Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 326/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 436/2019 de 20 de Mayo de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 326/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100309
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:417
Núm. Roj: SAP CC 417:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00326/2019
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927620309Fax:927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G.10037 41 1 2018 0002698
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000172 /2018
Recurrente: Vanesa
Procurador: CARLOS MURILLO JIMENEZ
Abogado: Mª JOSE IGLESIAS TORO
Recurrido: Apolonia , Adrian
Procurador: JOSE ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON, JOSE ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON
Abogado: TOMAS GONZALEZ CALZADA, TOMAS GONZALEZ CALZADA
S E N T E N C I A NÚM. 326/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 436/19 =
Autos núm. 172/18 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 172/18 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, siendo parte apelante la demandada, DOÑA Vanesa , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Murillo Jiménez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Iglesias Toro; y, como parte apelada, los demandantes,DON Adrian y DOÑA Apolonia , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón, y con la defensa del Letrado Sr. González Calzada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, en los Autos núm. 172/18, con fecha 11 de enero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Enrique De Francisco Simón, actuando en nombre y representación de Dña. Apolonia y D. Adrian frente a Dña. Vanesa , efectuando los siguientes pronunciamientos:
1.- Declaro la nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa otorgada por D. Romeo a favor de Dña. Vanesa , en fecha 17 de septiembre de 2015, ante la fe pública del Notario D. Andrés María Sánchez Galiana y bajo su número de protocolo 1.429, relativa a la nuda propiedad del local comercial señalado en planos con el nº 4, sito en la planta baja, del edificio en Cáceres, Polígono de los Fratres, C/ Gran Bretaña nº 17, por tratarse de un negocio jurídico simulado, carente de causa por carecer de entrega de precio y en perjuicio de Dña. Apolonia y D. Adrian .
2.- Condeno a Dña. Vanesa a que restituya dicho local adaptado a vivienda a la masa hereditaria de D. Romeo , con todas las consecuencias legales inherentes, decretándose, igualmente la cancelación de la inmatriculación e inscripción de la citada compraventa en el Registro de la Propiedad de Cáceres Número Uno sobre la finca registral nº NUM000 , inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , cuya nuda propiedad figura inscrita a nombre de Dña. Vanesa , así como la cancelación de cuantas inscripciones y anotaciones se hayan producido como consecuencia de la referida escritura pública al ser declarada la nulidad del título en cuya virtud se hiciera.
3.- Condeno a Dña. Vanesa a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
4.- Condeno a Dña. Vanesa al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO.- La representación procesal de los demandantes presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día quince de mayo de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 11 de Enero de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 172/2.018, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'Estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Enrique De Francisco Simón, actuando en nombre y representación de Dña. Apolonia y D. Adrian frente a Dña. Vanesa , efectuando los siguientes pronunciamientos:
1.- Declaro la nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa otorgada por D. Romeo a favor de Dña. Vanesa , en fecha 17 de septiembre de 2015, ante la fe pública del Notario D. Andrés María Sánchez Galiana y bajo su número de protocolo 1.429, relativa a la nuda propiedad del local comercial señalado en planos con el nº 4, sito en la planta baja, del edificio en Cáceres, Polígono de los Fratres, C/ Gran Bretaña nº 17, por tratarse de un negocio jurídico simulado, carente de causa por carecer de entrega de precio y en perjuicio de Dña. Apolonia y D. Adrian .
2.- Condeno a Dña. Vanesa a que restituya dicho local adaptado a vivienda a la masa hereditaria de D. Romeo , con todas las consecuencias legales inherentes, decretándose, igualmente la cancelación de la inmatriculación e inscripción de la citada compraventa en el Registro de la Propiedad de Cáceres Número Uno sobre la finca registral nº NUM000 , inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , cuya nuda propiedad figura inscrita a nombre de Dña. Vanesa , así como la cancelación de cuantas inscripciones y anotaciones se hayan producido como consecuencia de la referida escritura pública al ser declarada la nulidad del título en cuya virtud se hiciera.
