Sentencia Civil Nº 327/20...io de 2010

Última revisión
29/06/2010

Sentencia Civil Nº 327/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 208/2010 de 29 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 327/2010

Núm. Cendoj: 28079370102010100343


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00327/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7003297 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 208 /2010

Autos: JUICIO VERBAL 572 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ALCALA DE HENARES

De: ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., EUROOMOTOR GENERAL DE VEHÍCULOS S.L.

Ezequiel

Procurador: MANUEL GARCÍA ORTIZ DE URBINA

Contra: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA,SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador: JORGE DELEITO GARCIA

Ponente: ILMA. SRA. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilma. Sra. Magistrada:

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID , a veintinueve de junio de dos mil diez .

La Magistrada Única ª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 572/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALCALÁ DE HENARES, seguidos entre partes, de una, como apelante ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador Don. Manuel García Ortiz de Urbina, EUROMOTOR GENERAL DE VEHÍCULOS S.L. Y DON Ezequiel y defendido por Letrado, y de otra como apelado, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal Único.

VISTO, siendo Magistrada la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, en fecha 9 de diciembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debía estimar la demanda interpuesta por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA contra Ezequiel condeno a los demandados a abonar a la TRAP SA la cantidad de mil seiscientos noventa y cinco euros, con cuarenta y tres céntimos, más el interés legal desde la fecha de presentaciónd e la demanda y condenando a las demandadas al pago de las costas de este juicio."

Asimismo, en fecha 18 de diciembre de 2009 se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE SUBSANA la parte dispositiva de la anterior sentencia haciendo constar que cuando se hace constar que se condena a los demandados a abonar a "TRAP, S.A." en su lugar se debe recoger la demandante de este procedimiento "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de mayo de 2010, señaló para el fallo, el día 22 de junio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 5 de noviembre de 2.007, en la calle Reyes Magos de Alcalá de Henares, se produjo una colisión entre el vehículo Peugeot 206, matrícula ....-LQT , asegurado en Mutua Madrileña, conducido por Doña Rosalia y el vehículo Citroen Berlingo, matrícula B-5557-UY, conducido por D. Ezequiel , asegurado en "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", siendo propietaria del mismo "Euromotor General de Vehículos, S.L.".

La citada colisión se produjo cuando el vehículo Peugeot 206 frenó para evitar golpear al que le precedía, que había frenado bruscamente, siendo golpeado por el vehículo Citroen Berlingo, el cual no había observado la distancia de seguridad.

A consecuencia de los hechos, el vehículo Peugeot 206 tuvo daños valorados en 1.695,43 ?.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación versa sobre la prescripción de la acción, a este respecto hemos de remitirnos a la regulación de la prescripción en el Código Civil, que establece, de forma genérica, en el artículo 1.961 que "Las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley", siendo el plazo de prescripción en el supuesto que nos ocupa de un año, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.968.2º , quedando interrumpido el plazo de prescripción "por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor" (artículo 1.973 C.Civil ).

Si bien es cierto que Tribunal Supremo ha acogido una interpretación restrictiva de la prescripción, concretamente en sentencia de 20 de mayo de 2.009, precisando que "Se invoca la doctrina jurisprudencial que excluye una aplicación rigorista de la prescripción al tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo", añadiendo que "Para la resolución de la cuestión planteada es preciso partir de que, según doctrina reiterada de esta Sala, la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva", en este sentido ya se había pronunciado la Sala Primera en sentencias de 23 de octubre de 2.007 y 17 de julio de 2.008 , entre otras muchas; a pesar de ello, en el supuesto de autos no cabe duda alguna acerca de las fechas, tanto en la que se produjeron los hechos como en aquéllas en que se formula la reclamación e interpone la demanda, debiendo ceñirse exclusivamente a la comprobación del transcurso del año para apreciar la prescripción de la acción.

En el recurso de apelación se plantea la prescripción de la acción ejercitada en la demanda con respecto a todos los que fueron condenados en la sentencia de instancia, procediendo analizar su concurrencia o no en cada uno de los casos.

Con respecto a la compañía "Allianz", cabe precisar que desde que se produjeron los hechos (5 de noviembre de 2.007) no se formuló reclamación alguna hasta el 9 de septiembre de 2.009, en que se amplió la demanda contra ella, debido a que inicialmente, el Sr. Ezequiel indicó que la aseguradora del vehículo que conducía era "Axa Winterthur"; en definitiva, ha transcurrido más de un año desde la fecha del accidente al momento en que se efectuó la reclamación correspondiente, por error en la compañía aseguradora del vehículo Citroen Berlingo, que no es imputable a "Allianz" sino a D. Ezequiel , que en el momento de producirse el accidente incurrió en error al señalar la aseguradora del vehículo. En consecuencia, se encuentra prescrita la acción con respecto a "Allianz".

