Sentencia CIVIL Nº 326/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 326/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 37/2018 de 22 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 326/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100120

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:839

Núm. Roj: SAP AL 839:2019


Encabezamiento

SENTENCIA nº 326/19

=======================================

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. ANA DE PEDRO PUERTAS

=======================================

En la Ciudad de Almería a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 37/18, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera, seguidos con el nº 1592/11, entre partes, de una, como parte apelante D. Edmundo, representado por la Procuradora Dª. FRANCISCA CERVANTES ALARCÓN y dirigida por el Letrado D. CARMELO MARTÍNEZ AYALA, y de otra, como parte apelada HOLCIM ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora Dª. MARIA ROSARIO SILVA MUÑOZ y dirigida por el Letrado D. PEDRO MANUEL JIMÉNEZ-POYATO PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilustre Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 12-7-17, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'QueDESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por D. Edmundo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Francisca Cervantes Alarcón, contra la entidad mercantil HOLCIN ESPAÑA S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rosario Silva Muñoz, deboabsolver y absuelvoa ésta última de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora.'

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de la parte apelante se fundamenta en una errónea valoración de la prueba por entender que debe de apreciarse responsabilidad por los daños con que resultó un camión, por causa de su colisión con las tolvas de una empresa en donde se estaba realizando operación de descarga, alegándose que fue mal dirigida la operación de descarga por la empresa demandada, por lo que entiende ha habido una errónea valoración de la prueba, sin que el testimonio del que fue empleado de la empresa permita exonerarle de responsabilidad.

La sentencia recurrida ha estimado no acreditada esa culpa o negligencia en el caso que nos ocupa por que tras valorar los testimonios del testigo y parte demandada, estima no acreditado que el camión fuese dirigido de tal forma que se causase un perjuicio al mismo, estimando acreditado que había un protocolo de actuación por el que se indicaba a los camioneros la forma de efectuar la descarga dentro de la empresa en donde se hacen operaciones de carga y descarga de mas de 16.000 vehículos.

SEGUNDO.-Con carácter previo debemos de señalar que, por lo que hace a la valoración de la prueba, cabe realizar una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Sobre el tema afirma la STS 13.7.99 que 'según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, para que la responsabilidad extracontractual, regulada en el artículo 1902 del Código Civil, sea admitida, se hace preciso la conjunción de los requisitos siguientes: uno, subjetivo, consistente en la existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige; otro, objetivo, relativo a la realidad de un daño o lesión; y, por último, la relación causal entre el daño y la falta; y, en esta línea, la STS de 22 de abril de 1987 , sintetiza la posición referida y declara que 'si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para evitar el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir ( SSTS, entre otras, de 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero de 1986 ).

Por tanto será necesario probar por el actor el daño causado y el nexo causal entre la conducta del demandado y ese resultado dañoso, y al demandado que actuó con la diligencia necesaria para evitar el daño, si fuese autor del hecho, pues en caso contrario faltaría uno de los elementos esenciales de esta responsabilidad, que no puede ser objetiva ni tampoco imputarse sin pruebas.

En el caso que nos ocupa resulta que, por la testifical y documental practicada, no se puede efectuar una declaración de responsabilidad extracontractual basada en una culpa derivada de la infracción de normas de cuidado en las operaciones de descarga, por desconocerse las circunstancias en que produjo el accidente. De entrada resulta llamativo que se hiciese ninguna denuncia formal de los daños causados el día de autos, bien por reclamación directa a la empresa o ante alguna aseguradora, sin que nos conste mas que una demanda que ha iniciado este proceso. En este caso resulta que, por la testifical practicada y resto de la prueba, no se puede apreciar una responsabilidad extracontractual basada en una culpa derivada de la infracción de normas de cuidado, al no resultar probado que la colisión con los silos se hiciese por culpa de los empleados de la fábrica, que no conocieron del mismo formalmente salvo lo que se le dijo al testigo que depuso que había habido un roce de un camión con un tubo, pudiendo comprobar éste el golpe de la parte superior con un silo, sin que le diese mucha importancia por la entidad de los daños. Para este testigo no había ningún déficit de medidas de seguridad, ya que por allí circulaban otros camiones, y tras ser interrogado por la Juez ' a quo' no se apreció ninguna responsabilidad , siendo su testimonio relevante pues fue empleado de la empresa y fue despedido por causa objetiva. Por otra parte el representante de la empresa no dejó duda alguna del protocolo que se sigue al entrar un camión, que debe pasar por una báscula y hay un vigilante de seguridad, más los basculistas, dándose instrucciones a los conductores, estando iluminadas las tolvas, por lo que no se explica la colisión ni su causa, salvo que no entiende como no se hizo ninguna reclamación a la empresa o a su aseguradora.

En resumen no ha quedado acreditado el hecho que fundamenta la reclamación de la actora, como es el que el camión fuese conducido hacia una zona de tolvas sin iluminación, que le provocan la colisión, siendo un hecho circunstancial que la colisión se produjese en la noche de Reyes puesto que esto no implica una supuesta falta de medidas de seguridad y control . Los hechos quedan por tanto en una cierta nebulosa probatoria derivada de la falta de datos objetivos de esa culpabilidad, derivados de una mala conducción del camión por indicación de los empleados de la empresa hacia una zona de tolvas no iluminadas, lo que no ha quedado debidamente acreditado, sin que se pueda invertir la carga de la prueba.

En definitiva, la sala examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión que de la misma se deriva, por lo que ha de mantenerse en esta alzada desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante conforme al art. 398 de la LEC.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que con desestimación del recurso de apelación y formulado contra la sentencia dictada el día 12-07-17, por el Ilustre Juez de Primera Instancia en Instrucción nº 3 de Vera, en el procedimiento 1592/11 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS de confirmar y confirmamos dicha resolución,con imposición de las costas ocasionadas en esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.