3.- Condeno a Dña. Vanesa a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
4.- Condeno a Dña. Vanesa al pago de las costas procesales', se alza la parte apelante -demandada, Dª. Vanesa - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba: indebida inversión de la carga de la probatoria, y de la aplicación de la prueba de presunciones cuando existe prueba directa en contrario; y, en segundo lugar, con carácter alternativo al anterior motivo, error de derecho: inexistencia, en todo caso, de simulación absoluta; posible existencia de simulación relativa al expresarse como compraventa el pacto entre los litigantes de la pareja de hecho para su liquidación, ex artículo 5 de la Ley 5/2.003, de 20 de Marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura ; indebida inversión de la carga de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, Dª. Apolonia y D. Adrian - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda y, por tanto, la acción de nulidad contractual por simulación absoluta ejercitada en la misma, en relación con la indebida inversión de la carga de la probatoria, y con la incorrecta aplicación de la prueba de presunciones cuando existe prueba directa en contrario. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones prácticamente idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con la práctica totalidad de los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el primero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión, correcta insistimos, que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del primero de los motivos del Recurso de Apelación (e incluso, en las del Recurso de Apelación en su conjunto -es decir, en sus dos motivos-); no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La indicada parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del primero de los motivos del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene señalar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la cuestión controvertida en el Juicio (y, específicamente, en esta segunda instancia) no presenta -como decimos- la dificultad que podría inferirse del contenido de los Escritos Expositivos de las partes, limitándose -como ya se ha repetido- a una problemática de estricta y genuina valoración de la prueba y de aplicación de las normas generales sobre la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y, en este sentido, la Primera Alegación del Recurso de Apelación se conforma como un Preámbulo de la Impugnación donde se anticipan los dos motivos del referido Recurso, que después se desarrollan en las dos siguientes Alegaciones (Segunda y Tercera) del Escrito de Interposición del expresado Recurso: se anticipa, pues, una errónea valoración de la prueba e inversión de la carga de la prueba y, en segundo lugar, la realidad de una contribución económica de la pareja a la convivencia de hecho que habría generado un patrimonio común, de tal modo que la Escritura Pública controvertida no sería nula por simulación absoluta, sino, en todo caso, existiría una simulación relativa en cuanto incorporaría un pacto liquidatorio permitido por la Legislación sobre Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En la medida en que -como decimos- tales motivos se desarrollan en las dos Alegaciones siguientes, no se estima necesario efectuar ningún tipo de consideración jurídica en la presente Resolución en relación con la Alegación Primera del Recurso (que se rubrica con los términos: 'Antecedentes de la instancia').
También en esta sede preliminar debemos destacar que la problemática litigiosa planteada en este Proceso (y trasladada a esta segunda instancia) se ha consignado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida en los siguientes términos, que admite este Tribunal y que citamos literal: ' Se ejercita por la parte actora, Dña. Apolonia y D. Adrian , acción de nulidad por simulación absoluta de compraventa de inmueble. Solicitan los demandantes que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa otorgada por D. Romeo a favor de Dña. Vanesa , en fecha 17 de septiembre de 2015, ante la fe pública del Notario D. Andrés María Sánchez Galiana y bajo su número de protocolo 1.429, relativa a la nuda propiedad del local comercial señalado en planos con el nº 4, sito en la planta baja, del edificio en Cáceres, Polígono de los Fratres, C/ Gran Bretaña nº 17, por tratarse de un negocio jurídico simulado, carente de causa por carecer de entrega de precio y en perjuicio de Dña. Apolonia y D. Adrian ; y la restitución de dicho local adaptado a vivienda a la masa hereditaria de D. Romeo , con todas las consecuencias legales inherentes, decretándose, igualmente la cancelación de la inmatriculación e inscripción de la citada compraventa en el Registro de la Propiedad de Cáceres Número Uno sobre la finca registral nº NUM000 , inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , cuya nuda propiedad figura inscrita a nombre de la demandada, así como la cancelación de cuantas inscripciones y anotaciones se hayan producido como consecuencia de la referida escritura pública al ser declarada la nulidad del título en cuya virtud se hiciera, y en su virtud, se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas procesales.
Dña. Vanesa presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 9 de mayo de 2018 oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, sosteniendo la realidad del contrato de compraventa celebrado entre D. Romeo y ella'.
