Sentencia Civil Nº 327/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 327/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 236/2010 de 22 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 327/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011100311


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00327/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7003764 /2010

RECURSO DE APELACION 236 /2010

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 136 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID

De: EUROPCAR IB S.A.

Procurador: EVENCIO CONDE DE GREGORIO

Contra: Inocencio , MAPFRE FAMILIAR S.A.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

Ponente : ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

SENTENCIA Nº 327

Magistrada:

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil once. La Ilma. Sra. Magistrada Ponente expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos del Juicio verbal número 136/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante la mercantil EUROPCAR IB S.A., representada por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio y de otra, como demandados-apelados D. Inocencio , sin representación procesal, y la mercantil MAPFRE FAMILIAR, S.A., representada por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino.

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 31 de julio de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr Conde Gregorio, en nombre y representación de la mercantil EUROPCAR IB, SA, contra Inocencio y Mafre Mutualidad, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra; en cuanto a las costas se imponen a la actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante EUROPCAR IB S.A., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de resolución lo que se ha cumplido el día veintidós de julio del presente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los que se expresan a continuación.

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del juicio verbal nº 136/2009 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, a instancia de EUROPCAR IB S.A. contra MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (en adelante Mapfre) y DON Inocencio , sobre reclamación de 1.564,65 €, como indemnización por lucro cesante derivado de un hecho de la circulación de vehículos de motor, con apoyo legal en los artículos 1902 y 1106 del Código Civil (CC ).

Relata que el día 6 abril del 2008 el vehículo turismo Mercedes B 180 matrícula 1589 GBW, propiedad de la mercantil Securitifleet S.L.,y que tenía alquilado a la demandante, (que se dedica a alquiler de vehículos) y en concreto lo había alquilado a don Sixto , sobre las 15 horas se encontraba circulando por la calle del Olmo de Madrid cuando en el cruce con la calle Torrecilla del Real fue golpeado en su parte lateral izquierda por el vehículo marca Citröen Picasso matrícula .... VNM , propiedad de DON Inocencio y asegurado en Mapfre, que no respetó la prioridad de paso de la que gozaba el vehículo Mercedes que venía por la derecha en el cruce referido, al no existir señalización de preferencia vertical ni de ningún otro tipo, resultando el indicado Mercedes con daños y habiendo permanecido paralizado durante 15 días en los talleres Modelauto Europa S.L.

La cantidad reclamada corresponde al lucro cesante producido por la paralización del vehículo a razón de un precio de ocupación diaria de 104,31 €.

Con fecha 31 julio 2009 se dicta sentencia desestimatoria de la demanda en base a que la parte actora no ha justificado ni tan siquiera mínimamente que, como consecuencia de estar depositado en el taller el vehículo matrícula 1589 GBW, no pudo atender determinados servicios de alquiler de vehículos requeridos por terceras personas.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte actora alegando como único motivo error en la valoración de la prueba, pues entiende que de la prueba practicada ha quedado acreditado el tiempo que el vehículo estuvo paralizado en el taller y el precio de ocupación media de los vehículos, con los certificados emitidos por el taller y por la Federación Empresarial de Alquiler de Vehículos (FENEVAL), que es un organismo autónomo e independiente de la actora.

Mapfre que se opone al recurso , señalando que el referido certificado de FENEVAL no fue reconocido en el acto del juicio, ya que no fue ratificado por persona acreditada y legitimada para ello, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Establece el art. 1902 del CC que "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". No se discute aquí la dinámica del accidente de tráfico, ni la permanencia del vehículo en el taller durante 15 días para su reparación.

El artículo 1.106 del C.C sanciona la indemnizabilidad por lucro cesante al establecer que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor...".Según jurisprudencia del T.S. reflejada ya en la sentencia de 22 de junio de 1967 "el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas, el derecho científico sostiene, que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto. Declara así mismo que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias sin que sean dudosas o contingentes y solo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante justificación de la realidad del lucro cesante (también SS. T.S. 6 de julio 83 , 30 noviembre 93 EDJ 1993/10900 , 8 junio 96 EDJ 1996/4171 y 11 noviembre 97 EDJ 1997/9811).

