Sentencia CIVIL Nº 326/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 326/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 255/2019 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 326/2019

Núm. Cendoj: 28079370122019100114

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7531

Núm. Roj: SAP M 7531/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0181328
Recurso de Apelación 255/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 1073/2018
APELANTE: D. Carlos Francisco
PROCURADORA Dña. HELENA FERNANDEZ CASTAN
APELADO: D. Luis Carlos
PROCURADOR D. EDUARDO BRIONES MENDEZ
SENTENCIA Nº 326/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ
En Madrid, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta
pago - 250.1.1) 1073/2018, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid a instancia de D. Carlos
Francisco , apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. HELENA FERNANDEZ CASTAN,
contra D. Luis Carlos , apelado - demandante, representado por el Procurador D. EDUARDO BRIONES
MENDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 31/01/2019 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 31/01/2019 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Briones Méndez, en nombre y representación de Luis Carlos , declarando resuelto el contrato de arrendamiento respecto de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 , NUM000 , NUM001 , condenando al demandado Carlos Francisco a su desalojo , así como al pago de la cantidad de 434,05 euros, con sus intereses legales, más las cantidades que se sigan devengando hasta el efectivo desalojo, imponiéndole asimismo el pago de las costas causadas'.

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Carlos Francisco se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 03/07/2019, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia íntegramente estimatoria de las pretensiones deducidas por D. Luis Carlos contra D. Carlos Francisco , ejercitando acumuladamente la acción de desahucio y de reclamación de cantidades correspondientes a gastos de suministros e IBI, se presenta recurso de apelación por el arrendatario invocando: 1º.- Error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 18.1 LAU , respecto al impago de las actualizaciones de renta, por indebida aplicación del IPC.

2º.- Error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 18.1 LAU , por inexistencia de requerimiento de pago de la actualización de la renta ni de ningún importe.

3º.- Error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 20 LAU , por vulneración de los actos propios al no resultar procedente otro pago mayor por gastos de agua y calefacción que el importe aceptado previo acuerdo entre las partes.

4º.- Error en la apreciación de la prueba e infracción de ley, por falta de legitimación activa del demandante para reclamar el IBI correspondiente al año 2013.

5º.- Error en la apreciación de la prueba e infracción de ley por falta de justificación de los importes reclamados al no haber sido facilitados los justificantes.

6º.- Improcedencia de la condena en costas por concurrir dudas de hecho y de derecho.

La parte apelada se opone al recurso.



SEGUNDO.- Segundo motivo.

Debemos señalar, como cuestión previa, que el contrato arrendaticio que ligaba a las partes es del año 1.977, por lo que se rige por la Disposición Transitoria Segunda de la LAU de 1994 , no siendo de aplicación, en consecuencia, ni el artículo 18 LAU, ni el 20 LAU que se citan como infringidos.

Por tanto, limitaremos el recurso al error en la apreciación de la prueba, conforme la normativa que resulta de aplicación al caso.

En relación a éste, la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - TS 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -. Y es que, estando basados en la inmediación y siendo fruto de un razonar lógico-jurídico, consecuencia de la aplicación de las reglas de la sana crítica y del principio 'iura novit curia', los argumentos recogidos en la sentencia que se sustenten en la libre apreciación de la prueba, solamente pueden quedar desvirtuados cuando obedezcan a razonamientos ilógicos, arbitrarios, antijurídicos o caprichosos.

A la vista del examen revisorio de la prueba practicada en autos, no advertimos error alguno en la valoración probatoria en el que haya incurrido la Juzgadora de Instancia, compartiendo esta Sala las conclusiones alcanzadas por ésta a la vista de los elementos de prueba obrantes en autos.

Así, conforme el orden expositivo del recurso: 1º.- Quedó acreditado en autos que el actual propietario de la vivienda, desde octubre de 2015, que le fue donada por su madre, ha realizado todas las gestiones que estaban en su mano para obtener el adecuado pago de las rentas actualizadas. La prueba de interrogatorio del arrendador fue lo suficientemente expresiva de la realidad de la relación verbal entre las partes, hasta que decidió remitir el burofax de 27 de diciembre de 2017 (al folio 102), en el que se relaciona pormenorizadamente todos los importes que debían ser sufragados por el arrendatario. Dicho requerimiento resultó infructuoso en relación al abono de otra actualización distinta a la efectuada por sí mismo, así como la repercusión de los suministros de la vivienda (agua y calefacción).

Aceptó el pago de los IBIs.

Por tanto, no es cierto que nunca mostrase su desacuerdo a pagar la renta debidamente actualizada.

2º.- Se insiste en que el error en la actualización de la renta de 2017, que se arrastró en el año 2018, la aplicó él, conforme a la información que se le había proporcionado, pero no se concreta ni acredita quien le informó y de dónde obtuvo un índice de incremento distinto al publicado por el INe, archivo de carácter público y de fácil obtención. Aun reconociendo este error, lo cierto es que tampoco pagó a requerimiento del burofax de diciembre de 2017.

Y aun reconociendo su error, siguió actualizando a sabiendas la renta de 2018 sobre la actualización mal hecha del 2017.