QUINTO.-Como con anterioridad señalábamos, el primero de los motivos del Recurso de Apelación denuncia error en la valoración de la prueba: indebida inversión de la carga de la probatoria, y de la aplicación de la prueba de presunciones cuando existe prueba directa en contrario. El motivo no resulta en modo alguno atendible en la medida en que se ha acreditado de forma cumplida -a juicio de este Tribunal-, que la compraventa operada mediante Escritura Pública de fecha 17 de Septiembre de 2.015, relativa a la nuda propiedad del local comercial señalado en planos con el nº 4, sito en la planta baja, del edificio en Cáceres, Polígono de los Fratres, C/ Gran Bretaña nº 17, es nula, al resultar carente de causa, conformándose como un negocio jurídico simulado (con simulación absoluta), tal y como ha justificado con acierto el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, en una Fundamentación Jurídica que admite y comparte este Tribunal.
En contra de la tesis que mantiene la parte demandada apelante, no existe prueba directa de la realidad de la celebración de un contrato de compraventa porque no se ha acreditado el pago del precio, ni la procedencia del dinero que la demandada dice abonó al finado, D. Romeo (58.500 euros), ni que la demandada tuviera patrimonio para asumir el pago del precio en la forma en la que se dice que lo hizo, pero sin haberlo documentado de forma cierta, creíble y razonable a juicio de este Tribunal. En momento alguno se justifica -a satisfacción de este Tribunal- el motivo por el cual se alega que el pago del precio de la compraventa del inmueble se inició diez años antes de la consumación del contrato, sin la existencia de documento alguno que demostrara la realidad de tan severo aplazamiento del precio (10.000 euros en cada uno de los años 2.006, 2.007, 2.008 y 2009, y un pago final de 18.500 euros el día 15 de Septiembre de 2.015 (dos días antes de la firma de la Escritura Pública)). Ese aplazamiento no aparece justificado (ni explicado), ni se indican los motivos por los cuales se pretendió articular de tal forma una compraventa que se revela a todas luces inexistente. Más allá de la pensión de incapacidad absoluta que recibía la demandada, no se ha acreditado en términos objetivos que gozara de un patrimonio mínimamente suficiente para asumir el pago del precio de la compraventa del inmueble; pero es que, además, esas entregas anuales durante cuatro años tampoco aparecen documentadas ni lo son con el concepto de pago aplazado de una compraventa futura que ni siquiera se había concertado en documento privado. Y, finalmente, el último pago de 18.500 euros, ni se documenta en la Escritura Pública de Compraventa, ni consistió en una transferencia de dinero con expresión del concepto, sino -como demuestra el documento señalado con el número 13 de los presentados con la Demanda- lo que se hizo en la cuenta de Bankia fue un ingreso en efectivo de 18.500 euros el día 15 de Septiembre de 2.015 (ausente de concepto) y ese mismo día, después de un pago de 700 euros, la cuenta se canceló. Resulta patente, pues, que el Juzgado de instancia, a través de un juicio lógico de inferencia, ha alcanzado la convicción (que admite este Tribunal) relativa a que el contrato de compraventa no existió, porque no existió (ni se abonó por la compradora) precio alguno como contraprestación por la obligación de entrega del inmueble, por lo que la compraventa ha de calificarse de nula por simulación absoluta. Recuérdese -en este sentido- que la prueba del pago incumbe al que alega haberlo hecho (es decir, en el presente caso, a la parte demandada), de tal modo que el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, no ha invertido la carga de la prueba.
SEXTO.-Como exponente de la correcta apreciación probatoria y de la ponderación de los indicios existentes y advertidos por el Juzgado de instancia de cara a la concreción de la inferencia lógica sobre la realidad de la simulación contractual, interesa destacar el contenido del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida, con el que converge este Tribunal, y donde, en términos literales, se relacionan -entre otros- los siguientes extremos: '(...) Atendiendo a la jurisprudencia anteriormente reseñada, a las reglas de la carga de la prueba y a la disponibilidad y facilidad probatoria que le corresponde a cada una de las partes del litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 L.E.C . debe adelantarse que la demanda formulada debe prosperar.
