Sentencia CIVIL Nº 326/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 326/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 256/2021 de 29 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 326/2021

Núm. Cendoj: 28079370112021100291

Núm. Ecli: ES:APM:2021:13584

Núm. Roj: SAP M 13584:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.065.00.2-2018/0002173

Recurso de Apelación 256/2021

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Getafe

Autos de Procedimiento Ordinario 170/2018

APELANTE:D./Dña. Claudio

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL

APELADO:BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 170/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Getafe, seguido entre partes de una como apelante Don Claudio,representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL y de otra como apelado BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A., representado por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/05/2020 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 27/05/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:" Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Manuel Díaz Alfonso en nombre y representación de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A contra D. Claudio, representado por la Procuradora Dª. Alicia Grueso Robledano debo de declarar y declaro resuelto el contrato de préstamo hipotecario en el que se subrogó el demandado mediante escritura pública de fecha seis de junio de dos mil seis, así como el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato y debo de condenar y condeno a expresado demandado al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la parte actora en concepto de principal, así como de intereses devengados hasta la fecha de cierre de la cuenta, que asciende a la cantidad de 54.331.73 euros, intereses moratorios correspondientes, que se calcularán desde la fecha de cierre de la cuenta el día 7 de diciembre de 2017 al tipo del interés remuneratorio correspondiente incrementado en dos puntos hasta su total pago e igualmente se ordene la venta en pública subasta del inmueble hipotecado con cuyo producto se procederá al pago del crédito objeto de reclamación por la parte actora, sirviendo como tipo de subasta el pactado por las partes en la escritura de hipoteca, así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora Banco de Castilla La Mancha S.A. ejercita una acción de resolución de contrato y reclamación de cantidad en relación con el préstamo con garantía hipotecaria en que se habría subrogado el demandado el 6 de junio de 2006 por importe total de 97.139,14 euros de principal y duración de 23 años siendo los tres primeros de carencia; según el relato de la demanda el demandado habría incumplido su obligación de pago dejando de pagar tres cuotas trimestrales entre el 6 de marzo de 2017 y el 6 de diciembre de 2017 por importe de 5.872,19 euros, fijándose el saldo en 54.331,73 euros y ejercitándose la acción de los artículos 1124 y 1129 del CC, por lo que se solicita la resolución del contrato y vencimiento anticipado de la obligación con condena al pago de la cantidad total adeudada, y realización del derecho de hipoteca, y subsidiariamente si se desestima la resolución contractual, la condena al pago de la cantidad debida de 5.872,19 euros más las cantidades devengadas por nuevas cuotas impagadas desde el 7 de diciembre de 2017 hasta sentencia o hasta el completo pago del préstamo, y realización del derecho de hipoteca.

El demandado fue declarado en rebeldía, personándose posteriormente en las actuaciones.

Por escrito de 5 de septiembre de 2019 el demandado solicitó el archivo por satisfacción extraprocesal en base al acuerdo alcanzado con la actora, consignando la cantidad de 7.000 euros, acuerdo negado por la demandante que manifestó cumpliendo el requerimiento que se le hizo que la cantidad adeudada en esa fecha era de 10.766,88 euros de principal, 1.641,46 de intereses y 590,56 euros de demoras.

El juez de instancia dicta sentencia el 27 de mayo de 2020 en la que tras extractar la posición de las partes concluye que el demandado no habría abonado lo debido, no alcanzando tampoco su consignación el principal adeudado a esa fecha, por lo que estima resuelto el contrato con condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 54.331 más intereses moratorios desde el cierre de la cuenta al tipo remuneratorio incrementado en dos puntos, y con condena en costas al demandado.

Recurre el demandado esta resolución; el recurso se sustenta en la alegación de falta de revisión de oficio de las cláusulas abusivas en el contrato de préstamo, concretamente se alega la estipulación tercera en la que se incluye una cláusula suelo del 3.123% (TAE 3.16%) con un techo del 6%; la estipulación quinta sobre gastos a cargo del prestatario; la estipulación sexta, interés de demora de 6 puntos sobre el remuneratorio; y estipulación sexta bis a) vencimiento anticipado. Se considera que no habría causa de resolución por el art. 124CC al declararse la abusividad de esas cláusulas al ser el Banco deudor del cliente por las cantidades indebidamente percibidas, además de no haber incumplimiento grave al estarse en la segunda mitad del préstamo y deberse al tiempo de la liquidación solo tres trimestres; respecto de los intereses moratorios se solicita su declaración de nulidad con obligación de pago de los moratorios únicamente, por lo que se solicita la desestimación de la demanda con declaración de abusividad de las estipulaciones referidas, con condena a la actora a devolver las cantidades percibidas de más; y subsidiariamente la devolución de los autos a instancia para que se recalcule la cantidad adeudada, se compensen cantidades y se dicte nueva sentencia.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-Se invoca en la demanda como fundamento de la pretensión principal de resolución de contrato por incumplimiento grave y esencial de los demandados el art. 1124CC, así como la pérdida del beneficio del plazo y consiguiente resolución anticipada de la obligación por aplicación del art. 1129 del mismo Texto legal, ante la incapacidad de cumplimiento del prestatario de su obligación de pago que supone una frustración del interés del prestamista que le faculta para declarar vencida la totalidad de la deuda y reclamar su pago.

