Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 326/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 168/2019 de 10 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 326/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100578
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:579
Núm. Roj: SAP SG 579/2019
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00326/2019
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2016 0002665
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000343 /2016
Recurrente: HOTEL SAN ANTONIO EL REAL SL, RR CLARISAS FRANCISCANAS DEL CONVENTO
SAN ANTONIO EL REAL
Procurador: MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ, MARIA BELEN ESCORIAL DE FRUTOS
Abogado: JESUS IGNACIO TOVAR DE LA CRUZ, VICENTE MARIA GIMENO GARCIA
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 326 / 2019
C I V I L
Recurso de apelación
Número 168 Año 2019
Juicio Ordinario 343/2016
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 3
En la Ciudad de Segovia, a diez de octubre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de
apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de RR CLARISAS FRANCISCANAS
DE SANTA CLARA DE SAN ANTONIO EL REAL DE SEGOVIA; (demandante reconvenido), contra HOTEL
SAN ANTONIO EL REAL S.A.; (Reconviniente), sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante
1º, la demandante-reconvenida, representada por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendida por el
Letrado Sr. Gimeno García y como apelante, el demandado-reconviniente, representado por la Procuradora
Sra. Pérez Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Tovar de la Cruz y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 3, con fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por RR CLARISAS FRANCISCANAS DEL CONVENTO DE SAN ANTONIO EL REAL representadas por el procurador Sra. Escorial de Frutos, contra la entidad HOTEL SAN ANTONIO EL REAL, S.L representada por el procurador Sra. Pérez Muñoz, y condeno a esta última al pago de 69.243,84 euros en concepto de canon adeudado más los intereses legales que se pudieran devengar en aplicación del artículo 576 LEC.
ESTIMO íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la entidad HOTEL SAN ANTONIO EL REAL, S.L representada por el procurador Sra. Pérez Muñoz, contra RR CLARISAS FRANCISCANAS DEL CONVENTO DE SAN ANTONIO EL REAL representadas por el procurador Sra. Escorial de Frutos, y declaro la obligación de esta última de proceder a la posposición de la Condición Resolutoria del derecho de superficie convenida en la constitución de este, al que hace referencia el presente procedimiento, otorgando cuantos documentos sean necesarios para su inscripción en el Registro de la Propiedad, con la única limitación en la hipoteca existente y su posible novación en cuanto a plazo e interés, de que la amortización de la cantidad que resulte vigente al momento de la firmeza de la sentencia, en cuanto a su pago y cancelación de dicho importe se debe efectuar en el plazo máximo de 240 meses desde la firmeza de la sentencia.
Condeno igualmente a RR CLARISAS FRANCISCANAS DEL CONVENTO DE SAN ANTONIO EL REAL representadas por el procurador Sra. Escorial de Frutos, a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
No procede hacer pronunciamiento expreso en materia de costas procesales. '
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz, en la representación procesal ostentada, se solicitó en tiempo y forma aclaración de la misma al tenor que es de ver en su escrito unido a autos, dictándose auto por el Juzgado a nueve de enero de dos mil diecinueve, que en su parte dispositiva literalmente dice: Se acuerda, no ha lugar a aclarar la Sentencia dictada en este procedimiento de fecha 27/11/2018, manteniéndose en todos sus extremos.