Dña. Apolonia y D. Adrian , sostienen que la escritura pública de compraventa de 17 de septiembre de 2015 (documento nº 7 de la demanda) contiene una forma simulada del pago del precio, al hacer constar que su padre manifestó haber recibido de la compradora demandada, el precio de 58.500 euros de la siguiente forma:
'-10.000 euros, en efectivo metálico, mediante entregas sucesivas, en el año 2.006.
-10.000 euros, en efectivo metálico, mediante entregas sucesivas, en el año 2.007.
-10.000 euros, en efectivo metálico, mediante entregas sucesivas, en el año 2.008.
-10.000 euros, en efectivo metálico, mediante entregas sucesivas, en el año 2.009.
-y el resto, es decir, 18.500 euros, mediante transferencia bancaria, el día 15 de septiembre de 2015, donde aparecen las cuentas de origen y destino de cuyo medio de pago, deduzco testimonio para unir a esta matriz'.
Si se examina el documento nº 12 aportado con la demanda, certificado emitido por la Seguridad Social comprensivo del importe de las pensiones que percibían D. Romeo y Dña. Vanesa , se observa que la demandada durante el año 2.006 percibió ingresos anuales por la pensión de incapacidad permanente absoluta que recibía de 7.137,67 euros, durante el año 2.007 de 7.269,78 euros, durante el año 2.008 de 7.673,54 euros y durante el año 2.009 de 7.734,86 euros; sumas anuales que son inferiores a la cantidad de 10.000 euros que se dice por D. Romeo en la escritura, haber recibido en metálico como parte del precio convenido.
Asimismo, en la referida escritura no consta unido el testimonio que acredita la transferencia bancaria de los 18.500 euros que fueron abonados el 15 de septiembre de 2015 por la demandada; sino que de los documentos 13 y 14 de la demanda se evidencia que fue un ingreso en metálico efectuado en la cuenta de la que era titular D. Romeo y autorizada Dña. Vanesa , acabada en 4908 de la entidad BANKIA; habiendo percibido en el año 2015 la demandada una pensión anual por importe de 8.883 euros, cantidad muy inferior a la suma supuestamente ingresada con fondos propiedad de Dña. Vanesa .
Igualmente, de los documentos 15 a 19 de los aportados con el escrito de demanda se infieren que, a pesar de que en la escritura de compraventa se hizo constar que todos los impuestos y gastos que originasen el otorgamiento de la escritura serían de cuenta de la parte compradora, fueron satisfechos o se cargaron en cuentas con fondos de D. Romeo . Resulta significativo que la cuenta de BANKIA acabada en 4908 donde aparecía como titular el causante y como autorizada la demandada, fuera cancelada por ésta el mismo día 15 de septiembre de 2015 después de efectuar el ingreso de los 18.500 euros, y traspasado su saldo íntegro (24.506,64 euros) a una nueva cuenta de la misma entidad, aperturada ese día, acabada en 9780, donde aparecían como titulares D. Romeo y Dña. Vanesa , lo que pone de manifiesto lo ficticio de la operación de pago del precio pendiente del contrato de compraventa, máxime cuando consta documentado que la demandada traspasó de la referida cuenta 9780 a otras cuentas donde aparecía como única titular: 12.000 euros el 21/9/2015; 8.000 euros el 6/10/2015; 2.000 euros el 27/11/2015, 2.000 euros el 28/12/2015 y 500 y 1.000 euros retirados en efectivo por ella en fechas 26/10/2015 y 30/10/2015(documento nº 16 de la demanda).
Llama igualmente poderosamente la atención, que habiéndose efectuado la compraventa de la vivienda litigiosa en el año 2005-2006, se realizase el pago del precio por la demandada durante 4 años seguidos y desde el 2009 no se abonase cantidad alguna, ni en metálico ni por transferencia o ingreso, hasta dos días antes de la elevación a público del contrato, 3 meses antes del fallecimiento de D. Romeo , lo que supone un indicio más de la simulación del contrato de compraventa encubriendo una donación a su pareja'.
