Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 326/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 411/2016 de 05 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES
Nº de sentencia: 326/2016
Núm. Cendoj: 15030370042016100302
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2299
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00326/2016
CORUÑA Nº 8
ROLLO 411/16
S E N T E N C I A
Nº 326/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000723 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000411 /2016, en los que aparece como parte demandada-apelante, SYSTEM INFORMATIC BIERZO SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL MAR PENAS FRANCOS, asistido por el Abogado D. ELIGIO FERNANDEZ SILVA, y como parte demandante-apelada, COMUNIDAD PROPIETARIOS NUM000 RONDA000 , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, asistido por el Abogado D. MARIA JESUS FERNANDEZ GARRIDO, sobre ACCION DE CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE NECESARIA PARA LA INSTALACION DE ASCENSOR.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA de fecha 23-5-16. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RONDA000 Nº NUM000 DE A CORUÑA contra la entidad SYSTEM INFORMATICA BIERZO, S.L., y debo declarar y declaro la existencia de una servidumbre para instalación de ascensor sobre el local propiedad de la demandada que habrá de ejecutarse con arreglo a la licencia concedida, e indemnizando ala demandada por los conceptos referidos en el fundamentos jurídico tercero a cuantificar en ejecución de sentencia con arreglo a las bases fijadas en el mismo; y todo ello, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por SYSTEM INFORMÁTICA BIERZO S.L. contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de A Coruña concluye con peticiones diversas que, por una parte, atañen a la defectuosa constitución de la relación procesal, a la validez misma del proceso y de la sentencia y, por otra, cuestionan la validez y viabilidad del derecho que invoca la comunidad de propietarios demandante así como, subsidiariamente, el alcance de las consecuencias indemnizatorias y reparadoras que de una eventual estimación de la demanda se han de seguir.
Como es lógico, debemos examinar en primer lugar las objeciones de orden procesal, pues de ser alguna de ellas acogida se impediría el análisis del fondo del litigio según ha sido resuelto en primera instancia.
SEGUNDO.-Constitución de la relación procesal: falta del debido litisconsorcio.
1. Insiste la apelante en su alegación de haber sido defectuosamente constituida la relación procesal al no quedar en ella integrada la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., que es la actual arrendataria del local comercial de su propiedad, con la que tiene concertado un contrato de arrendamiento por plazo decenal inicial que finalizará en 2019 y a la que ha reconocido además una opción de compra sobre el local, con inscripción registral tanto del derecho arrendaticio como de la opción. Puesto que la demanda versa sobre la constitución de una servidumbre sobre el local para la instalación del ascensor en el edificio, y ello implica la realización de obras y la reducción de la superficie del bajo arrendado en la medida en que la ocupen las nuevas instalaciones, mantiene la parte apelante que el litigio no puede ni debe ser resuelto sin integrar en él a la arrendataria, cuyo derecho podría resultar afectado por una eventual sentencia estimatoria.
2. Esta cuestión ha sido, en nuestro criterio, correctamente resuelta por el Juzgado en la audiencia previa y en los términos del auto de 22 de enero de 2016. Es evidente que el resultado estimatorio de la demanda -o, más concretamente, la ejecución material de las obras que la comunidad considera necesarias para la instalación del ascensor en la zona privativa sobre la que pretende la constitución de la servidumbre- tendrá consecuencias en el ámbito de la relación contractual entre la propietaria del bajo y su arrendataria; pero precisamente porque los derechos de ésta traen causa de una relación contractual que es diferente de la relación jurídica material sobre la que se asienta la demanda -la que vincula a los distintos propietarios de pisos o locales de un edificio en régimen de propiedad horizontal- es posible afirmar que los efectos que eventualmente alcancen a la arrendataria no serán directos, sino indirectos o reflejos. La tutela que la comunidad de propietarios invoca se pretende frente a uno de sus miembros, puesto que resiste el cumplimiento voluntario de acuerdos eficaces, y no tiene porqué pretenderla también frente a terceros que no son miembros de la comunidad y cuyos derechos proceden de un título contractual particularmente convenido con un comunero. Es pertinente a estos efectos la cita que el auto del Juzgado hace la de la STS de 6 de abril de 2006 , que desestimó la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario en un litigio sobre el cierre de una puerta al que no había sido llamado el inquilino del local correspondiente.
