Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 327/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 360/2011 de 29 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 327/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100638
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00327/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 360/2011 (CIVIL)
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES Presidente
ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
Magistrados
En Cartagena, a veintinueve de noviembre de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 327
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 1476/09 (Rollo nº 360/11), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena, siendo partes, como demandante, "CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE, S.A.", representada por el Procurador D.Alberto Alonso Poncela y defendida por el Letrado D.Ignacio Vellón Fernández, y, como demandadas, "ESPACIO 50, S.L.", representada por la Procuradora Dª.Luisa Abellán Rubio y defendida por el Letrado D.Camilo Javier Cela Fernández, y la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA PLAZA000 Nº NUM000 ", representada por el Procurador D.Alejandro Lozano Conesa y defendida por el Letrado D.Joaquín Ortega Martínez, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora, y, como apeladas, las codemandadas, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 1476/09, se dictó Sentencia con fecha 31 de enero de 2.011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador D.Alberto Alonso Poncela, en nombre y representación de CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE, S.A., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA PLAZA000 NUM. NUM000 , y ESPACIO 50, S.L., absolviendo a los citados demandados de las peticiones deducidas en su contra, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora.".
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las demandadas, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentaron sus respectivos escritos de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 360/11, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 29 de noviembre de 2.011 su votación y fallo.
TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que desestima la demanda interpuesta y absuelve a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora, se alza ésta en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación parcial en los términos interesados en dicho escrito. Pero el recurso no puede prosperar por las razones que se van a exponer en la presente resolución.
En primer lugar, debe destacarse que el contrato de seguro que constituye la base en la que la aseguradora demandante pretende fundamentar sus pretensiones es un seguro de responsabilidad civil de empresa (asegurada) por daños y perjuicios causados a tercero (perjudicado) y que, por tanto, no entran en juego, en el presente proceso, las facultades legales de repetición establecidas, de forma expresa, en otros ámbitos de aseguramiento, como es el caso del aseguramiento de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor. Y, por otra parte, deben destacarse también, como hechos básicos que configuran el supuesto litigioso, que entre la empresa asegurada y la codemandada "Espacio 50, S.L." se había celebrado un contrato en cuya virtud la primera encargó a la segunda la sustitución de la instalación de aire acondicionado ubicada en la terraza o azotea del edificio que da nombre a la comunidad de propietarios codemandada; y que, como consecuencia de la ejecución de los trabajos encargados en dicho contrato, se produjeron filtraciones de agua, desde la azotea citada, a una de las viviendas de la referida comunidad de propietarios, que causaron daños en dicha vivienda y que fueron indemnizados por la aseguradora hoy demandante a la propietaria de dicha vivienda (perjudicada), por entender tal aseguradora que dichos daños encontraban cobertura en la póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita con la empresa asegurada que realizó el encargo de sustitución de la instalación de aire acondicionado a la empresa "Espacio 50, S.L.".
Partiendo de lo dicho, debe señalarse que resulta de todo punto improcedente la pretensión de condena de la mercantil "Espacio 50, S.L.", que la compañía aseguradora apelante esgrime en el presente proceso, ya se entienda que lo que se está ejercitando es la acción subrogatoria contemplada en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro o ya se entienda que lo que se está ejercitando es la acción de reembolso o de regreso sobre la base de lo dispuesto en los artículos 1.145 ó 1.158 del Código Civil . Y dado que la parte actora parece entremezclar ambas acciones, no parece ocioso acudir a la doctrina jurisprudencial que las diferencia. En este sentido, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2.010 ( Sentencia nº 274/2010; rec. nº 858/2005 ), en la que se expresa, textualmente, lo siguiente:
"De la distinción entre acción de reembolso del deudor que paga y la subrogación por pago en los derechos del acreedor perjudicado.