A ello ha de adicionarse la falta de prueba de que la demandada poseyera patrimonio suficiente para asumir el precio de la venta, tal y como -también de manera acertada- se justifica en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida; circunstancia a la que ya hemos hecho referencia en el Fundamento Jurídico Quinto de esta Resolución.
SEPTIMO.-Respecto de la simulación contractual, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18 de Marzo de 2.002 , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 22 de Marzo de 2.001 , 29 de Noviembre de 1.989 y de 18 de Julio de 1.989 , incide en la tesis sustentada por la Jurisprudencia sobre que la simulación total o absoluta la llamada 'simulatio nuda', la misma por su naturaleza es esencialmente contraventora de la legalidad, la cual como es sabido, no está específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil, ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad-, debe subsumirse como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil , y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa (...) y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, y que la primera ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así 'simulado' y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado; y la Sentencia de 13 de Octubre de 1.987 , afirmaba que, como ha declarado la Jurisprudencia, son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad; lo que obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones. El Código Civil, fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (...) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (...) y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa: y asimismo en línea de principio según Sentencias de 14 de Febrero de 1.985 , 23 de Enero de 1.989 y 12 de Noviembre de 1.989 , entre otras, la constitución de tal simulación es una cuestión de hecho (...) al estar sometida a la libre apreciación del Tribunal; por otro lado, en cuanto a la relación causa-motivos en citada Sentencia de 29 de Noviembre de 1.989 , se dice que, como es sabido, a través del artículo 1.274 se da un supuesto de inexistencia contractual -por falta de causa-; y en la Sentencia de 24 de Febrero de 1.986 que tal carencia proviene en razón al sentido de la causa inmerso en el artículo 1.275 del Código Civil (...).
Convendría recordar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 6 de Junio de 2.000 , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 31 de Diciembre de 1.999 y de 21 de Julio de 1.998 (que recopila la doctrina de esa Sala sobre la simulación contractual), ha establecido que 'la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 1.966 , 11 de Mayo de 1.970 y 11 de Octubre de 1.985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 1.953 , 23 de Junio de 1.962 , 20 de Enero de 1.968 , 3 de Junio de 1.968 , 17 de Noviembre de 1.983 , 14 de Febrero de 1.985 , 5 de Marzo de 1.987 , 16 de Septiembre y 1 de Julio de 1.988 , 12 de Diciembre de 1.991 , 29 de Julio de 1.993 y 19 de Junio de 1.997 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 1.984 y 13 de Octubre de 1.987 ); que la 'simulatio nuda' es una mera apariencia engañosa ('substancia vero nullam') carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Julio de 1.984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 1.989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 1.989 ); que en ningún sitio consta dicho por esa Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Marzo de 1.996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1.980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 1.956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1.992 , 7 de Febrero de 1.994 , 24 de Mayo de 1.995 y 26 de Marzo de 1.997 , además de otras que también cita); y se añade a este repertorio jurisprudencial, que 'ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esa Sala ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 5 de Noviembre de 1.988 , 23 de Septiembre de 1.989 , 17 de Junio de 1.991 y 15 de Noviembre de 1.993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 1.988 ); declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 1.999 , con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello'.
Finalmente, conviene destacar, asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, Sección 1, de fecha 7 de Abril de 2.015 , cuando, en términos literales y, entre otros particulares, establece que: 'Asumida así la instancia, esta Sala comparte los argumentos mediante los cuales la juzgadora de primera instancia considera que la compraventa de que se trata integra un negocio jurídico nulo por simulación ya que no consta contraprestación alguna por parte de la compradora y ni siquiera cabe asumir la tesis subsidiaria de una simulación relativa, que encubriría una donación, ya que tratándose de un derecho real sobre bien inmueble -usufructo- la donación habría de reunir para su validez los requisitos expresados en el artículo 633 del Código Civil , como son el de otorgamiento de escritura pública y aceptación en la misma forma por el donatario, según la jurisprudencia de esta Sala (sentencias, entre otras, de 11 enero 2007 (Rec. 5281/1999 ), seguida por las posteriores 684/2007 de 20 junio , 956/2007 de 10 septiembre , 236/2008 de 18 marzo , 317/2008 de 5 mayo , 287/2009 de 4 mayo , 378/2009 de 27 mayo y 25/2010 de 3 febrero'.