3. La jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante en cuanto a caracterizar el litisconsorcio pasivo necesario a partir de la misma relación jurídica material sobre la que se produce la declaración ( STS de 28 de junio de 2006 , 4 de mayo de 2010 o 30 de junio de 2015 )' pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa'. En nada altera la conclusión anterior el hecho de que el derecho arrendaticio y la opción de compra sobre el local hayan tenido acceso al Registro de la Propiedad, con lo que simplemente queda preservada la posición del arrendatario y cesionario de la opción frente a terceros adquirentes del dominio o de derechos reales sobre el mismo bien inmueble.
TERCERO.-Nulidad de actuaciones procesales por infracción de la normas sobre aportación documental e incongruencia ultra y extra petita
1. La sostiene la parte apelante, en primer lugar, en la decisión judicial de admitir en la audiencia previa la aportación por la parte demandante de documentos de fecha anterior a la presentación de la demanda, concretamente el acuerdo de fecha 11 de enero de 2013 de la junta de gobierno del Ayuntamiento de A Coruña sobre concesión de licencia para la instalación del ascensor y el proyecto técnico sobre el que se concedió la licencia, contraviene el artículo 265 de la LEC . A esta infracción anuda el recurso la petición de retroacción de las actuaciones al momento en que se cometió la falta.
2. Puesto que la apelante solicita, en definitiva, la nulidad de las actuaciones posteriores a la audiencia previa con base en la infracción de las reglas sobre aportación documental, cumple recordar que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento exige que, por esta causa, haya podido producirse indefensión ( artículo 225 3º de la LEC ), y no contiene el recurso argumentación que justifique en qué medida y forma la aportación de tales documentos en la audiencia previa, amparada por el artículo 426. 5 de la LEC , le ha podido generar indefensión cuando lo cierto es que ni se trata de documentos en que la parte actora funda su derecho a la tutela judicial pretendida (podría ésta ser discutida y, en su caso, otorgada, aunque no se hubiera solicitado previamente licencia municipal para la instalación del ascensor, a reserva, claro está, de obtenerla antes del inicio de las obras), ni se trata en realidad de documentos que puedan desligarse del que el mismo acto se aportó para justificar la vigencia de la licencia concedida (resolución del Teniente de Alcalde del Área de Regeneración Urbana y Derecho a la Vivienda, de 20 de agosto de 2015). En definitiva, la aportación documental en el acto de la audiencia previa se justifica por razón de un acto administrativo de fecha posterior a la demanda que mantiene la vigencia, hasta la finalización del pleito por sentencia firme, de una licencia de instalación del ascensor previamente concedida, basada a su vez en un proyecto técnico que, sin duda, tuvo la parte demandada a su disposición y proporcionó a su perito para elaborar el informe pericial que sirve de sustento a su oposición (de hecho, utilizó e incluyó el perito de la parte demandada, Sr. Gustavo , los planos del proyecto, según reconoció en el acto de la vista, minuto 28:30 de la grabación). No hay, por lo tanto, indefensión para la parte demandada que sea posible ligar a la decisión judicial de admitir en la audiencia previa los señalados documentos.
3. Argumenta igualmente la recurrente que la sentencia apelada es incongruente por conceder cosa distinta de la que en la demanda se pide puesto que declara la existencia de la servidumbre para la instalación del ascensor sobre el local de la propiedad de la actora, cuando lo que en la demanda se había pedido es que se constituyera judicialmente, y remite para su concreción a los términos de la licencia concedida sin atenerse, por lo tanto, a la concreta medida superficial de ocupación que en la demanda quedó reseñada. Sobre esta base denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC y en función de la transcendencia constitucional de la infracción ( Artículo 24. 2 de la CE ) pretende la nulidad de la sentencia.
4. El Tribunal Constitucional ha resumido su doctrina sobre la incongruencia en la sentencia 9/1998, de 13 de enero , a tenor de la cual 'desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'.
