Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 327/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 849/2010 de 27 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 327/2011
Núm. Cendoj: 08019370172011100476
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 849/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BARCELONA
JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD Dº. REALES INSCRITOS) Nº 1473/2009
S E N T E N C I A núm. 327/2011
Ilmos. Sres.
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Dña. María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (efectividad dº. reales inscritos), número 1473/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Barcelona, a instancia de D. Juan Pedro quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra D. Bienvenido Y Sagrario , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Pedro contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 28 de mayo de 2010, por la Sra. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
" DESESTIMAR la demanda interpuesta en su día por el Procurador Sr. Acín, en nombre y representación de Don Juan Pedro , contra Don Bienvenido y contra Doña Sagrario , ABSOLVIENDO a estos últimos de todas las pretensiones deducidas en su contra en este pleito, con la imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el mismo."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Juan Pedro y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado siete de junio de dos mil once.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO. -Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .-Mediante la presente litis y en sede legal tanto de los arts 41 de la Ley Hipotecaria como sus concordantes del RH y de la LEC, D. Juan Pedro que mediante contrato de compraventa de 9.5.2007 ha adquirido el local comercial nº 10 de la C/ Andrade de Barcelona, que según el Registro de la Propiedad consta de planta baja y sótano, interesa frente a D. Bienvenido y Dª. Sagrario , propietarios del local colindante, el n9,se les condene a cesar en cualquier acto de posesión y se les requiera para que abandonen la finca propiedad del demandante así como a que paguen a éste la suma de 4.506,13 euros más 142 euros por cada mes o fracción que transcurra desde el 1.1.2010 hasta que tenga lugar la efectiva desocupación, todo ello en concepto de daños y perjuicios en función al precio de alquiler, más la suma de 6000 euros fijada para restituir el sótano a su estado original. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante procedimiento se alza el demandante que reproduce sus pretensiones si bien fijando definitivamente la última de las cantidades referenciadas en 9.839 euros, suma dictaminada por el perito judicial por remisión efectuada en el escrito rector del procedimiento.
TERCERO .-El art. 41 L.H . dispone que "las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse por el procedimiento que señalan los párrafos siguientes contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente...". Protección que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil mantiene, bien que reconduciendo el cauce procedimental, en el art. 250.1.7 º , conforme al cual se decidirán en el juicio verbal, por razón de la materia, las demandas "que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de estos derechos frente a quienes se opongan o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación". Es regulador de las acciones reales procedentes de los derechos inscritos, sólo pueden ejercitarse contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio . Cuando ambos contendientes tienen un derecho registral igual y del mismo rango, no puede prevalecer la inscripción del uno respecto de la del otro. Por consiguiente, de no existir conformidad, se hace preciso que con arreglo al título que ostente cada uno de ellos se vaya a la medición y deslinde previo, y si no se pusieren de acuerdo, debe acudirse al juicio declarativo correspondiente para dilucidar en él la cuestión. Las acciones que protegen el dominio son múltiples, cada una de ellas a hacer valer en el cauce procesal correspondiente y con distinta eficacia, una de las cuales es la acción de protección del derecho inscrito con fundamento en la legitimación registral prevista en el art.38 de la LH , acción a la que se refiere el art.41 LH , y otra es la acción reivindicatoria que prevé el art.348 del C. Civil , que se puede hacer valer evidentemente fuera del cauce que refiere el art.41 LH y por los trámites del declarativo correspondiente. Por ello, el art.41 solo establece la posibilidad ("podrán ejercitarse") de que la acción real de protección del dominio inscrito se ejercite por esta vía, pero no concibe el procedimiento del art.41 LH como obligatorio ni como exclusivo cauce de defensa procesal y jurídica del derecho de propiedad. Además el del art.41 LH es un juicio sumario, rápido y privilegiado, tendente a lograr la efectividad de los derechos dimanantes de la inscripción registral frente a quienes se opongan a aquéllos o perturben su ejercicio o frente a aquellos perturbadores que tengan titulo inscrito si este no fuera bastante para legitimar sus actos, y sus sentencias no producen eficacia de cosa juzgada , siendo evidente que éste no puede ser el cauce único al que deban reconducirse todas las acciones de defensa del dominio, ni desde luego en el que deba ejercitarse en todo caso una acción reivindicatoria. El motivo de oposición puede reconducirse al art. 250.1.7º LEC , al negarse el acto de perturbación que sirve de presupuesto a la acción ejercitada (en realidad, negar la legitimación pasiva, que vendría determinada por la ejecución de actos objetivamente constitutivos de perturbación o despojo, sea mediata o inmediata, que genera la protección sumaria plasmada en el precepto apuntado), y, en íntima relación con este razonamiento, a la causa prevista en el art. 444.2.4º LEC .
CUARTO. - El recurso no puede ser estimado.El testigo D. Felix manifiesta a)que en el local que ahora ocupa el Sr. Juan Pedro , antes había un bar que ya estaba cuando el testigo se instaló en el barrio en el año 1972 o 1973, b) que era cliente asiduo del bar, donde jugaba al dominó, c) que no existía escalera alguna que accediera a la planta de abajo d) que el testigo sepa, el bar no tenía sótano, lo que sí tenía era una escalera para subir a un altillo,c) (con exhibición de las fotografías obrantes a f.24 -del informe pericial de la actora-) que identifica lo que era el suelo del bar. D. José , perito a instancia de la demandada aclara a)que el Proyecto inicial de 1970 no coincidió con la realidad extraregistral porque se colocó una estación transformadora en la parte que correspondía al local nº 9 y a éste le correspondió el sótano previsto para el local nº 10 que se quedó sin aquél, es decir que el sótano del local nº 10 jamás existió, como tampoco una escalera que comunicara el local nº 10 con sótano alguno ni con el hueco que corresponde a la vertical de dicho local, los planos revelan que ningún hueco ni se ha tapiado en el forjado, ello también lo revelan las fotografías obrantes a fs. 24 y 25 del informe donde se advierte que el pavimento es uniforme b)que existe un error en el Registro que viene arrastrándose desde 1971.
QUINTO .- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.( arts. 394 y 398 LEC .)
Fallo
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pedro contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2010 que se confirma en sus propios términos con imposición de costas al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, contra la cual no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