A) Esta Sala ha reiterado (STS de 8 de junio de 1998, RC núm. 310/1994 , con cita de las SSTS de 12 marzo 1985 , 6 junio 1986 , 17 mayo 1988 , 22 marzo 1993 y 13 octubre 1994 ; así como, SSTS de 26 de noviembre de 2001 , de 24 de septiembre de 2003, RC núm. 858/2003 , de 27 de febrero de 2004, RC núm. 909/1998 , y de 30 de enero de 2008, RC núm. 3379/2000 ) que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1591 Código Civil la responsabilidad decenal de los agentes que intervienen en una construcción mal hecha genera entre éstos vínculos de solidaridad que no tienen su origen ni en la Ley ni en el contrato sino en la sentencia que la declara. Estos vínculos surgen de la necesidad de proteger al dañado cuando la conducta de varios participes en la obra ha contribuido a los defectos ruinógenos y no se ha podido cuantificar las cuotas de contribución, tratándose de una solidaridad que la jurisprudencia denomina como impropia o por necesidad de salvaguardar el interés social, por contraposición a legal o propia, pero que, como ésta, favorece al acreedor, aquí perjudicado, posibilitándole demandar a todos o a algunos de los responsables solidarios a su elección en aplicación del artículo 1144 CC , pues dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades derivadas del artículo 1591 CC .
En la misma línea, esta Sala viene manteniendo (por todas, STS de 16 de julio de 2001, RC núm. 1736/1996 , con cita de las SSTS de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999 ) que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 Código Civil permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad. Esta jurisprudencia interpretadora del artículo 1145 CC descarta que la acción de regreso a que alude el precepto, cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha, siendo ejemplo de ello la STS de 16 de julio de 2001, RC núm. 1736/1996 , que se refiere a la acción de regreso como "distinta de la subrogación", y la STS de 11 de marzo de 2002, RC núm. 909/1998 , que rechaza la tesis de la parte recurrente, partidaria de la equiparación, declarando que cuando "paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art. 1145 del Código civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo".
La STS de 23 de octubre de 2008, RC núm. 2254/2003 , que cita las SSTS de 11 octubre 2007 , de 16 junio 1969 , 12 junio 1976 , 29 mayo 1984 , 13 febrero 1988 y 15 noviembre 1990 , declara que mientras la acción de reembolso o regreso (también la del artículo 1158 CC ) supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, "la subrogación transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil ". En suma, el deudor solidario que paga o cumple en su totalidad con el acreedor extingue el vínculo obligatorio, adquiriendo por ministerio de la Ley un derecho a repetir en la esfera interna, exclusivamente contra el conjunto de obligados unidos por vínculos de solidaridad, y tan solo lo que pagó más los intereses del anticipo. Es este un crédito ajeno por completo al que ostentaba el acreedor primigenio y desprovisto además de las garantías que tenía el crédito extinguido.
Por otra parte, la acción directa del artículo 76 LCS encuentra su razón de ser en la producción de un daño y en el interés del perjudicado en obtener su rápida reparación, lo que implica que solo a él le incumbe ejercitarla. La no-equiparación entre acción de reembolso del artículo 1145 CC y acción de subrogación por pago descarta que quien no ostenta la condición de perjudicado pueda, al socaire de repetir contra los demás deudores solidarios, extender la reclamación a terceros a quienes aquel no reclamó.
B) En aplicación de esta doctrina no se advierte que incurra en infracción legal alguna la decisión de la Audiencia Provincial de descartar que la actora tuviera derecho alguno a extender su reclamación a Mussat.
El vínculo de solidaridad que une a los agentes frente al dueño de la obra otorgaba a la cooperativa la facultad de elegir a quien o quienes de los agentes intervinientes en el proceso constructivo demandar (artículo 1144 CC ) y hacer responsables de los vicios detectados. Además, la existencia de un seguro de responsabilidad civil que cubría la contraída por varios de esos agentes frente a terceros operaba como garantía adicional para la cooperativa, que, en cuanto perjudicada, una vez acreditada la realidad del hecho objeto de cobertura, podía decidir (vía acción directa del artículo 76 LCS ) si extender o no su reclamación a las referidas compañías de seguros, demandándolas conjuntamente con el asegurado o incluso individualmente, habida cuenta del vínculo de solidaridad que liga al causante del daño y a su aseguradora frente al que sufre el perjuicio de la conducta de aquel. En el presente caso el perjudicado optó por no demandar a Mussat, dejándola fuera del círculo de obligados solidarios incluidos en el título que pudiera obtenerse (sentencia). En esta tesitura, no es admisible que quien no sufrió el daño, sino que fue declarado uno de sus responsables (Dragados) pueda, al socaire del pago del total de la condena, beneficiarse de la condición de perjudicado, que no tiene, para ampliar la acción de regreso a Musaat, soslayando que quien pudo dirigir su acción contra ella no lo hizo.