5. El Tribunal Supremo, por su parte, insiste en que el proceso de comparación entre lo pedido y lo resuelto en que consiste la valoración de la congruencia ha de ser racional, sustancial y flexible. Así lo recuerda la STS de 1 de abril de 2016 (ROJ: STS 1324/2016 ), a tenor de la cual para establecer la correlación entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia ha de tenerse en cuenta el petitum (la petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida. Añade que ' esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo, recurso núm. 2820/2000 , y núm. 330/2008, de 13 de mayo, recurso núm. 752/2001 ). Ni tampoco debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible. El límite del requisito de la congruencia se encuentra, de conformidad con la citada doctrina, en el necesario respeto a la causa petendi o conjunto de hechos y razones que fundamentan la pretensión. No vulnerándose la causa de pedir adquiriría virtualidad plena el principio iura novit curia y se permitiría este ajuste racional y flexible'.
6. La demanda se sustenta en la previa adopción de acuerdos comunitarios, no impugnados, sobre la instalación de un ascensor para servicio de las viviendas del edificio nº. NUM000 de la RONDA000 . En vista de la oposición del propietario del bajo, se pretende la constitución judicial de una servidumbre sobre el bajo con la ocupación de la superficie necesaria para el arranque del elevador y el acceso al mismo desde el portal, al amparo de lo establecido en el artículo 9 1 c) de la LPH y la doctrina jurisprudencial que precisamente resuelve la oposición del propietario afectado mediante el establecimiento de una servidumbre, con el límite que impone la preservación del aprovechamiento y utilidad que el espacio privativo afectado proporciona a su titular ( STS de 10 de diciembre de 2010 , 24 de marzo de 2011 , 10 de octubre de 2011 ). Nada impide que en el debate se cuestione la extensión superficial realmente necesaria para la ejecución de las obras proyectadas, que es uno de los parámetros que habrán de servir para decidir el grado de afectación del derecho de propiedad del demandado y, en su caso, la indemnización a que tiene derecho; pero no por ello es incongruenteultra petitala sentencia que, de acuerdo con la prueba pericial, define la superficie a ocupar con mayor extensión de la que proponía la actora, corrigiendo sus cálculos en cuanto que no contaban con la existencia de un pilar estructural que obliga a ensanchar la zona de paso, y acogiendo así en parte las alegaciones de la demandada. Tampoco lo es porque literalmentedeclarela existencia de una servidumbre cuando, con toda evidencia, la está imponiendo al comunero demandado para dar así cumplimiento a los acuerdos comunitarios. En definitiva, la sentencia respeta la causa petendi o conjunto de hechos y razones que fundamentan la pretensión; acoge ésta en parte puesto que, entre otras consideraciones, admite con base en la prueba pericial practicada que la afectación superficial del bajo y la funcional sobre su aprovechamiento y utilidad habrán de tener más intensidad que la que la actora proponía, sin que por ello quede enervado su derecho a la instalación del ascensor y la correlativa obligación de la demandada de soportar la servidumbre correspondiente.
CUARTO.-Sobre los presupuestos y la viabilidad de la pretensión de la comunidad de propietarios
1. La demanda tiene como presupuesto la previa y reiterada adopción de acuerdos comunitarios sobre la instalación de ascensor en el edificio, ninguno de los cuales ha sido impugnado judicialmente por el propietario del bajo. El recurso de apelación reputa ineficaces los dos primeros, de 23 de febrero de 2012 y de 4 de junio de 2013 porque para llevar a cabo lo acordado se decidió entonces promover el expediente de expropiación que amparaba el artículo 111. 5 de la Ley de Economía Sostenible (Ley 2/2011, de 4 de marzo), precepto posteriormente derogado por la disposición derogatoria única 5 de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación urbanas.
