Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 327/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 137/2011 de 08 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 327/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100319
Encabezamiento
Rollo nº 000137/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 327
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a ocho de junio de dos mil once.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000237/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s IBERDROLA SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS MARTINEZ BADIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ, y de otra como demandante - apelado/s MAPFRE EMPRESAS SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PABLO FEDERICO OLCINA PORTILLA y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA, con fecha 29 de octubre de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando las excepciones de falta de acción y prescripción de la acción, debo estimar y estimo la demanda formulada por MAPFRE EMPRESAS S.A. contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, debo condenar y condeno a ésta última a que abone a la actora la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EUROS (4.54105 euros)."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 6 de junio de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada, Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U , en base a que, la sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario en reclamación de 4.541,05 euros al amparo del Art.43 de la LCS como importe que la aseguradora actora, Mapfre Empresas S.A, abonó a su asegurado por los daños que el día 30-3-06 sufrieron un equipo que contenía dos discos duros y el ordenador de centralita ,debe ser revocada por lo siguiente:1)La acción ejercitada está prescrita al haber pasado y no haberse interrumpido en plazo de un año que regula el art.1968 del CC que es el aplicable dado que aquélla ,ante la ausencia de contrato de suministro eléctrico con su parte ,es la del art.1902 del CC por culpa extracontractual; 2)Existe una falta de acción en cuanto que en la demanda no se le hace ninguna imputación de responsabilidad sobre los daños que se le reclaman sin que luego pueda apartarse de ello y hacerla y, en cuanto que a la misma no se acompaña el original de la totalidad de la póliza de seguro en que funda el derecho de subrogación base de aquélla de modo que no consta con certeza que lo ejercite por su asegurado: 3)Incurre en una indebida valoración de las pruebas al imputarle tales daños reclamados en base a la testifical del jefe de administración de contrario frente a su pericial de la que se infiere que no cabe esta imputación porque, si bien hubo un corte de suministro éste no fue la causa de aquéllos pues a falta de otros cortes y reposiciones continuos, dicha causa deriva del mal uso por la asegurada del Sistema de Alimentación interrumpida con que contaba, dado que ese uso lo fue no para apagar los ordenadores cuando se fue la luz si no como única fuente de alimentación hasta que se agotaron sus baterías, pudiendo derivar también de problemas internos por defectuoso mantenimiento o vetustez de ese Sistema o del servidor ;4) Aplica indebidamente las normas en materia de consumidores siendo que no son aplicables al basarse la demanda en el derecho de subrogación que le confiere el art.43 de la LCS .
La actora demandada se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO. - Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia sólo en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación ,previo examen de las pruebas y valoración a la luz de las normas y doctrina aplicable, según todo lo cual y en relación con los motivos del recurso, cabe llegar a las siguientes consideraciones:
1)Sobre la prescripción de la acción basada en haber pasado y no haberse interrumpido el plazo de un año que regula el art.1968 del CC que es el aplicable dado que aquélla ,ante la ausencia de contrato de suministro eléctrico con su parte, es la del art.1902 del CC por culpa extracontractual, no se aprecia que concurra esta excepción porque ,si bien tanto ENDESA como la demandada IBERDROLA niegan tener contrato se suministro eléctrico con la asegurada de la actora lo que se ha adverado es que la distribuidora de éste es la última y ,de hecho, asume el corte del mismo en que se basa la demanda , carácter de distribuidora que le irroga una responsabilidad contractual en base a los arts.1101 y ss del CC y por ella sometida al plazo general de prescripción de 15 años en los términos concretos del art.3 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre , por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión y del art.105 del Real Decreto 1955/2000 que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización suministros y procedimientos de autorización de las instalaciones de energía eléctrica.
El primero dice en relación con la formalización de contratos de tarifas de acceso y de adquisición de energía: El consumidor puede optar por contratar directamente el acceso a las redes con el distribuidor y la energía con un comercializador o por contratar la energía y el acceso a las redes a través de un comercializador.1. Los consumidores que opten por contratar el acceso a las redes directamente con el distribuidor, quedarán obligados a aportar a este último justificación documental acreditativa de la existencia de un contrata de adquisición de energía con un comercializador así como documentación acreditativa de la duración del mismo.2. En el caso en que el consumidor opte por contratar la energía y el acceso a las redes a través de un comercializador, este último sólo podrá contratar con el distribuidor el acceso a las redes como mandatario del consumidor.... En cualquier caso, el distribuidor mantendrá con el consumidor todas las obligaciones relativas al contrato de acceso y en caso de rescisión del contrato entre el comercializador y el consumidor, éste será el titular del depósito de garantía, así como de cualquier otro derecho asociado a la instalación, sin que pueda ser exigible, por parte del distribuidor, actualización alguna con motivo de la renovación contractual..
El segundo señala que el distribuidor es responsable de los niveles de calidad individual definidos en los artículos anteriores, en relación con los consumidores conectados a sus redes.
2)En lo que afecta a que existe una falta de acción en cuanto que en la demanda no se hace a la demandada ninguna imputación de responsabilidad sobre los daños que se le reclaman sin que luego pueda apartarse de ello y hacerla y, en cuanto que a la misma no se acompaña el original de la totalidad de la póliza de seguro en que funda el derecho de subrogación base de aquélla de modo que no consta con certeza que lo ejercite por su asegurado, tampoco se aprecia que medie aquélla, por lo dicho en el precedente y, además por no ser ciertos sus fundamentos .