La parte apelante tenía perfecto conocimiento, al menos desde el requerimiento de diciembre de 2017, del importe debido y no lo pagó. Insistir en que nunca el arrendador le aportó los índices del Ine, para justificar los incrementos - que por cierto tampoco consta que se los reclamase-, no tiene recorrido alguno porque, según alegaba, él mismo se hacía con ellos (de ahí que siendo de carácter público fuesen fácilmente consultable sin necesidad de acudir a internet). Ahora bien, como ya hemos expuesto, se ignora de donde sacaba sus erróneos índices y si alguna vez se los mostró al arrendador exhibiéndole las mismas certificaciones que pretende.

Se reclamen o no las diferencias correspondientes al año 2017, a los que se negó el arrendatario porque se trataba de un pago retroactivo, no obvia el desacuerdo patentizado por el arrendador en el reiterado burofax.

El arrendador no creo apariencia alguna de corrección.

Con ello se da respuesta al primero y al segundo motivo, que se desestiman.



TERCERO.- Tercer motivo.

En relación a los gastos de agua y calefacción, e IBI conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la LAU de 1994 , y atendiendo al apartado C), 10 el arrendador tiene los siguientes derechos: '10.2. Podrá exigir del arrendatario el total importe de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda al inmueble arrendado. Cuando la cuota no estuviese individualizada se dividirá en proporción a la superficie de cada vivienda.

...

10.5. Podrá repercutir en el arrendatario el importe del coste de los servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la ley.

Se exceptúa el supuesto en que por pacto expreso entre las partes todos estos gastos sean por cuenta del arrendador .' Por tanto, contrariamente a lo que entiende la parte apelante, invocando un precepto inaplicable al caso, debía haber acreditado la existencia de pacto expreso entre las partes de que tales gastos debiesen ser asumidos por el arrendador. Pacto inexistente.

Al igual que tampoco se acredita, en modo alguno, que el arrendado aceptase el importe unilateralmente calculado por el arrendatario de 65 Euros, como igualmente se patentiza del contenido del burofax. Lo que conlleva el rechazo de la aplicación de la doctrina de los actos propios.

El motivo se desestima.



CUARTO.- Cuarto y quinto motivos.

En esta alzada ya no se mantiene la afirmación de que el IBI de 2013 fue abonado en metálico a la anterior propietaria, de lo que no existe prueba alguna. La cuestión se limita a la excepción formulada de falta de legitimación activa del arrendador, y como tal, se rechaza de plano.

El adquirente de la vivienda no solo se subroga en las obligaciones del anterior propietario, sino también en sus derechos. En este caso, en el derecho de crédito que ostentara la anterior propietaria frente al arrendatario por el IBI del año 2013 ( art. 1.212 , 1.511 CC y actual art. 14 LAU ), no siendo el IBI un concepto asimilado a renta, sino un impuesto que grava la propiedad y cuya repercusión al arrendatario es una excepción legal posibilitada por la DT2ª C) 10.2 LAU .

No se trata, por tanto, de una cuestión que pueda asumir voluntariamente el arrendatario, sino de una obligación legal conforme a lo expuesto, que ya le fue avanzada en la Sentencia obrante al folio 27, y por dicha razón abonó el IBI correspondiente al año 2014.

En relación al quinto motivo, igualmente debemos desestimarlo. No consta en ninguna de las comunicaciones realizadas por el arrendatario al arrendador, tras el burofax de diciembre de 2017, y tras el de fecha 12 de febrero de 2018, que le exigiera la justificación de gasto alguno, o que la negativa al pago de los diversos conceptos (a excepción de su conformidad con la repercusión de los IBIs) se amparase en la no justificación documental de previo pago.

Si el arrendatario se arriesgó o no a poner en peligro el arrendamiento por impagar importes irrisorios es una decisión personal que no puede fundamentar el recurso. Tampoco aporta nada al caso su condición de jubilados cuando consta en autos que, antes del actual propietario, quienes gestionaban el arrendamiento sin conseguir el pago de los conceptos repercutibles, eran dos señoras más mayores en edad, la madre y la tía (ya fallecida) del ahora apelado.

Lo cierto es que tras las reclamaciones extrajudiciales el apelante ya no podía seguir obviando las obligaciones que le afectaban y no las atendió.

Por tanto, los motivos se desestiman.



QUINTO.- Costas.

Finalmente se impugna el pronunciamiento condenatorio en costas defendiendo la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, sin embargo no se comparte dicha evidencia por este Tribunal. Sin perjuicio de las dudas razonables que pudieran haber afectado a la parte, que este Tribunal no puede considerar al tratarse de una percepción personal y subjetiva, la Sentencia aplica correctamente el principio objetivo del vencimiento al amparo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que esta Sala aprecie razones que justifiquen su no imposición, entre ellas las 'serias' y fundadas dudas de hecho o de derecho en el sentido que exige el precepto ( art. 394 LEC ).

Por todo lo expuesto, esta Sala desestima el recurso de apelación y confirma íntegramente la Sentencia apelada.



SEXTO.- Costas.

A tenor del artículo 398 Ley Enjuiciamiento Civil las costas devengadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco contra la Sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid , en los autos de juicio de desahucio 1073/18, que SE CONFIRMA en todos sus extremos, imponiendo las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0255-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

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