Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 327/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 282/2011 de 14 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 327/2011
Núm. Cendoj: 27028370012011100321
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00327/2011
ILMOS. SRES.:
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSÉ MARIA MORENO MONTERO
Lugo, catorce de junio de dos mil once.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 282/2011 , dimanante del Juicio
Ordinario n.º 36/2010, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Monforte sobre acción reivindicatoria; siendo
apelante el demandado AYUNTAMIENTO DE O SAVIÑAO , representado por el procurador Sr. Mourelo Caldas y asistido del
letrado Sr. Carnero Blanco y apelado el demandante Sergio , representado por la procuradora Srª
Raquel Sabariz García y asistido del letrado Sr. Vázquez Portomeñe; actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha dieciocho de febrero de dos mil once, el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Monforte, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimo la pretensión formulada por don Sergio contra el Ayuntamiento de O Saviñao. Declaro que el camino de Mourelos a Asperón hasta el río, a que se refiere el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de O Saviñao, de fecha de 8 de mayo de 2002, es de naturaleza privada, propiedad del demandante don Sergio y esposa, y no público, decretando la nulidad de cuantos actos o hechos se opongan a esa declaración o sean contrarias o incompatibles con la misma, debiendo respetar el Concello de O Saviñao la declaración realizada en el fallo de esta sentencia. Cada parte pagará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado Ayuntamiento de O Saviñao, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y
PRIMERO .- Señala como primera alegación el recurrente que se produce una infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alterando el principio de distribución de la carga de la prueba, señalando, sorprendentemente a juicio de la Sala, que la parte demandada nunca invocó como motivo de su oposición a la demanda que el camino litigioso fuera público sino que existe falta de legitimación activa, negativa de los hechos invocados y la no concurrencia de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la demanda. Ahora bien, el pronunciamiento fundamental que se solicita en la demanda es que el camino litigioso (de Mourelos a Asperón) al que se refiere el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de O Saviñao de fecha 8 de mayo de 2.002 es de naturaleza privada del actor y su esposa y no público. Por tanto, como bien se señala por la parte actora-apelada si no existe alegación del carácter público del camino, el debate está terminado y el Ayuntamiento carecía de facultad para obrar como lo hizo. Se añade por el demandado-apelante que no existe prueba que acredite la titularidad del camino, ni ser dueño de la finca ni que el itinerario forme parte de la parcela, alega sobre la preexistencia del camino y la existencia de una declaración administrativa con sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que confirma tal declaración. Aparte de lo ya señalado a través del título y la inscripción correspondiente (Art. 38 de la Ley Hipotecaria con la prescripción que establece), pero es que además esta reconocida tal titularidad en los expedientes e incidentes habidos anteriormente, por los testigos que reconocieron la posesión y el origen de procedencia y por la identificación pericial y el camino que atraviesa la citada finca está igualmente acreditado. Siendo el objeto del pleito determinar la naturaleza privada o pública del camino que es lo solicitado por el actor, como ya se expuso y habiendo acreditado el actor, en lo esencial, a través de la prueba pericial, testifical, documental y con el complemento de la inscripción registral con las limitaciones que entraña pero que sin que tal presunción haya sido rebatida por prueba en contrario que el camino puede considerarse como privado, incluso la construcción inicial debe achacarse al actor y, frente a ello, del exhaustivo exámen de la prueba testifical realizada en la instancia sólo se llega a una conclusión cierta en cuanto al carácter de público del camino y es que no existe bastante actividad probatoria al respecto y los testigos de la zona no hablan de un camino público más allá de los hechos que dieron lugar a los incidentes jurídicos referidos, es más el perito Sr. Ángel señaló que no tendría sentido la existencia de un camino público al no tener una efectiva continuidad y desde luego tampoco existe constatación eficaz de un título en tal sentido, por todo lo cual se está en el caso de desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos que no han sido desvirtuados en esta alzada y que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones en todo aquello que no se opongan o contradigan a lo aquí expuesto, debiendo en todo caso tener presente que, como ya ha señalado esta Sala con reiteración, la valoración probatoria efectuada en la instancia debe ser respetada en tanto en cuanto no se acredite fehacientemente que se ha incurrido en dicha valoración en un error manifiesto y grave o que la conclusión a que se llegó es contrario a la lógica y al recto criterio humano, no bastando con la pretensión de sustituir la valoración objetiva del juzgador por la subjetiva de la parte si no concurren los condicionamientos señalados.
SEGUNDO.- No obstante lo anterior persisten en esta alzada algunas dudas de hecho sobre la cuestión planteada, en la instancia tambien se observaron dudas de hecho que llevaron a no efectuar una expresa imposición de las costas, por lo que, conforme a lo establecido en los artículos 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tampoco se hace una expresa imposición de las costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Monforte de Lemos , debemos confirmar y confirmamos la misma y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Transfiérase a la Cuenta Especial 9900 el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