TERCERO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes por las representaciones procesales de la demandante-reconvenida y de la demandada-reconviniente, se interpusieron en tiempo y forma, recursos de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en sus escritos unidos en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose ambas partes apelantes al de contrario, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone en esta alzada recurso de apelación, tanto por la actora como por la demandada y reconviniente, contra la sentencia dictada en la instancia el 27 de noviembre de 2018 y por cuya virtud, con estimación de la demanda, se condenó a HOTEL SAN ANTONIO EL REAL, S.L. a pagar a la demandante RR CLARISAS FRANCISCANAS DEL CONVENTO DE SAN ANTONIO EL REAL la cantidad de 69.243,84 euros en concepto de canon adeudado, más intereses, y asimismo, con estimación de la demanda reconvencional formulada contra esta última por HOTEL SAN ANTONIO EL REAL, S.L., se declaró la obligación de la demandada reconvencional de proceder a la posposición de la Condición Resolutoria del derecho de superficie convenida en la constitución de éste, otorgando cuantos documentos sean necesarios para su inscripción en el Registro de la Propiedad, en los términos señalados en el fallo de dicha sentencia, que se tiene por reproducido por remisión expresa.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al recurso de apelación formulado por RR CLARISAS FRANCISCANAS DEL CONVENTO SAN ANTONIO EL REAL, se alega, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba e infracción de normas relativas a posposición hipotecaria y art. 241 del Reglamento Hipotecario En esencia, alega esta recurrente en primer lugar que en la escritura de 5 de agosto de 2005 por la que se constituyó el derecho de superficie entre las partes, y del que trae causa el litigio, se estableció la posibilidad de constituir un crédito o préstamo hipotecario por parte del titular del derecho de superficie con entidad de crédito para obtener financiación precisa para la realización de las obras de construcción y rehabilitación en los plazos y condiciones previstos en dicho documento, debiendo en tal caso ponerlo en conocimiento del concedente del derecho de superficie en el plazo más breve posible. Añade que la demandada, de forma unilateral, sin notificar nada a la ahora recurrente, constituyó préstamo hipotecario con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia el 27 de junio de 2006 por importe de 4.000.000 euros, alegando que la posposición de la condición resolutoria no accedió al Registro ya que no cumplía los requisitos del art. 241 del Reglamento Hipotecario, requisitos que actualmente siguen sin cumplirse, no pudiendo inscribirse una cláusula de posposición de condición resolutoria a hipoteca futura en la que ésta aparece determinada de forma genérica, sin concretarse la responsabilidad máxima por capital, intereses, costas y otros conceptos, ni duración máxima, ni consta el consentimiento expreso a estos determinantes, conforme exige el art. 241 R.H., cuyos requisitos, según alega la citada recurrente, debían haberse pactado con ella por parte de HOTEL SAN ANTONIO EL REAL, S.L.
En segundo lugar, alega esta recurrente error en la apreciación de la prueba y de las normas de los contratos, en concreto el art. 1.254 y siguientes del Código Civil y la obligatoriedad de la posposición, indicando que el préstamo a que se alude con relación a tal posposición se da para financiar las obras, no para obtener financiación con objeto de explotar el negocio de HOTEL SAN ANTONIO EL REAL, S.L., cuestionando que el préstamo alegado por ésta fuera concedido para lo que imponía la escritura, pues la obra, según las correspondientes certificaciones, se empezó a abonar el 5 de julio de 2005 y no es hasta el 27 de junio de 2006 cuando se concede el préstamo y el 29 de agosto de 2006 cuando se dispone de parte del préstamo, cuando ya había abonado 12 certificaciones de obra, añadiendo que los desembolsos no se corresponden con ninguna certificación de obra aportadas por la demandada y reconviniente, por lo que, si el préstamo no fue concedido para la construcción, la condición resolutoria prevalece sobre la hipoteca posterior, pues el préstamo que se pretende inscribir por parte de HOTEL SAN ANTONIO EL REAL, S.L. es para la refinanciación de la deuda.
En tercer lugar, alega RR CLARISAS FRANCISCANAS DEL CONVENTO DE SAN ANTONIO EL REAL error en la apreciación de la prueba con infracción del art. 1.257 del Código Civil y de las normas relativas al contrato con estipulación a favor de tercero, que es de lo que se trata, una estipulación a favor de un tercero no determinado en el momento de su suscripción.
Finalmente, y por ello, alega esta recurrente la excepción de falta de legitimación activa de HOTEL SAN ANTONIO EL REAL, S.L., excepción que la sentencia recurrida no entra a valorar, alegando que al tratarse de una estipulación a favor de tercero, éste, como beneficiario de dicha estipulación, tiene acción para exigir su cumplimiento, a partir de la aceptación comunicada, ya que es titular del derecho hacia él derivado, y no simplemente destinatario, considerando que en este caso la entidad bancaria es la que exige la posposición, por lo que debe decirse que BANKIA aceptó el contrato a su favor, siendo quien puede ejercer la acción como tercero beneficiario de la estipulación de que se trata, y no HOTEL SAN ANTONIO EL REAL, S.L.