En cuanto a "Eromotor General de Vehículos, S.L.", tras el accidente (5 de noviembre de 2.007), se formula reclamación en fecha 5 de febrero de 2.008, antes de haber transcurrido un año, por ello se interrumpe el plazo de prescripción; si bien se deja transcurrir más de un año antes de incidir en la reclamación, no habiéndose interpuesto la demanda hasta el día 3 de marzo de 2.009. Como podemos observar, también ha prescrito la acción que se ejercita en este procedimiento contra el propietario del vehículo.

D. Ezequiel fue denunciado por Doña Rosalia en fecha 29 de abril de 2.008, incoándose el juicio de faltas nº 440/08, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares, siendo absuelto el Sr. Ezequiel en sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2.009 , una vez iniciado el procedimiento que ahora nos ocupa; por tanto, no se encuentra prescrita la acción contra el conductor del vehículo, teniendo en cuenta que "el plazo de prescripción de la acción civil no se inicia -contra ningún posible responsable- sino hasta que el proceso penal se encuentra archivado", compartiendo este criterio con la sentencia de instancia, si bien no cabe ser aplicado a la aseguradora y al propietario del vehículo Peugeot 206, ya que ellos no fueron parte en el juicio de faltas referido.

En definitiva, se considera prescrita la acción con respecto a las demandadas "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." y "Euromotor General de Vehículos, S.L.", no encontrándose prescrita en relación a D. Ezequiel .

TERCERO.- El segundo motivo de apelación gira en torno al error en la valoración de la prueba, considerando la parte recurrente que el accidente lo produce el vehículo que al ir a realizar un giro indebido "frena en seco", según se indica en el parte de accidente aportado con la demanda como documento nº 1; si bien, a pesar de dicha circunstancia, hemos de tener en cuenta que el vehículo Citroen Berlingo no respetó la distancia de seguridad, por ello golpea al Peugeot 206 en su parte trasera; siendo el conductor del primero, D. Ezequiel , el responsable de los daños causados en el vehículo que le precedía.

Además, no podemos obviar las soluciones cuasiobjetivas con inversión o, al menos, atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa la acción generadora del daño. A estos efectos, hemos de partir del artículo 1.902 del C.Civil , según el cual "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado"; señalando la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de diciembre de 2.008 "que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre le primero y el segundo requisito", habiéndose pronunciado el mismo sentido las sentencias de 24 de diciembre de 1.992, 7 de abril de 1.995, 20 de mayo de 1.998, 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 ).

Si bien, la doctrina jurisrudencial ha desarrollado la teoría de la responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva, que parte de una consideración puramente material de la relación causal, de tal forma que la parte perjudicada tan sólo tiene que acreditar el origen del daño, derivando hacia el causante del mismo la carga de probar que el resultado dañoso no es consecuencia de su actuación sino de otros elementos ajenos, teniendo como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de diciembre de 1.990, 5 de diciembre de 1.991, 20 de enero, 11 de febrero, 25 de febrero, 8 de abril y 22 de septiembre de 1.992, 10 de marzo, 9 de julio de 1.994, 8 de octubre de 1.996, 25 de enero de 2.007 y 16 de diciembre de 2.008 , entre otras muchas.

Todo ello, viene a afianzar la declaración de responsabilidad del causante del daño, que ha sido condenado por la sentencia de instancia.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte actora las costas procesales causadas por la intervención en primera instancia de "Allianz, Seguros y Reaseguros, S.A." y de " Euromotor General de Vehículos, S.L.", condenando a D. Ezequiel con respecto a las costas procesales generadas por la actuación de la actora contra el mismo; no procediendo efectuar pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia en relación a la intervención de "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." y de "Euromotor General de Vehículos, S.L.", condenando en las costas causadas por la intervención de la parte apelada con respecto a la pretensión contra D. Ezequiel .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador..., en representación de...., contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Henares , en autos de juicio verbal nº 572/2009; acuerdo revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Rodríguez Serrano, en representación de "Mutua Madrileña", como actora, contra D. Ezequiel , como demandado; debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.695,43 ? más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

2.- Desestimando la demanda contra "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." y "Euromotor General de Vehículos, S.L.", las cuales son absueltas.

3.- Con expresa imposición a D. Ezequiel de las costas procesales causadas en primera instancia por la pretensión formulada contra el mismo.

4.- Con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en primera instancia por la pretensión formulada contra las demandadas absueltas.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia por la intervención de "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." y "Euromotor General de Vehículos, S.L.". Condenando a D. Ezequiel a las costas procesales causadas en esta instancia por la intervención de "Mutua Madrileña" en relación a la pretensión ejercitada contra el mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 208/10 , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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