Sentencia Civil Nº 327/20...re de 2008

Última revisión
10/09/2008

Sentencia Civil Nº 327/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 183/2007 de 10 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 327/2008

Núm. Cendoj: 24089370012008100343

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00327/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2007 0100585

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000183 /2007 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0001203 /2006

RECURRENTE : ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.

Procurador/a : ISMAEL DIEZ LLAMAZARES

Letrado/a : RAMON CARRO HURTADO

RECURRIDO/A : Pedro Jesús

Procurador/a : MARTA VICENTE SAN JUAN

Letrado/a : ALVARO MORAN ALVAREZ

S E N T E N C I A NUM 327/08

Iltmos. Sres.

D. MANUEL GARCIA PRADA. Presidente.

D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ. Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a 10 de Septiembre del año 2.008.

VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante la entidad mercantil ZURICH S.A. DE SEGUROS representada por el Procurador D. Ismael Diez Llamazares y asistida del Letrado D. Ramón Carro Hurtado y como apelado D. Pedro Jesús , representado por la procuradora Dª. Marta Vicente San Juan y asistido del Letrado D. Álvaro Morán Álvarez. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 6 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Vicente San Juan, en nombre y representación de DON Pedro Jesús contra ZURICH ESPAÑA S.A. y en su virtud, condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS, más el interés legal incrementado en el 50 por 100 desde la fecha del siniestro con cargo a la aseguradora, con imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 23 de febrero de 2007 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 8 de Julio de 2008 para deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada en Primera Instancia estima la pretensión indemnizatoria ejercitada en la demanda al considerar que los daños se produjeron por la conducta o negligencia del conductor de la motocicleta asegurada en la entidad demandada.

En el escrito de recurso se alega error en la valoración de las pruebas y se insiste en la responsabilidad de la conductora del vehículo del actor, discrepando de la dinámica de los hechos que la Sentencia recurrida recoge.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos y, examinadas las alegaciones que lo conforman, debe indicarse que, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 191/1.998, de 6 de marzo , ha declarado que es doctrina pacífica y constante, derivada de la Jurisprudencia de esa Sala, tal como señala la Sentencia de 17 de junio de 1.996 , que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la Sentencia de 28 de mayo de 1.990, que tiene sus precedentes en las de 19 de febrero y 10 de marzo de 1.987 y 10 de octubre de 1.988, que no es posible hacer aplicación del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo.

Consiguientemente, cuando se trata de accidentes de circulación cuya causa es la mutua o recíproca colisión de vehículos de motor que respectivamente conducían el demandante y el demandado, sin posibilidad de determinar la causa eficiente o determinante del resultado dañoso producido, también se anulan -en virtud de la Doctrina Jurisprudencial a la que se acaba de hacer referencia- las consecuencias de la inversión de la carga de la prueba.

TERCERO.- Sobre la interpretación del artículo 1.902 del Código Civil en lo que afecta a las reglas distributivas de la carga de la prueba del hecho causante de los daños, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 16 de julio de 2.003 , ha declarado que la responsabilidad por culpa extracontractual requiere, para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción y omisión y el daño causado. En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la Sentencia de 30 de abril de 1.998, citada en la de 2 de marzo de 2.001, que "como ha declarado esta Sala (Sentencia de 22 de febrero de 1.946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad (...) es más bien un problema de imputación; esto es, que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hace dimanar". Por otra parte, la Sentencia de 9 de octubre de 2.002 dice que "el artículo 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (artículo 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo, tiene declarado esa Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción" (Sentencia de 6 de noviembre de 2.001, citada en la de 23 de diciembre de 2.002 ); "siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse" (Sentencia de 3 de mayo de 1.995, citada en la de 30 de octubre de 2.002 ).

Luego, por tanto, al constituir el supuesto examinado un accidente de circulación ocasionado por colisión entre dos vehículos cuyos conductores mantienen posturas contrapuestas en orden a su causa eficiente, rige -en materia de distribución de la carga de la prueba- el Principio del "Onus Probandi", ahora consagrado en los números 2 y 3 del artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a los cuales corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; todo lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.

CUARTO.- Por otro lado, el hecho de que existan versiones contradictoras en orden a la forma en la que pudo producirse el accidente de circulación (o respecto de la causa determinante o eficiente del mismo) no supone necesariamente un impedimento insuperable para determinar la causa real del siniestro siempre que se practiquen pruebas suficientes y objetivas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan adivinar las razones por las cuales se produjo el resultado dañoso.

Por otro lado, si las pruebas practicadas en el Procedimiento se ponderan por el Juez de Primera Instancia de forma racional, sin que dicha apreciación resulte ilógica, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Trasladadas todas las consideraciones que anteceden al supuesto que se examina, la controversia litigiosa en la que se centra el recurso aparece en realidad como una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al respecto hay que decir que este Tribunal comparte la apreciación desarrollada por la Juez de instancia en la Sentencia recurrida, por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. La Juez de Primera Instancia ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, de forma razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta, que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Y, de esta manera, siendo a la parte actora a quien correspondía acreditar que el accidente de circulación se produjo como consecuencia de una conducta carente de diligencia desempeñada por el conductor de la motocicleta, este extremo se ha logrado de las pruebas practicadas, fundamentalmente del contenido del atestado y declaración de ambos conductores implicados.

Así se ha tenido en cuenta la modificación de la versión ofrecida por el conductor de la motocicleta que sostiene que el vehículo contrario se encontraba detenido efectuando un sorpresivo y repentino giro hacia la izquierda interceptando la correcta trayectoria de la motocicleta pero en el momento inicial del accidente nada dijo sobre la detención de dicho turismo sino que el mismo circulaba por su mismo carril derecho. Sin embargo, la versión ofrecida por la conductora del turismo ha permanecido invariable y se corresponde con la declaración de la testigo presencial de los hechos cuya identidad ya consta en el atestado elaborado por la Policía Local, a diferencia del testigo que presenta la parte demandada que surge muy posteriormente. Finalmente la posición final de los vehículos tal como se hace figurar en el atestado no es compatible con la versión ofrecida por la aseguradora demandada ni por el conductor de la moto.

Y frente a las conclusiones de la Sentencia no puede darse preferencia a la versión ofrecida nuevamente por la parte recurrente, y ciertamente no se logra el convencimiento del Tribunal de que tiene razón la parte demandada de imputar responsabilidad a la conductora del vehículo propiedad del actor.

Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEXTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la entidad Zurich S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 6 de León de fecha 23 de Febrero de 2007 , CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE, y condenado a la parte apelante al pago de las costas procesales de este recurso.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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