Como ya dijo este tribunal en su sentencia de fecha 8-11-2010, nº 467/2010, rec. 597/2009 , en un caso similar: "Basta echar un vistazo a las bases de datos informatizados al respecto de supuestos como el presente, en el que se reclama por el concepto de lucro cesante por paralización de un vehículo destinado a una actividad que se ve frustrada, como consecuencia de la estancia del mismo en el taller, a fin de ser reparado de los desperfectos originados como consecuencia del siniestro, para comprobar cómo se repiten una y otra vez los mismos argumentos sobre la dificultad de su prueba y cómo difieren en la valoración unos tribunales y otros; en muchos de los casos la prueba aportada para la valoración del lucro cesante ha sido la misma: la certificación de asociaciones o agrupaciones correspondientes a la actividad a la que se destina el vehículo siniestrado, declaraciones de los ingresos obtenidos bien de la renta de las personas físicas o jurídicas y siempre, evidentemente, el certificado de estancia del vehículo en el taller que ha procedido a su reparación a fin de comprobar el tiempo de paralización del mismo. La conclusión que se extrae de la lectura de todos esos distintos pronunciamientos judiciales no es otra que la insuficiencia probatoria de aquellos medios para acreditar algo tan etéreo como una ganancia dejada de obtener. De modo que al final, los tribunales acuden a una solución de equidad, basada en la moderación de lo pedido y relacionada con lo que se dice en los tribunales cercanos.

La parte reclamante...para formular la reclamación por el concepto de lucro cesante aporta la certificación emitida por los talleres que han reparado el vehículo siniestrado donde se acredita la estancia del mismo desde...hasta...y una certificación de FENEVAL (Federación Nacional Empresarial de Alquiler de Vehículos) en la que se informa sobre el precio de ocupación diaria del vehículo siniestrado dedicado a la actividad de "alquiler sin conductor", fijándolo en 86,12 euros".

En este caso el vehículo siniestrado consta que permaneció en el taller desde el 28-4-2008 hasta el 12-5-2008, (documentos núm. 9 y 11 de la demanda), esto es, 15 días, todos ellos deben entenderse necesarios para reparar los desperfectos originados y la certificación de FENEVAL (Federación Nacional Empresarial de Alquiler de Vehículos) informa que el precio de ocupación diaria del vehículo siniestrado dedicado a la actividad de "alquiler sin conductor", es de 104,31 euros.

Sigue diciendo aquélla sentencia que. "Por otra parte, debe partirse de una premisa básica cual es que el vehículo siniestrado estaba destinado al alquiler, dentro de una organización empresarial, por lo que debe aceptarse que la paralización del mismo, como medio productivo dentro de la empresa, produce un lucro cesante al empresario. La reclamante cuantifica su pretensión en base a la certificación de la Federación Nacional Empresarial de Alquiler de Vehículos de Madrid (...).

Este tribunal, aun admitiendo que una rigurosa aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el lucro cesante impondría basar la pretensión indemnizatoria en el importe de las ganancias efectivamente dejadas de obtener, entiende que, en atención a las concretas circunstancias concurrentes en el caso, entre ellas y especialmente la dificultad que entraña la prueba del lucro cesante en supuestos de paralización de vehículos destinados al ejercicio de actividades comerciales o empresariales, hipótesis de autos, es adecuado y admisible, y se corresponde con una práctica habitual en el ámbito jurisdiccional, el acudir a la aplicación de baremos o tarifas, normalmente elaboradas por equipos multidisciplinares, tras un estudio de la realidad y con un carácter de globalidad, mediando en la mayoría de los casos la aprobación de la Administración Pública; superándose así la importante dificultad que entrañaría la exacta y cumplida prueba de las ganancias dejadas de obtener por el vehículo paralizado.

En definitiva y teniendo en cuenta lo que en supuestos similares ha resuelto la Sala, se acuerda conceder una indemnización de 60 euros por cada uno de los...días en que el vehículo siniestrado estuvo paralizado, lo que hace un total de... euros, con los intereses solicitados por la reclamante, lo que conlleva la estimación parcial del recurso formulado".

Aplicando el mismo criterio, la cantidad a pagar por los demandados en concepto de lucro cesante asciende a 900 €, por los 15 días de paralización, más intereses, estimando parcialmente el recurso interpuesto.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en las dos instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de EUROPCAR IB, S. A. contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Madrid , seguidos a instancia de la ya citada contra DON Inocencio y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; resolución que en parte se REVOCA, y estimando, también de modo parcial, la demanda, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la actora, la cantidad de novecientos euros (900 €), e intereses legales correspondientes, que en el caso de la aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Magistrada que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a

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