Estimar la pretensión de la parte recurrente sería tanto como extender las consecuencias del contrato de seguro de responsabilidad civil a terceros ajenos al asegurado y al perjudicado, únicos legitimados frente a la aseguradora por razón del contrato (el asegurado) y de la Ley (el perjudicado), lo que no es posible, al estar constreñida la acción regulada en el artículo 1145 CC a posibilitar que el codeudor que paga pueda resarcirse del exceso frente a los demás condenados que mantienen con él un vínculo de solidaridad impropio, por razón de la sentencia (exigiendo a cada uno lo que corresponda en función a su concreta cuota de responsabilidad)." .
En el mismo sentido, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2.010 ( Sentencia nº 609/2010; recurso nº 2152/2006 ) lo siguiente:
"23. A su vez, en el seguro de responsabilidad civil, con la finalidad de evitar que eventuales corresponsables del daño a un tercero se vean exentos de su obligación de resarcir, y que la cobertura de uno de ellos se transforme en la cobertura de todos, cuando la aseguradora de alguno de ellos paga a consecuencia de la intensa cobertura que nuestro sistema de seguros ofrece a la víctima, entrega en juego el primer párrafo del artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , a cuyo tenor: El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".
24. En consecuencia, para que el asegurador pueda ejercitar las acciones correspondientes a su asegurado, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Que exista un contrato de seguro.
2) Que la aseguradora pague una indemnización al asegurado o en el caso del seguro de responsabilidad civil al tercero perjudicado.
3) Que el pago responda a la ejecución del contrato de seguro.
4) Que el asegurado tenga frente a terceros derechos y acciones frente a terceros como consecuencia del daño indemnizado por el asegurador.
5) Que el asegurador decida ejercitar los derechos y acciones del asegurado.
6) Que no concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en la propia norma.
25. El segundo párrafo del artículo 1145 del Código Civil dispone que "El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo", por lo que como afirma la sentencia 770/2001, 16 de julio "los condenados solidariamente en un proceso anterior puedan acudir a otro posterior, en ejercicio de la acción de regreso, distinta de la subrogación, para debatir la distribución entre ellos del contenido de la obligación, desapareciendo entonces la solidaridad para pasar a regir la mancomunidad ", de tal forma que el codeudor solidario que paga o cumple en su totalidad con el acreedor extingue el vínculo obligatorio, adquiriendo por ministerio de la Ley un derecho a repetir en la esfera interna, exclusivamente contra el conjunto de obligados unidos por vínculos de solidaridad, y tan solo lo que pagó más los intereses del anticipo, siendo este un crédito ajeno por completo al que ostentaba el acreedor primigenio y desprovisto además de las garantías que tenía el crédito extinguido (en este sentido sentencia 274/2010, de 5 de mayo ).
................................................................
28. En el presente caso, tratándose del ejercicio de acciones por la aseguradora que ha pagado como responsable directa, la regla dispuesta se traduce en la imposibilidad de que la compañía aseguradora se coloque en la posición de la víctima y no en la de su asegurado, lo que carece del más mínimo sustento." .
Finalmente, en lo que se refiere a presupuestos para que resulte aplicable el artículo 1.158 del Código Civil , señala el Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de febrero de 2.010 ( Sentencia nº 105/2010 ), textualmente, lo siguiente:
"La sentencia infringe también el artículo 1158 del Código Civil , a que se refiere el segundo motivo, por cuanto no concurren los requisitos exigidos para que proceda la acción de reembolso. La Jurisprudencia de esa Sala interpretando el artículo 1158 del C. Civil , ha determinado de manera inequívoca y unánime que, para que sea de aplicación tal precepto y proceda la acción de reembolso, se requiere que quien realice el pago lo haga de manera voluntaria y no tenga ninguna obligación de hacerlo, por relación contractual o por relaciones derivadas de normas específicas, es decir, que realice el pago, no por sí y en su propio beneficio o en cumplimiento de una obligación propia, sino por cuenta de otro y en beneficio de éste, a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho ( SSTS 5 de marzo de 2001 ; 29 de octubre y 4 de noviembre de 2003 ; 20 de diciembre 2007 , entre otras)." .