Por último, ha de significarse que el Tribunal Supremo, en la Sentencia número 236/2.008, de 18 de Marzo , ha significado que: 'como refiere la sentencia de 22 febrero 2007 ( RJ 2007, 1478), es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual ('rectius': anulabilidad) establecen los artículos 1300 y 1301 del Código Civil , pues ya el primero se refiere de modo expreso a 'los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261', los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. En este sentido señala la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2005 , y reitera la de 4 octubre 2006 , que 'aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 7910), que 'la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción' (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000 [ RJ 2000, 1203], entre muchas otras)'.
(....) La sentencia de esta Sala de 11 febrero 2005 (RJ 2005, 1918), entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 octubre 1987 [ RJ 1987, 9985], 5 noviembre 1988 [ RJ 1988, 8418], 27 noviembre 2000 [ RJ 2000, 9317]), señala que 'la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de 'causa simulandi' (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 [ RJ 2001, 714 ] y 25 septiembre 2003 [ RJ 2003, 7004])''.
OCTAVO.-Como corolario, debemos señalar que la parte demandante está defendiendo (y así lo ha acogido el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida) la inexistencia absoluta de causa en el contrato de compraventa de fecha 17 de Septiembre de 2.015, del que manifiesta y preconiza su nulidad como tal contrato de compraventa por inexistencia de precio; y, para discernir sobre si, en realidad, el contrato de compraventa obedece a una causa real, verdadera y lícita o, por el contrario, a una causa falsa o inexistente, resulta determinante una actividad hermenéutica finalista dada la falta de medios de prueba directos ante la apariencia de un contrato en principio legítimo, debiendo acudirse necesariamente a la prueba de presunciones, tal y como ha tenido la oportunidad de declarar el Tribunal Supremo, cuando, a título de ejemplo, en Sentencia de fecha 3 de Octubre de 2.002 , ha declarado que la prueba de presunciones es la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues precisamente lo que se cuestiona es que el contenido del documento responda a la verdad ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 8 de Julio de 1.993 , 30 de Septiembre de 1.997 y de 30 de Septiembre de 1.999 ), añadiéndose que sólo pueden combatirse las deducciones del Tribunal sentenciador cuando resulten de todo punto ilógicas o arbitrarias ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25 de Febrero de 1.997 y de 3 de Mayo de 2.000 entre otras muchas).
Y, a estos efectos, puede afirmarse -a juicio de este Tribunal- que una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en este Proceso, alejada de una exégesis simplista y profundizando más allá de la literalidad de los términos del contrato de compraventa de fecha 17 de Septiembre de 2.015, acredita que la realidad de este negocio jurídico es otra distinta de la que aparenta, puesto que la carencia absoluta de causa se torna patente y conduce inexorablemente a la declaración de inexistencia (nulidad) del referido contrato, tal y como ha declarado correctamente la Sentencia recurrida.