TERCERO.- Empezando por esta última cuestión, la relativa a la falta de legitimación activa, no podemos acoger la misma por cuanto la posposición de la condición resolutoria del derecho de superficie a la hipoteca que el superficiario pueda constituir para financiar las obras objeto del mismo, más que una estipulación en favor de tercero, es más bien una prestación que se dirige a un tercero, pero sin que éste adquiera el derecho, por lo que en este caso el banco no puede exigir de RR CLARISAS FRANCISCANAS DEL CONVENTO SAN ANTONIO EL REAL el cumplimiento de la posposición, sino solo la parte contratante con la que se pactó la posposición de la condición resolutoria establecida y que únicamente vincula a las partes, por lo que solo puede ser ésta, y no el tercero, quien ostente legitimación activa para reclamar el cumplimiento de tal estipulación.
CUARTO.- Por lo que se refiere al resto de los motivos esgrimidos por RR CLARISAS FRANCISCANAS DEL CONVENTO SAN ANTONIO EL REAL, serán analizados de forma conjunta. Al respecto, de la lectura de la escritura de constitución del derecho de superficie se desprende que la condición resolutoria pactada por los contratantes en la estipulación quinta, por cuya virtud las partes pactan que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas de aquélla tiene carácter de condición resolutoria, dando lugar a la resolución incondicional del derecho de superficie constituido, tenía una limitación, al prestar la cedente su expreso consentimiento para que se posponga dicha condición resolutoria a la hipoteca que el superficiario pueda constituir para financiar las obras objeto de aquél. Por tanto, habrá que estar a los términos obligacionales del pacto.
En este orden de cosas, desde luego está claro que los términos en que fue redactada la posposición de la condición resolutoria a una futura hipoteca no permiten que aquélla pueda acceder sin más al Registro de la Propiedad, toda vez que, como sostiene la actora, no se determinó la responsabilidad máxima por capital, intereses y costas u otros conceptos de la hipoteca futura, ni su duración máxima, por lo que no cumpliría los requisitos establecidos en el art. 241 del R.H., que también resulta aplicable a una condición resolutoria pospuesta, resultando evidente que sería preciso un nuevo pacto entre las partes concretando las condiciones de la hipoteca que se antepondría a la condición resolutoria pactada. De hecho, la propia demandada viene a reconocer expresamente tales circunstancias cuando en la misiva fechada el 4 de agosto de 2014 que remite a la cedente del derecho de superficie admite que 'dicha posposición no ha obtenido, hasta la fecha, efectos registrales debido a que el compromiso de posposición no contenía las determinaciones previstas en el art.
241 del Reglamento Hipotecario', conforme se desprende del documento 9 de la contestación a la demanda.
Por otro lado, conforme a los términos en que se pactó la posposición a que se alude, la misma va referida a la hipoteca que el superficiario pueda constituir para financiar las obras objeto del mencionado derecho, con expresa remisión al contenido del número cuatro, estipulación segunda de la referida escritura, que se refiere específicamente a la posibilidad del titular del derecho de superficie de constituir un préstamo hipotecario para obtener financiación para realizar las obras de construcción y rehabilitación, en los plazos y condiciones previstas en dicha escritura, pero imponiéndole la obligación de ponerlo en conocimiento del concedente del derecho de superficie en el plazo más breve posible. Y efectivamente, no consta que la demandada y reconviniente pusiera en conocimiento de la concedente del derecho de superficie la constitución del crédito de 4.000.000 de euros con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia mediante escritura de 27 de junio de 2006 pero, en todo caso, lo que está claro es que el préstamo al que se refiere la hipoteca que las partes pactaron anteponer a la condición resolutoria debía tener un único objeto, cual era la obtención de financiación de las obras a ejecutar las obras de construcción y rehabilitación, tal como reza la escritura donde se contiene el pacto de posposición de rango, y no para obtener la financiación con objeto de explotar el negocio, como indica la juez a quo en la sentencia recurrida. Por tanto, para que la hipoteca prevalezca sobre la condición resolutoria resulta imprescindible que conste de forma clara que el préstamo hipotecario sea concedido específicamente para la construcción o rehabilitación, pues esa posposición se consintió por la actora únicamente para tal supuesto. (en similar sentido, la sentencia nº 130/2008 de esta Sala de 17 de julio de 2008, recurso 240/2008)
QUINTO.- Sentado lo anterior, e incontrovertido que no se ha producido la posposición de la condición resolutoria del derecho de superficie que ostenta la actora y reconvenida, procede examinar si la demandada reconvencional RR CLARISAS FRANCISCANAS DEL CONVENTO SAN ANTONIO EL REAL puede ser compelida al cumplimiento de tal posposición, que es lo que pretende la demandante reconvencional HOTEL SAN ANTONIO EL REAL, S.L. y ha resuelto la juez a quo, en pronunciamiento que en esta alzada combate la demanda reconvencional.