SEGUNDO. Partiendo de la doctrina jurisprudencial transcrita en el precedente ordinal, es claro que el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro no ampara la acción que la compañía aseguradora actora ejercita en el presente pleito, pues, en virtud del pago por ella realizado a la perjudicada que sufrió los daños, dicha aseguradora no se coloca, en modo alguno, en el lugar de la perjudicada, sino que el citado pago extingue el crédito que ésta tenía frente a los eventuales responsables de los daños, de tal manera que lo que nacería, en su caso, en favor de la aseguradora, sería una acción de reembolso o de regreso al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.145 del Código Civil y siempre que concurriesen los restantes requisitos necesarios para el nacimiento de dicha acción, que aquí tampoco se dan, pues esa acción de reembolso o regreso sólo podría ejercitarse por la aseguradora contra los que, junto a su asegurada, hubiesen sido judicialmente declarados responsables solidarios de los daños sufridos por la perjudicada, sin que, en el supuesto que nos ocupa, exista una previa Sentencia que haya declarado esa posible responsabilidad solidaria, sino que el pago a la perjudicada se realizó por decisión de la compañía aseguradora, al entender ésta que el siniestro estaba amparado por la póliza suscrita con su asegurada, pero sin que se hubiese declarado judicialmente la responsabilidad de ésta ni de ningún otro posible responsable solidario. Y ello excluye la posibilidad de ejercicio de la acción de reembolso o regreso al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.145 del Código Civil . Y tampoco puede entenderse amparada la acción en el artículo 1.158 del Código Civil , toda vez que el citado pago habría tenido su base en el contrato de seguro suscrito entre la compañía aseguradora y su asegurada y no se trataría de un pago realizado al margen de toda obligación contractual o legal, sino que, antes al contrario, la actora viene a asumir que estaba obligada a efectuar dicho pago en virtud del contrato de seguro que la vinculaba con su asegurada.
Debe añadirse a lo expuesto que el resarcimiento del daño sufrido por la perjudicada tiene su base en la responsabilidad extracontractual contemplada en el artículo 1.902 del Código Civil . Y, desde luego, no puede decirse que la afirmada causación de ese daño a tercero por parte de "Espacio 50, S.L." genere, directamente a cargo de ésta y en favor de la asegurada de la hoy actora, ningún tipo de responsabilidad contractual, pues no consta que ese daño implique vulneración alguna de los términos del contrato pactado entre las partes, máxime cuando ni siquiera se ha aportado dicho contrato a las actuaciones. Es decir, de la causación de ese daño a tercero por parte "Espacio 50, S.L." no nace ningún derecho o acción en favor de la asegurada de la actora y frente a "Espacio 50, S.L.", que pudiera entenderse derivado del contrato suscrito entre ambas. Y siendo ello así, es claro que el pago realizado por la aseguradora a la perjudicada no genera tampoco subrogación alguna de dicha aseguradora, al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , en la posición que su asegurada ocupaba en el contrato suscrito con "Espacio 50, S.L.". Es decir, no habiendo derecho o acción, por razón del siniestro y a favor de la asegurada, en los que subrogarse es evidente que no puede haber subrogación alguna.
TERCERO. De todo lo expuesto se desprende la absoluta inviabilidad de las pretensiones de condena formuladas en el presente pleito por la compañía aseguradora demandante, pues tales pretensiones no encuentran amparo alguno en la facultad subrogatoria prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro ni en los artículos 1.145 y 1.158 del Código Civil . En efecto, en lo que se refiere al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , el pago efectuado por la aseguradora a la perjudicada, titular de la vivienda que sufrió los daños, en base al contrato de seguro de responsabilidad civil suscrito con su asegurada, no genera subrogación alguna de la citada compañía en la posición de la perjudicada, como ya hemos visto, de tal manera que dicha aseguradora no puede ejercitar contra otros eventuales responsables, no judicialmente declarados, las acciones que, al amparo de los artículos 1.144 del Código Civil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, correspondían a la perjudicada; y tampoco genera dicho pago subrogación alguna de la aseguradora en la posición de su asegurada, pues no existe ningún derecho o acción en el que subrogarse, en la medida en que ningún derecho o acción corresponde, por razón del siniestro, a la asegurada frente a "Espacio 50, S.L.", toda vez que no es la asegurada la que sufrió los daños indemnizables, sino la perjudicada, siendo esta última un tercero ajeno al contrato existente entre aquellas, resultando claro que la responsabilidad que obliga a reparar los daños sufridos por la perjudicada es extracontractual, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil , y en modo alguno encuentra acomodo en la responsabilidad contractual contemplada en el artículo 1.101 del mismo cuerpo normativo. Es más, debe destacarse que, según la Jurisprudencia, es aplicable el régimen de la responsabilidad extracontractual incluso entre las partes de un contrato, cuando el daño no haya sido causado en la estricta órbita de lo pactado por tratarse de daños ajenos a la naturaleza del negocio, aunque hayan acaecido en la ejecución del mismo (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo número 355/2009, 27 de mayo ), por lo que con más razón tendrá que calificarse de extracontractual la responsabilidad por el daño causado por una de las partes del contrato a un tercero, aunque ese daño se produzca en ejecución de ese contrato; y con más razón habrá que sostener que la parte del contrato que no causó el daño a tercero no tendrá acción alguna, derivada de ese contrato y por razón de ese daño, contra la otra parte del contrato que sí lo causó.