2. Es claro, en nuestro criterio, que la validez y vigencia del acuerdo adoptado con las mayorías exigidas legalmente ( artículo 17. 1 LPH ) sobre establecimiento del servicio de ascensor del que el edificio carece no se ve afectada por el hecho de que el procedimiento entonces previsto para superar la oposición expresa del propietario del bajo deba ser otro diferente tras la modificación legal operada con la Ley 8/2013. Por si alguna duda cupiera, un nuevo acuerdo comunitario adoptado en fecha 23 de marzo de 2015 -ratificado en el de 11 de mayo de 2015-, que tampoco ha sido impugnado judicialmente por el propietario del bajo, se limita a mantener lo previamente decidido sobre la instalación del servicio de ascensor en el edificio, bien que -en consideración al nuevo marco normativo- mediante el ejercicio de las actuaciones y, en su caso, acciones judiciales necesarias para logar la constitución de la servidumbre sobre el bajo (y es de todo punto irrelevante el que en el acuerdo de 23 de marzo se hable impropiamente de 'servidumbre de paso', puesto que también se dice que es la necesaria para la instalación del ascensor).
3. Es la jurisprudencia del Tribunal Supremo la que ha caracterizado la limitación que implica la cesión, en la medida necesaria, del espacio privativo necesario para la nueva instalación como servidumbre permanente, y ésta con la obligación del comunero de consentirla conforme al artículo 9. 1 c) LPH en cuanto ello no implique una merma sustancial del aprovechamiento (habitabilidad o funcionalidad) del piso o local afectado. Y así resulta de las sentencias que la apelada reseña; STS 10 de diciembre de 2010 , 24 de marzo de 2011 y 10 de octubre de 2011 ; está última establece, con valor de doctrina jurisprudencial, reiterada en la de 17 de octubre de 2013 , que 'la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo'. Así pues, carece de fundamento la queja de la apelante acerca del verdadero sentido de la obligación que se le impone y las consecuencias que de ello extrae, pues no implica cesión del dominio -ni por lo tanto justifica segregación del bajo, ni modificación del título de dominio y de su inscripción en el Registro de la Propiedad- sino limitación o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.
QUINTO.-Error en la valoración de la prueba
1. El recurso de apelación señala determinados errores que descubre en el informe técnico aportado con la demanda y en particular: i) los relativos a la existencia de un pilar estructural en la cara interior, hacia el bajo, del muro que define actualmente el lado izquierdo, entrando, del portal del edificio, en función del cual ha de ser mayor que la prevista la ocupación de la zona de paso proyectada para acceder al ascensor; ii) la errónea afirmación de corresponderse la zona afectada con la trasera destinada a archivo o almacén, cuando es lo cierto que se trata de la más próxima al vestíbulo de acceso desde la calle y en parte afecta a la destinada a la atención al público; y iii) la también errónea afirmación de ser innecesaria la paralización de la actividad en el local mientras duren las obras, cuando la propia sentencia admite que será necesaria la paralización por tiempo de aproximadamente un mes.
2. No son los señalados, sin embargo, errores en la valoración de la prueba, sino errores en que incurre el informe técnico aportado con la demanda. No funda la sentencia su conclusión en tales apreciaciones erróneas -aunque es cierto que acoge una de ellas, al afirmar que la prevista instalación del ascensor se sitúa en la parte posterior del local, cuando es lo cierto que lo está en la más próxima al portal que da a la RONDA000 , pero sin desconocer que la zona afectada es parte de la que se destina actualmente a la atención al público-; antes bien, las reconoce con base en el informe emitido por el perito judicial y extrae de ellas, en particular de la paralización de la actividad y su reflejo en el derecho del arrendador a percibir la renta, las conclusiones pertinentes.
3. Cuestiona igualmente la apelante la valoración probatoria en relación con el grado de afectación que la prevista instalación tendrá en el local arrendado, según la actividad que en él se realiza. Alude en este punto el recurso a la disminución de la superficie del local en 5,65 m2, que es la superficie mínima que habrá de ocupar el recinto del ascensor, lo que a su vez obligará a desplazar y reubicar dos mesas de trabajo y de atención al público que están actualmente situadas en la zona afectada, así como a alterar la instalación del cajero automático, y todo ello con la obligada paralización por razones de seguridad de la actividad de la oficina bancaria mientras se realizan las obras para las que el perito judicial ha calculado un mes. Destaca igualmente la disminución de la longitud de la fachada que será consecuencia de la ejecución de las obras en la forma que propone el perito judicial. Todo ello, argumenta la parte apelante, excede del sacrificio de soportar una simple servidumbre que cabe exigir al propietario del bajo para la instalación del ascensor, mermando sustancialmente el aprovechamiento y la utilidad del bajo comercial con consecuencias imprevisibles que podrían incluso provocar la resolución del contrato de arrendamiento.