Para alcanzar la expresada conclusión, se hace inexcusable, pues, acudir a la prueba de presunciones en la exégesis apreciativa de los medios de prueba practicados en el Procedimiento; y, a este fin, debe enfatizarse en la circunstancia de que la prueba de presunciones es lícita y se encuentra expresamente contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que se haya llegado a la prueba del hecho a través de un juicio de inferencia racionalmente lógico. Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Septiembre de 2.002 -que citamos literal- (interpretando los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil , hoy derogados por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, doctrina que, no obstante, es extrapolable a la regulación actual de la prueba de presunciones contemplada en los artículos 385 y 386 de este último Texto Legal), 'la presunción es entendida como actividad intelectual probatoria del juzgador, realizada en la fase de fijación, por la cual afirma un hecho distinto del afirmado por las partes, a causa del nexo causal o lógico existente entre ambas afirmaciones. La más reciente doctrina ha llegado a afirmar que la presunción es el centro de gravedad de todo el sistema probatorio, y que es imprescindible entre relaciones jurídicas en las que las partes conscientemente falsean las pruebas. Conseguida la convicción judicial resulta indiferente si ésta se ha formado a través de la presunción, de un documento, o de una prueba testifical. El valor de la Sentencia, una vez firme será idéntico en cada caso. Siempre debe distinguirse entre la presunción- actividad y la presunción-resultado, que constituye la afirmación presumida y que es a la que debería referirse el artículo 1.249 del Código Civil . La distinción es muy clara en el artículo 1.253: 'el hecho que se trata de deducir' constituye la afirmación presumida. El enlace entre ambas afirmaciones reviste una excepcional importancia en cuanto es precisamente el que justifica la formación de la presunción. Puede ser impuesto por el legislador, en cuyo caso nos encontramos ante presunciones legales, o bien elegido en cada caso por el juzgador: presunciones judiciales. Pero tanto en uno como en otro caso está formado por máximas de experiencia comunes, a las que el artículo 1.253 del Código Civil designa como reglas del criterio humano. Ambas pertenecen al ámbito probatorio, tendiendo las presunciones legales únicamente a dar un rango normativo a una máxima de experiencia común que incluso en defecto de norma hubiera podido ser establecida por el juzgador. Revelador de la importancia práctica de las presunciones en el juicio de hecho de la Sentencia resulta que mientras la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que las reglas de la sana crítica mediante las que deben valorarse los diversos medios de prueba no tienen acceso a la casación, han admitido en cambio la revisión en casación de las reglas del criterio humano recogidas en el artículo 1.253. En este segundo supuesto el recurso de casación sólo puede ser estimado cuando la presunción formada por el Tribunal de instancia se funde en un razonamiento absurdo, ilógico o inverosímil ( Sentencias de 13 de Marzo de 1.958 , 1 de Febrero de 1.961 , 3 de Octubre de 1.979 , 24 de Mayo de 1.980 y 23 de Febrero de 1.987 )'.
Y, al amparo de esta exégesis hermenéutica (si se quiere indirecta) ha de convenirse necesariamente -y como ya se ha explicitado- en la Fundamentación Jurídica que ofrece la Sentencia recurrida y en la decisión que, finalmente, se ha alcanzado. Indiscutiblemente, la parte demandada no ha acreditado el pago del precio; y, con esta finalidad, no es suficiente el que, en la Escritura Pública de Compraventa, la parte vendedora confiese haber recibido de la parte compradora en efectivo metálico, antes del acto, el precio estipulado para la enajenación, porque se trata de una mera declaración de voluntad, ausente de prueba, y que no se acredita en la propia Escritura Pública de Compraventa. Era necesario que la parte compradora hubiera demostrado, de manera tangible, que el precio se abonó de manera efectiva, lo que, sin embargo, no ha verificado. Y hasta el extremo ello es así que, en la actualidad, no es suficiente manifestar ante el Notario que el precio de la venta se ha recibido, sino que, en la propia Escritura Pública de enajenación, ha de quedar constancia del pago del precio y del medio conforme al cual ha quedado satisfecho, adjuntándose al instrumento público la correspondiente justificación documental, tal y como exige la Ley de Medidas de Prevención del fraude Fiscal, que reformó la Ley Hipotecaria, la Ley del Notariado y el Reglamento Notarial. Todo lo cual demuestra, en términos absolutamente objetivos, que la compraventa no existió, y, por consiguiente, su declaración de nulidad, por simulación absoluta, se encuentra del todo justificada.
Por consiguiente, el primero de los motivos del Recurso no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.
NOVENO.-La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos del Recurso de Apelación; motivo que acusa, con carácter alternativo al anterior motivo, error de derecho: inexistencia, en todo caso, de simulación absoluta; posible existencia de simulación relativa al expresarse como compraventa el pacto entre los litigantes de la pareja de hecho para su liquidación, ex artículo 5 de la Ley 5/2.003, de 20 de Marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura ; indebida inversión de la carga de la prueba.