El pago de la aseguradora a la perjudicada podría dar lugar al ejercicio de la acción de reembolso prevista en el artículo 1.145 del Código Civil , si previamente hubiese existido una declaración judicial de responsabilidad solidaria de otras personas en la causación del siniestro acaecido, no pudiendo dirigirse la aseguradora, en virtud de ese precepto, frente a "Espacio 50 , S.L." en la medida en que la perjudicada no ejercitó ninguna acción judicial contra esta última y, por tanto, no ha sido declarada judicialmente su responsabilidad en el siniestro, no siendo admisible que sea la aseguradora la que pretenda que esa declaración de responsabilidad se efectúe en el presente pleito, toda vez que el ejercicio de la acción prevista en el artículo 1.145 del Código Civil exige, como presupuesto previo, que esa declaración judical de responsabilidad de los deudores solidarios, como vínculo de solidaridad impropia que es, haya sido realizada con anterioridad al ejercicio de la acción de reembolso contra ellos, de tal manera que dicha acción no puede nacer si no existe esa previa declaración judicial de responsabilidad solidaria.
Y, finalmente, tampoco resulta aplicable el artículo 1.158 del Código Civil , como hemos visto, en la medida en que la aseguradora realizó el pago a la perjudicada en pretendido cumplimiento de sus obligaciones contractuales con la asegurada.
CUARTO. De todo lo expuesto en los precedentes ordinales se desprende que procede, sin necesidad de razonamientos adicionales, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, que carece de legitimación activa en relación con las acciones que ha ejercitado en el presente proceso. Y de ello se sigue que debe mantenerse también el pronunciamiento de la Sentencia apelada que impone a la ahora apelante las costas de la primera instancia, incluidas las de la reclamación interpuesta contra la comunidad de propietarios demandada, pues, por las mismas razones ya expuestas en la presente Sentencia, resultaba evidente, desde el principio y más aún si cabe, la inviabilidad de la acción ejercitada por la parte actora contra la referida comunidad de propietarios, pues el pago realizado a la perjudicada por la aseguradora, en cumplimiento del contrato de seguro de responsabilidad civil suscrito con su asegurada, tampoco daba lugar a la subrogación de la aseguradora en la posición de la perjudicada, como ya hemos visto, y, además, tampoco existe condena judicial previa de la comunidad de propietarios, de tal manera que de ese pago tampoco podía nacer contra la comunidad de propietarios la acción de reembolso o regreso, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.145 del Código Civil . Y tampoco podía nacer dicha acción al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.158 del Código Civil , en la medida en que, como también hemos dicho, el pago de la aseguradora a la perjudicada se realiza en cumplimiento del contrato de seguro suscrito con su asegurada.
Debe rechazarse también, pues, el motivo de recurso por el que la parte actora pretende combatir el pronunciamiento de la Sentencia apelada que le impone las costas por la absolución de la comunidad de propietarios.
QUINTO. Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO. De conformidad con lo establecido en el apartado 9. de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede declarar la pérdida por la parte apelante del depósito que constituyó para recurrir en apelación, al confirmarse la resolución recurrida, debiendo darse a dicho depósito el destino legalmente previsto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Alberto Alonso Poncela, en nombre y representación de "CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE, S.A.", contra la Sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena , en los autos de juicio ordinario número 1476/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Dese al depósito constituido por la parte apelante para recurrir en apelación el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que no cabe recurso alguno contra ella; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