4. De nuevo en este caso hemos de compartir la valoración que hace la sentencia apelada en función de los parámetros que la jurisprudencia nos indica. El espacio que habrá de destinarse a la nueva instalación ha sido pericialmente calculado en 5,65 metros cuadrados -tras la corrección del error en que incurrió el perito de la parte actora, al no considerar que la presencia de un pilar estructural que estrecha la zona de paso al ascensor inicialmente prevista-; como el local cuenta según el título con ciento cincuenta metros de superficie útil, además de otros noventa destinados a patio, la servidumbre mermará la primera en un 3,76% (el 2,4% de la superficie total), que no es, desde luego, una reducción significativa que en la ponderación que debe hacerse de los intereses en litigio deba inclinar la decisión a favor el propietario del bajo. No consta que la forzosa reubicación de los dos puestos de trabajo que actualmente ocupan la zona afectada no pueda lograrse sin daño y, desde luego, la longitud de la fachada no tiene porqué resultar mermada en la forma en que las obras han sido proyectadas, puesto que el paso al ascensor arranca desde el interior del portal de acceso a las viviendas (aunque el perito judicial considere que sería mejor solución ensanchar el portal a costa de la fachada del local). Tampoco consta que no sea posible reubicar el cajero automático (bastará con desplazarlo hacia la izquierda, donde todavía hay espacio libre antes del vestíbulo de acceso al banco, para que pueda ser operativo desde el interior de la oficina). Coincidimos, por lo tanto, con la sentencia apelada en que la merma que la servidumbre conlleva no produce un menoscabo tan relevante que afecte a su aprovechamiento y funcionalidad.
5. La opción que alternativamente propone la demandada, de modo que el ascensor arranque del piso primero y se salve con una plataforma o silla elevadora plegable el primer tramo de escaleras es, sin duda, técnicamente viable, pero desde luego extravagante puesto que obligaría a los vecinos y usuarios del inmueble a utilizar dos aparatos elevadores, el primero sólo de uno en uno y sin utilidad para portar bolsas, maletas o cualquier otro objeto pesado. Es evidente, además, que la plataforma elevadora, aun plegada, estrecharía una escalera que ya es bastante estrecha (90,00 cm); desplegada simplemente haría imposible o muy difícil el paso. El arranque del ascensor desde el primer piso obligaría a proyectarlo con más reducidas dimensiones (y ya es muy pequeño, aunque técnicamente viable, el proyectado) y precisaría además ocupar parte del bajo, limitando su altura en la zona correspondiente al hueco de la escalera bajo el que se proyectaría el foso. No es, en definitiva, una alternativa razonable a la discutida.
SEXTO.-Sobre la supuesta imposibilidad de ejecución de la sentencia y vulneración de lo establecido en el artículo 12. 2 de la LEC
1. La cuestión del debido litisconsorcio ya ha sido anteriormente resuelta en el segundo de los fundamentos jurídicos de esta resolución, y como no otro sentido puede tener la invocación del artículo 12. 2 de la LEC que se dice infringido, a lo ya dicho nos remitimos.
2. Al propietario del bajo, en cuanto que arrendador, incumbe la carga de requerir a su arrendatario para que facilite la entrada en el local al objeto de llevar a cabo las obras de instalación del ascensor que la comunidad ha de acometer y que el propietario comunero está obligado a soportar. Los derechos que en su caso asistan al arrendatario frente a su arrendador son cuestión ajena al debate en que el presente litigio consiste.