Subsidiariamente, interesaba la condena al pago de las cantidades vencidas al tiempo de interponer la demanda, si bien el juez de instancia considera en su sentencia que procede la resolución del contrato, aun motivando escasamente su decisión, si bien debe tenerse en cuenta que estamos ante un supuesto en el que el demandado fue declarado en rebeldía y no contestó a la demanda, no aportando tampoco en la audiencia previa prueba alguna en defensa de la que ahora es su posición respecto de la falta de incumplimiento esencial en relación con la existencia de cláusulas nulas por abusivas que no habrían sido examinadas por el juez de oficio.

Sentado lo anterior, ha de señalarse respecto de la acción principal que, en el caso que nos ocupa, la demandante, ante el incumplimiento de los demandados, reclama a través del procedimiento declarativo la resolución contractual, con reclamación de todo lo adeudado, por lo que la estipulación contractual que autoriza el vencimiento anticipado del crédito -Cláusula Sexta Bis- carece de relevancia, y no resulta de aplicación, para la decisión de la cuestión controvertida, pues la pretensión no encuentra su fundamento en dicha estipulación contractual.

Como expresa la Sección 12 AP Madrid en sentencia de 17 de enero de 2019, esta es la diferencia entre la acción declarativa y la ejecutiva, pues mientras que para que ésta nazca la obligación ha de aparecer ya vencida según el título, de modo que sólo podría en ese proceso valorarse el vencimiento anticipado cuando lo permita un específico pacto, en aquélla la pretensión pueda estar basada en el incumplimiento con las consecuencias que de ello se derivan, pretendiendo, en fin, una declaración, tras el proceso contradictorio, que en el proceso de ejecución no podía hacerse.

De modo que aun cuando la cláusula relativa al vencimiento anticipado pudiera sin duda estimarse abusiva, el control de abusividad de tal estipulación contractual, en el supuesto enjuiciado, deviene totalmente innecesario. Consecuentemente, la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea -resuelta en la muy reciente sentencia de 26 de marzo de 2019- carece de toda incidencia o vinculación con el objeto y finalidad del presente proceso, pues ninguna decisión ha de adoptarse en el mismo respecto del eventual carácter abusivo de la repetida estipulación de vencimiento anticipado.

La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, en relación a un préstamo con interés, expresa que cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas, admitiendo la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el artículo 1124 del Código Civil -que abarca las obligaciones realizadas o prometidas, y que no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente-, por lo que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos -que constituye la obligación principal asumida por el prestatario- el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato.

También el Tribunal Supremo en sus sentencias de Pleno de fecha 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 admite la interposición de juicios declarativos en reclamación del impago de los préstamos hipotecarios en los que se haga valer el incumplimiento definitivo del deudor, declarando que 'en nuestro ordenamiento jurídico el art. 1129CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor 'pierde' el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento'.

En definitiva y a modo de conclusión ha de afirmarse que no se está ante el caso de examen de la cláusula de vencimiento anticipado que contenía el crédito con garantía hipotecaria suscrito por la parte recurrente, sino ante la consideración de darse los requisitos legales para la estimación en su caso de la resolución contractual y la exigibilidad de la totalidad de lo adeudado, tal como en su día solicitó la parte actora en su escrito de demanda, tanto por aplicación del art. 1.124CC, como del 1.129 del mismo Texto legal.

Como es sabido, el artículo 1124 del Código Civil reconoce y consagra la resolución automática del contrato por incumplimiento, bien entendido que, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, se exige la existencia de un incumplimiento reprochable y suficiente para determinar la resolución, por lo que ha de tener entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes, hasta el punto de obstar al fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte; además, se exige una voluntad manifiesta de incumplir, no justificada, que pueda revelarse por la resistencia o prolongada pasividad del deudor.