En este orden de cosas, tiene razón la recurrente RR CLARISAS FRANCISCANAS DEL CONVENTO SAN ANTONIO EL REAL cuando insiste en que la posposición solo opera respecto a la hipoteca que el superficiario pueda constituir para financiar las obras objeto del mismo, tal como reza la escritura de constitución del derecho de superficie, aportada por ambas litigantes. En este sentido, si bien del documento 5 de la contestación a la demanda se señala que el préstamo con garantía hipotecaria formalizado el 27 de junio de 2006 tenía tal destino, lo cierto es que no resulta suficientemente acreditado y, de hecho, al tiempo de su formalización la superficiaria y la entidad prestamista nada reclamaron por el hecho de que entonces no accediera al Registro la posposición, y el testigo D. Alfredo no supo ofrecer explicación al hecho de lo que, según sus propias palabras, pasara desapercibida la preferencia sobre la condición resolutoria, habiendo admitido además dicho testigo que, según recordaba, las condiciones del préstamo de 2006 no fueron notificadas a RR CLARISAS FRANCISCANAS DEL CONVENTO SAN ANTONIO EL REAL, lo que supondría al menos indicio de que su finalidad era distinta a aquélla para la que se concedió la posposición, pues según la escritura de constitución del derecho de superficie se debía poner en conocimiento del concedente del derecho de superficie en el plazo más breve posible, lo que no consta que se hiciera. Dicho testigo añadió que, conforme además consta, en el año 2011 hubo una novación del préstamo, sin que tampoco se inscribiera la posposición de la condición resolutoria, de donde cabe inferir que ni prestamista ni prestataria consideraron que se daban las condiciones a tal efecto, no constando ninguna reclamación a RR CLARISAS FRANCISCANAS DEL CONVENTO SAN ANTONIO EL REAL en ese momento.
En consecuencia, no consta que el préstamo hipotecario cuya preferencia de rango frente a la condición resolutoria pretende ahora la demandante reconvencional tenga por objeto la financiación de las obras objeto del derecho de superficie, único supuesto en que podría tener éxito la demanda reconvencional, y no solo no consta en el presente caso, sino que parece que ni a la propia juez a quo le ha debido constar, cuando señala en la sentencia recurrida que la condena a la demandada reconvencional para realizar las gestiones tendentes a posibilitar la posposición de la condición resolutoria tendría como finalidad que la demandada y reconviniente pueda obtener financiación con objeto de explotar su negocio, o bien, como se desprende de la referida testifical de D. Alfredo , para refinanciar tensiones de liquidez, finalidad en todo caso distinta y ajena a aquélla que pactaron las partes en la escritura de constitución del derecho de superficie como premisa para la posposición de la condición resolutoria a la hipoteca a constituir.
Es por ello que el recurso de apelación de RR CLARISAS FRANCISCANAS DEL CONVENTO SAN ANTONIO EL REAL debe ser acogido, procediendo la desestimación de la demanda reconvencional formulada frente a la misma por HOTEL SAN ANTONIO EL REAL, S.L., con imposición a ésta de las costas de primera instancia derivadas de la reconvención, por virtud de lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C..
SEXTO.- Por su parte, HOTEL SAN ANTONIO EL REAL, S.L. recurre la sentencia de instancia en cuanto le condena al pago del canon superficiario reclamado, así como al pago de las costas derivadas de la demanda. Alega que la sentencia de instancia declara que la obligación de posposición de la condición resolutoria respecto de la posibilidad de constitución del préstamo hipotecario constituía una condición esencial del derecho de superficie, alegando que la actora y reconvenida se opone ahora a su obligación de posposición, incumpliendo dolosamente la misma, al esgrimir que con el paso del tiempo se encuentran en una posición privilegiada frente a terceros al haberse interrumpido el tracto registral, e incumplimiento que, según sostiene esta recurrente, está causando gravísimos perjuicios a HOTEL SAN ANTONIO EL REAL, S.L., a cuyo efecto, según alega, basta con comparar las condiciones ofertadas por BANKIA con las originales del préstamo y su posterior novación inicial, perjuicio que no se deriva únicamente de la diferencia de interés sino que, y dada la ampliación a 240 meses, la cuota de amortización se rebajaría por lo que se están adelantando en concepto de amortización cantidades que devengarían intereses de adelanto sobre el exceso de las nuevas cuotas. Por todo ello, esta recurrente alega que al incumplimiento doloso de la obligación esencial de posposición se debe aunar, derivado del carácter sinalagmático de la relación obligatoria del derecho de superficie constituido, los efectos del contrato incumplido por la demandante y reconvenida, alegando la condición de obligaciones recíprocas, la posposición y el pago del canon superficiario, pues el uno sin el otro no hubiera nacido al derecho a través de las estipulaciones del derecho de superficie.