SÉPTIMO.-Sobre la cuantificación de los daños y perjuicios
1. La crítica que el recurso hace a la valoración del perito de designación judicial y asumida en la sentencia del metro cuadrado de superficie que resulte ocupada, parte de la premisa de que tiene que ser mayor la valoración actual que la que se tuvo en cuenta en la tasación del inmueble y en el contrato de compraventa del año 2009. Como ya destaca la sentencia, no hay razón que justifique la utilización como parámetro del precio de compra porque -además de que no tiene porqué ser necesariamente inferior al actual cuando, como es sabido e ilustra el informe pericial, el valor de los inmuebles ha experimentado una considerable caída en los últimos años- no estamos ante una venta forzosa, sino ante la constitución de una servidumbre permanente que es limitación del derecho de propiedad. No es irrazonable, en todo caso, la solución de tomar un valor medio actual del metro cuadrado a partir del que resulta de la tasación del año 2009. La solución que la sentencia acoge es incluso más favorable para la demandada, puesto que considera un incremento del 20% por reducción de la fachada del local que, en la solución proyectada y para la que se obtuvo licencia, no está prevista.
2. No cuestiona la apelante el apartado 2º del fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, relativo a las bases de cálculo para la determinación en ejecución de sentencia de la repercusión de la merma de superficie en el precio del alquiler.
3. El cálculo de los costes de redistribución de la oficina ha sido pericialmente fijado en 3.500,00 €, y dicha suma es acogida por la sentencia apelada como uno de los conceptos indemnizatorios a que el demandado tiene derecho. Incluye esa suma el coste de la redistribución de los puestos de trabajo y de reubicación del cajero automático, así como la modificación de la carpintería de la fachada, del falso techo y todas las instalaciones del área afectada. Por lo tanto, si el apelante insiste en que se declare la obligación de la demandante de reponer el local al mismo estado de seguridad y funcionalidad en que se encontraba antes de las obras con todas sus instalaciones en perfecto funcionamiento y acabados perfectamente rematados, y esto a realizar por la demandante o a su costa, no debe haber inconveniente en que así se declare respecto de las condiciones de seguridad, puesto que las obras relativas a condiciones de funcionalidad -de reposición, instalaciones y acabados- abarcan las que ya han sido valoradas y justificaron la indemnización fijada y no combatida. El pronunciamiento complementario con el que estimaremos en parte el recurso tiene, por lo tanto, una utilidad limitada, pero no irrelevante en cuanto refuerza especialmente la obligación de la comunidad de propietarios de dejar el local en las mismas condiciones de seguridad que tiene en la actualidad y que son particularmente importantes debido a su destino de oficina bancaria; en especial, la que debe proporcionar el cerramiento del nuevo paso y foso del ascensor, al menos equivalente al que actualmente proporciona el tabique divisorio entre el portal de acceso a las viviendas y la oficina bancaria.
4. Los tribunales no puede amparar la indemnización de perjuicios hipotéticos, ni precaver al propietario frente a las consecuencias que le acarree el ejercicio legítimo de los derechos que asistan a su arrendatario. No hay, por lo tanto, razón alguna para contemplar otros perjuicios futuros que los que conlleve la paralización forzosa de la actividad de la arrendataria por el tiempo necesario para la ejecución de las obras, en la medida en que -siendo la paralización superior a veinte días e implicando razonablemente el cierre temporal de la oficina- habilita al arrendatario para suspender el pago de la renta conforme a lo previsto en el artículo 21 de la LAU , aplicable también al contrato para uso distinto de vivienda por la remisión del artículo 30 del mismo texto legal . Consideramos, por lo tanto, que la indemnización calculada (renta diaria por el tiempo que se invierta en la ejecución completa de las obras) es razonable y se ajusta a la verdadera entidad del perjuicio que el demandado habrá de sufrir.
OCTAVO.-Costas
No procede hacer especial imposición de las del recurso, al ser en parte estimado ( Artículo 398 de la LEC ).
Se dispondrá la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SYSTEM INFORMATIC BIERZO S.L. contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho, y la revocamos en el único sentido de añadir a su parte dispositiva la obligación de la comunidad de propietarios demandante de dejar el local, tras la ejecución de las obras de instalación del ascensor, en las mismas condiciones de seguridad que actualmente proporcionan los elementos constructivos que han de ser afectados por las obras. Confirmamos la sentencia apelada en lo restante y no hacemos especial imposición de las costas de esta instancia.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