Pues bien, como premisa inicial que condicionará la desestimación del motivo, conviene significar que la parte demandada apelante en esta sede recursiva enuncia un motivo (junto con todas las alegaciones en las que se sustenta) que se conforma como 'hechos nuevos' que, en principio, serían de imposible examen en esta segunda instancia, lo que vaciaría el motivo de contenido sustantivo, encontrándose abocado -indefectiblemente y solo por esta causa- a su desestimación. Y así, tal elenco de manifestaciones, expuestas por la parte demandada apelante constituyen, sin género de duda alguno, cuestiones absolutamente nuevas, no invocadas en debida forma en el momento procesal oportuno de la primera instancia (es decir, en el Escrito de Contestación a la Demanda), que no fueron objeto de efectiva y real contradicción en la instancia, y que, por tanto, resultan de imposible examen en esta segunda instancia, razones que, por sí mismas y sin necesidad de mayores consideraciones, justificarían su desestimación. Conviene recordar, en este sentido, la importancia que merece el artículo 412.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando dispone que, establecido lo que sea objeto del Proceso en la Demanda, en la Contestación y, en su caso, en la Reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente; luego los Hechos y Fundamentos de Derecho de la Demanda, de la Contestación y, en su caso, de la Reconvención conforman el objeto de debate litigioso y concretan las cuestiones controvertidas en el Proceso, que no pueden ser ampliadas para introducir otras cuestiones distintas en momentos procesales inhábiles a tal fin; debiendo añadirse, asimismo, que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Pero es que, además, podría, incluso, introducirse otra circunstancia que va más allá de la mera alegación del motivo con tal contenido material. Queremos decir que, si es cierto que el Juicio de División Judicial de Herencia que, con el número 739/2.016, se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres, entre las mismas partes, se encuentra suspendido en espera de la decisión que se adopte en este Juicio Ordinario sobre la propiedad del inmueble controvertido, no cabe duda de que, si la parte hoy demandada apelante defiende su propiedad exclusiva en función de que la Escritura Pública de fecha 17 de Septiembre de 2015 incorpora un acuerdo liquidatorio de la comunidad patrimonial formada por la pareja de hecho, siendo éste su título de dominio, debió reconvenir para que así se declarara, en contraposición con el posicionamiento que la parte actora apelada sostiene sobre la propiedad del local, es decir, la inexistencia de título de dominio por simulación absoluta del contrato de compraventa de fecha 17 de Septiembre de 2.015; demanda reconvencional que, sin embargo, no se ha articulado.
Si las consideraciones jurídicas expuestas en los párrafos precedentes serían suficientes, por sí solas, para justificar en Derecho la desestimación del motivo, no obstante y, a mayor abundamiento, conviene indicar que resulta carente de lógica y huérfana y ausente de toda explicación racional que la tan repetida compraventa pudiera encubrir un pacto liquidatorio de una comunidad patrimonial de una pareja de hecho. Es decir, D. Romeo y Dª. Vanesa formaban una pareja de hecho registrada como tal en el año 2.005; luego si la Ley 5/2.003, de 20 de Marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, contempla la liquidación del patrimonio común (artículo 5 ) no se advierte el sentido, la causa o la razón de que la adjudicación del inmueble controvertido tuviera que hacerse a través de una Escritura Pública de compraventa, simulada, cuando pudo liquidarse -con arreglo a derecho (al amparo de la Ley 5/2.003, de 20 de Marzo- el referido patrimonio común. Luego ni siquiera resulta susceptible de apreciarse un supuesto de simulación relativa.
Y, finalmente, si la Escritura Pública de fecha 17 de Septiembre de 2.015 es nula, no es posible dotar de validez al contrato que pudiera encubrir o enmascarar, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo. Y así, el Alto Tribunal, en un supuesto extrapolable al presente -en la tesis alternativa que sostiene la parte apelante en el segundo motivo de la Impugnación-, donde un contrato de compraventa encubría un contrato de donación, ha declarado en la Sentencia número 1.394/2.007, de 11 de Enero, lo siguiente: 'Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CC (LEG 1889, 27), cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.
Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.
La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El art. 622 sólo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que 'excedan del valor del gravamen impuesto', es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (art. 619) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los arts. 619 y 622, en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en ésta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria.
Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)'.
DECIMO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
DECIMO PRIMERO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal deDª. Vanesa contra la Sentencia 12/2.019, de once de Enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 172/2.018, del que dimana este Rollo, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