Así fundado el recurso de HOTEL SAN ANTONIO EL REAL, S.L., no podemos acoger el mismo.
En efecto, incuestionado que dicha entidad no ha pagado desde enero de 2014 el canon correspondiente al derecho de superficie que tiene concedido, no podemos admitir que la oposición a la posposición de la condición resolutoria de dicho derecho de superficie a la futura hipoteca constituya causa que justifique tal impago del canon pues, en contra de lo que viene a sostener la juez a quo, en primer lugar no apreciamos que la posposición mencionada constituya condición esencial del contrato para HOTEL SAN ANTONIO EL REAL, S.L. y, por tanto, el eventual incumplimiento de dicha obligación de posposición de la condición resolutoria al préstamo con garantía hipotecaria, incluso aunque no estuviera justificado, no legitima a esta entidad para dejar de pagar el canon a que viene obligada, mientras permanece disfrutando del derecho de superficie constituido.
En efecto, la alegación de que tal posposición constituía elemento o condición esencial del otorgamiento del derecho de superficie se concilia mal con el hecho de que HOTEL SAN ANTONIO EL REAL, S.L. solicitara, y obtuviera, el préstamo hipotecario en junio de 2006 y, sin embargo, la posposición no accediera al Registro, sin que aquélla reclamara nada, continuando durante años la vigencia del contrato, incluso tras la modificación del préstamo en el año 2011, también sin reclamación inmediata de posposición de la condición resolutoria al mismo. Ello solo basta para concluir que la oposición a la posposición de la condición resolutoria al préstamo hipotecario que ahora pretende dicha mercantil no constituye causa que la legitime para dejar de pagar el canon a que viene obligada.
Pero es que, además, como se ha indicado al analizar el recurso de RR CLARISAS FRANCISCANAS DEL CONVENTO SAN ANTONIO EL REAL, ni siquiera consta que el préstamo que ahora pretende HOTEL SAN ANTONIO EL REAL, S.L. anteponer a la condición resolutoria tantas veces referida tenga por destino financiar las obras objeto del derecho de superficie, que se constituyó en el año 2005, por lo que no podemos apreciar que la oposición a tal posposición constituya incumplimiento de sus obligaciones contractuales con virtualidad para justificar el impago del canon, todo lo cual, en definitiva, determina la desestimación del recurso de apelación formulado por HOTEL SAN ANTONIO EL REAL, S.L..
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de esta alzada, dada la estimación del recurso de apelación formulado por RR CLARISAS FRANCISCANAS DEL CONVENTO SAN ANTONIO EL REAL, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de dicho recurso, y dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto por HOTEL SAN ANTONIO EL REAL, S.L., las costas derivadas del mismo han de ser impuestas a esta recurrente, por virtud de lo dispuesto como norma general en el art. 398.1 de la L.E.C., en relación con lo que establece el art. 394, al que se remite.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de RR CLARISAS FRANCISCANAS DEL CONVENTO DE SAN ANTONIO EL REAL, y desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de HOTEL SAN ANTONIO EL REAL, S.L. frente a la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Segovia en el Juicio Ordinario nº 343/2016, revocamos parcialmente dicha sentenciaen el sentido de desestimar la reconvención formulada por HOTEL SAN ANTONIO EL REAL, S.L. frente a aquélla, absolviendo en consecuencia a RR CLARISAS FRANCISCANAS DEL CONVENTO DE SAN ANTONIO EL REAL de la pretensión frente a la misma formulada en la demanda reconvencional, con imposición de las costas de la primera instancia derivadas de la misma a la expresada reconviniente, y asimismo con imposición de las costas derivadas del recurso de apelación formulado por la misma, sin pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas del recurso de apelación formulado por RR CLARISAS FRANCISCANAS DEL CONVENTO DE SAN ANTONIO EL REAL.La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, cuyo recurso es estimado, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, cuyo recurso es desestimado, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