El incumplimiento objetivo por parte del acreditado de su obligación de abono mensual de la cuota que por el concepto de principal e intereses remuneratorios se estableció en el contrato a los efectos de amortización del crédito dispuesto, tiene carácter de esencial y suficientemente grave con respecto a la duración del contrato 23 años y a la cuantía del crédito (por un importe de 97.139,14 euros), y es reiterado, porque a la fecha en que se efectuó el cierre de la cuenta -esto es, a la declaración de resolución contractual por el incumplimiento conforme al art. 1124CC hecha por la demandante- y se liquidó la operación (7 de diciembre de 2017), eran ya 4 las cuotas trimestrales impagadas (desde el 6 de marzo de 2017), produciéndose así la mora en la primera mitad de duración del contrato, por un importe total de 5.872,19 euros, cuando el 3% del capital concedido sería de algo menos de 3.000 euros.

Estas circunstancias vendrían a corresponderse con los requisitos que se introducen para que se produzca el vencimiento anticipado del contrato en la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de créditos inmobiliarios, que se recogen en su art. 24: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses. b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo, habiéndose requerido al deudor de pago y comunicada la liquidación de la cuenta por burofax de 26 de diciembre de 2017.

En consecuencia, convenimos igualmente con la sentencia de instancia en que estamos ante un incumplimiento esencial por parte del demandado, siendo suficientemente significativo en atención al crédito contratado.

De otra parte, el artículo 1.129 del Código Civil resulta también aplicable. De las circunstancias evidenciadas en autos se está ante el caso de pérdida de beneficio de plazo en la parte demandada y hoy recurrente, que ha venido incumpliendo su obligación esencial de pago periódico de las cuotas pactadas de devolución de capital e intereses, frustrando la propia finalidad del contrato, por lo que no es justo que conserve su derecho a utilizar el plazo cuando pone en riesgo la legítima pretensión del acreedor ( STS 22 de noviembre de 1997). Si el precepto citado permite tal consecuencia cuando se produce una situación de insolvencia o se hubiesen disminuido las garantías de efectividad de la deuda, con más razón aún se incurre en pérdida del plazo cuando directamente se incumple de manera grave, reiterada y esencial tal obligación ( SAP Madrid Sección 12 de 17 de enero de 2019). En el mismo sentido la SAP Madrid Sección 8 de 15 de noviembre de 2018, que también cita la STS de 22 de noviembre de 1997.

TERCERO.-Respecto de la abusividad que se predica de determinadas cláusulas ya hemos indicado la improcedencia de abordar la eventual abusividad de la de vencimiento anticipado en atención a su falta de aplicación en el supuesto.

En cuanto a la cláusula suelo señala la recurrente que el demandado se subrogó en un préstamo con interés variable sobre el índice de referencia en las viviendas de VPO y se añade que se desconoce si se ha cobrado este interés por efecto de la cláusula suelo de la estipulación tercera.

La alegación carece de cualquier mínima concreción pues la parte ha de conocer los intereses que ha estado abonando y no lo indica ni solicita prueba sobre esta esencial cuestión, siendo así que estándose ante una vivienda sometida al régimen VPO la liquidación se practica de acuerdo a los tipos vigentes para las mismas de acuerdo además a lo establecido en la estipulación tercera bis de la escritura en que el demandado se subroga, sin que se aprecie en ello que se pacte una cláusula suelo sino que en la estipulación tercera lo que se pacta es un interés fijo del 3,16% anual TAE, que no consta se haya aplicado al demandado en ningún momento.

Debe rechazarse por tanto su declaración de abusividad.

Otro tanto cabe decir respecto de la cláusula quinta de la escritura del préstamo hipotecario y novena de la escritura de subrogación en relación con los gastos que se imputan al prestatario, gastos por los que no se reclama ahora por la demandante y que la demandada no concreta en modo alguno, siendo improcedente la pretensión que se esgrime ahora en la alzada por vez primea de que se condene al Banco a abonar las cantidades que haya cobrado en exceso por este motivo, sin perjuicio de las acciones que a la parte correspondan para accionar por esta cuestión de la que ahora no tenemos ningún conocimiento sobre las cantidades que haya podido abonar el hoy apelante.

Por último y respecto de los intereses moratorios asiste la razón al recurrente pues los mismos se fijan en seis puntos por encima de los remuneratorios en cada caso.

El Tribunal de Justicia señala en su auto de 17 de marzo de 2016, C-613/15 (caso Ibercaja): '[...] los artículos 3, apartado 1 , y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 no permiten que la apreciación, por parte del juez nacional, del carácter abusivo, en el sentido de esta Directiva, de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija el tipo de los intereses de demora [...] quede limitada a criterios como los definidos en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria [...]' (apartado 33).

