital de Órbigo y que regularmente venia aprobándose para satisfacer los gastos del Centro y la celebración de las jornadas de las Justas Medievales.

Aunque dicho Centro se financiaba principalmente de las subvenciones que recibía del Ayuntamiento también recibía de forma regular una subvención o ayuda de la Federación de Centro de Iniciativas Turísticas de Castilla y León (habiendo percibido por tal concepto en el año 2010 la suma de 9.000 euros), amen de las cuotas de los socios que se contempla en el art. 23 y 27 de los Estatutos del Centro que ya hemos dicho no se cobraban desde hace varios años. Por ello no puede compartirse el criterio de la sentencia apelada de desestimar la demanda porque ese año no se recibió la subvención del Ayuntamiento, puesto que una gestión diligente y prudente exigía que antes de contratar con terceros espectáculos u otras actividades y consiguientemente deudas se asegurasen de contar con presupuesto para hacer frente a ellos.

Es sorprendente lo que se dijo por el Presidente del Centro en el acto del juicio al afirmar que no se convocaban asambleas porque los socios no pagaban las cuotas y así desde años atrás sin que se adoptase alguna medida como se exige en los propios Estatutos, admitiendo también que otros años cuando contrataban los espectáculos ya estaban aprobados los presupuestos por el Ayuntamiento, no estando en el año en que se origino la deuda que aquí se reclama. Se deduce de todo ello un comportamiento culposo y negligente en lo relativo a la contratación con terceras personas sin contar con respaldo económico y por ello surge la responsabilidad de los demandados, por lo que la actitud del Ayuntamiento de no pagar la subvención no les exime de responsabilidad. Amen que deberían haber promovido el procedimiento concursal en caso de insolvencia del Centro , conforme a lo establecido en el artículo 18.4 de la Ley Orgánica 1/ 2.002 , de encontrarse en estado de insolvencia. Si bien la Ley Reguladora del Derecho de Asociación no determina esa responsabilidad objetiva, requiriere como anteriormente se ha indicado, una actuar doloso o culposo, así como la relación causal entre esa acción u omisión y el daño causado, lo que se aprecia en el presente caso por las razones antes expuestas.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación y con revocación de la sentencia de primera instancia, estimar la demanda formulada, acogiendo los pedimentos instados en su contra en el suplico de la demanda, (no suscitándose cuestión sobre la cuantía reclamada) con expresa imposición de las costas de primera instancia, art. 394 LEC .

TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes litigantes, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Eje Producciones Culturales S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Astorga en fecha 29/05/2015 , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 316/2014, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y, en su lugar:

Se estima la demandaformulada por Eje Producciones Culturales S.L. contra Ismael , Primitivo y Carlos Miguel , en reclamación de cantidad, y en consecuencia debemos condenar y condenamos a los demandados de forma solidaria a que abonen a la entidad actora la suma de 14.876,58 euros, mas los intereses legales; así como al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento expreso de las del recurso.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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