La consecuencia de lo anterior es que, al margen de la finalidad perseguida por el legislador de 2013 al introducir ese límite del interés de demora en el art. 114LH, ese límite no garantiza el control de abusividad. Puede que el interés de demora convenido sea inferior al límite legal y, aun así, abusivo.

El Tribunal Supremo, en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero, se hizo eco de la reseñada doctrina del TJUE sobre que el límite previsto en el art. 114.3LH no garantiza el control de abusividad, a la vez que confirmó el criterio seguido en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, respecto de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios.

Como expresa recientemente la STS, Civil Pleno, del 03 de junio de 2016 con cita de otras anteriores:

'El art. 114.3Ley Hipotecaria no puede servir como derecho supletorio tras la declaración de abusividad de la cláusula de intereses moratorios conforme a la normativa sobre protección de consumidores. Además, resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual. Es decir, respecto de los préstamos hipotecarios debe mantenerse el mismo criterio establecido en la mencionada sentencia 265/2015, de 22 de abril, para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado' ( sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero ).

Pero en los reseñados precedentes no establecimos ningún criterio objetivo, similar al que sí introdujimos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, sobre cuándo puede considerarse abusivo el interés pactado.

En aquella sentencia 265/2015, de 22 de abril, llevamos a cabo un enjuiciamiento respecto de una cláusula de intereses de demora en préstamos personales destinados al consumo, y concluimos 'abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal'. Para llegar a esta conclusión seguimos el siguiente razonamiento:

'en el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado [...], por lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso en aquellos casos en los que el deudor es un profesional, como ocurre con las previsiones ya comentadas de la Ley del Contrato de Seguro, durante los dos primeros años de demora, y de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

'La Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, considera que el profesional o empresario no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio. Además, una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe'.

'La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.

'La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia'.

En este momento, si partimos del presupuesto condicionante de que el límite legal previsto en el art. 114.3LH para los intereses de demora en préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la primera vivienda no sirve de criterio para el control de abusividad, y advertimos la conveniencia, por seguridad jurídica, de establecer un criterio objetivo, no encontramos razones para separarnos del adoptado en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, para los préstamos personales.

Si bien, para justificar el diferencial de dos puntos respecto del interés remuneratorio, advertíamos que en el préstamo personal el interés remuneratorio habitualmente es mucho más elevado, en atención a la ausencia de garantía real, esta diferencia no justifica que variemos de criterio en el caso del préstamo hipotecario. Y de hecho, aunque referido a los efectos derivados de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, ya advertíamos en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero, que 'resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual'.

Además, también en este caso, este criterio se acomoda mejor a la jurisprudencia de esta sala sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios declarados abusivos que, por afectar al incremento respecto del interés remuneratorio, no impide que se siga aplicando a la deuda el interés remuneratorio pactado.

En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora por su carácter abusivo, son los mismos que respecto de los préstamos personales establecimos en la Sentencia 265/2015, de 22 de abril, tal y como declaramos en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero

Como razonamos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, el interés de demora consiste en la adición de un porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio. La nulidad de la cláusula abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, contenida en la sentencia de 14 de junio de 2012 (caso Banesto), y reiterada por el auto de 17 de marzo de 2016 (caso Ibercaja), no da lugar a una 'reducción conservadora' del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no estaba aquejado de abusividad y que seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución. Así concluimos en la reseñada sentencia 265/2015, de 22 de abril:

'Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada''

Doctrina jurisprudencial reiterada que ha de llevar a que en el presente caso declaremos la abusividad de la cláusula sexta de la escritura de 3 de marzo de 2005 y por tanto su nulidad, con la consecuencia de que el único interés que siga devengándose sea el remuneratorio hasta el reintegro de la suma prestada, debiendo estimarse en esta parte el recurso interpuesto, con obligación de la actora de presentar en ejecución de esta resolución nueva liquidación de la cantidad debida que acomode la misma a la presente declaración de nulidad.

TERCERO.-La parcial estimación del recurso, y la declaración de nulidad de una de las cláusulas del contrato por su abusividad determina que no se haga imposición de costas en ninguna de las instancias, artículos 394 y 398LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por Don Claudio, contra la sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil veinte, revocamos en parte dicha resolución, declarando la nulidad por abusividad de la estipulación sexta de la escritura de préstamo hipotecario de 3 de marzo de 2005, y dejando por ello sin efecto la aplicación de los intereses de demora, debiendo aplicarse únicamente tras la liquidación del contrato los intereses remuneratorios procedentes, confirmando la sentencia en todo lo demás y sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Practíquese nueva liquidación por la actora acomodando la misma a la declaración de esta sentencia.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0256-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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