Sobre el primero, si bien en la demanda se habla de Endesa emisora de las facturas como contratante del suministro y a su alteración imputa los daños que reclama, de su relato fáctico ,de sus Fundamentos de derecho, del hecho de dirigirla contra Iberdrola y de los documentos que une, se induce claramente que entiende a ésta responsable ante la negativa de aquel contrato por la primera, precisamente como su distribuidora, concretando en su hecho segundo, la responsabilidad de dicha demandada en que, pese a que la asegurada tenía medios para evitar los daños por el corte de aquel suministro, fueron insuficientes al ser el mismo de más de 3 horas sin comunicarse como y cuando se iba a reestablecer
Sobre el segundo fundamento también es desestimable pues, aportadas fotocopias de las Condiciones Particulares de la citada póliza con la demanda y de las Generales en la Audiencia previa ,en el acta de ésta consta la no impugnación de tales documentos en contra de lo que vulnerando el principio "pendiente apellatione nihil innovetur "la demandada manifiesta en el recurso, con lo que cabe el rechazo de plano de aquel máxime cuando a mayor abundamiento, tales fotocopìas, al margen de que medie esa impugnación o no, tienen valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica al amparo del art. 334 LEC , que dispone que si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas
3)Los motivos del recurso sobre la indebida valoración de las pruebas y inaplicación de la normativa en materia de consumo cuando se acciona en base al art.43 de la LCS , se van a tratar de modo conjunto doctrinalmente pues la primera se realizará según resulte o no procedente esta última aplicación ,procedencia que no entendemos como ya dijo esta Sección en sus sentencias de 4-7-068Rollo 395-06 ), en la de 9-5-06 ( Rollo 309-06)que refiere a su vez de la de 8-6-05 las cuales ,en un supuesto similar dicen :"... Sobre la aplicación de la inversión de la carga que pretende el recurrente y la responsablilidad objetiva, salvo culpa exclusiva de la víctima , sustentada en la normativa de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 , que establece un régimen de responsabilidad específico, aplicable, entre otros productos, a la electricidad, al caso contemplado, no cabe en la medida en que la asegurada de la actora no es consumidor final según el art. 1 apartado 3 de la citada Ley que señala que "no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros", de modo que, verificándose el suministro a una sociedad dedicada a la óptica, es patente que no se trata de un consumidor final, pues la energía la integra en el proceso productivo propio de tal actividad. Además, esa falta de aplicación deviene de que la subrogación al amparo del Art.43 de la LCS por la que acciona dicha actora en los derechos de tal asegurada no transmite a la aseguradora la condición de consumidor que sólo tiene quien reúne los requisitos legales que señala la citada LCU.2)Al margen de lo dicho, sobre tal carga probatoria, hemos de señalar que tanto si se acude a la culpa extracontractual del art. 1902 CC , y jurisprudencia que ha interpretado este precepto, como si se examina el supuesto planteado con arreglo a la Ley LCU 26/84 , , que establece un régimen de responsabilidad específico, aplicable, entre otros productos, a la electricidad, dentro del régimen de protección a los consumidores y usuarios, o incluso, acudiendo a las normas generales de responsabilidad contractual de los arts. 1.100 y ss. CC , el régimen sobre tal carga de la prueba del elemento fáctico, consistente en la acción u omisión imputable a la demandada, y de la relación de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño sufrido por la actora, sería el mismo, pues en todos los sistemas incumbe dicha carga de la prueba al demandante. La inversión de la misma sólo alcanza al elemento de la culpabilidad, es decir la demandada ha de probar que actuó con diligencia o que hubo fuerza mayor, ya que "para la imputación de responsabilidad cualquiera que sea el criterio que se utilice (objetivo o subjetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño" ( STS 30 junio 2000 , por todas)...".
Partiendo de que, según lo expuesto ,en todo caso es la demandada la que ha de probar su diligencia en la prestación del servicio, y la actora los daños y su relación de causalidad con lo indebido de ésta, para valorar las pruebas que sobre ello existen, también hay que partir de que reiterada jurisprudencia señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.
Es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
Por su parte en relación con la prueba pericial (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 )se ha de valorar , tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones y a la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma , y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010).
4)Valorando ya las pruebas a la luz del anterior prisma doctrinal se llega a las siguientes conclusiones:
- Cifrada en la demanda, como se ha dicho, la responsabilidad de la demandada en que .pese a que la asegurada de la actora tenía medios para evitar los daños por el corte del suministro, fueron insuficientes al ser el mismo de más de 3 horas sin comunicársele como y cuando se iba a reestablecer ,la segunda luego no modificó su causa si no que sólo precisó en el juicio como resultado de la testifical de su Jefe de administración Sr Tormo ,previo a señalar su perito Sr. Cuerda como tal causa la mera manifestación de que hubo una alteración eléctrica con varios cortes, que siendo esos medios la existencia de un Sistema de Alimentación interrumpida con una autonomía de 20 minutos durante los que se podían desconectar los equipos ,al haber varios cortes , el SAI actuaba y dejaba de hacerlo al volver el suministro enseguida consumiéndose en cada conexión su batería y no actuando en el cuarto corte .
-Si bien frente a este testifical tenemos la pericial de la demandada ratificada en juicio por el Sr. Suárez, la misma como aprecia la juez de instancia se considera insuficiente para darla por cumplida en su carga probar que, ante el corte de suministro el día 30-3-06 desde las 11,30 1 las 15,30, que admite que hubo actuó con la debida diligencia .
Así, dicho perito vino a decir que de 1620 afectados por ese corte no hubo más daños que los litigiosos y, en resumen que el motivo de éstos fue el mal uso por la asegurada del Sistema de Alimentación interrumpida con que contaba, dado que ese uso lo fue no para apagar los ordenadores cuando se fue la luz si no como única fuente de alimentación hasta que se agotaron sus baterías, pudiendo derivar también de problemas internos por defectuoso mantenimiento o vetustez de este Sistema o del servidor .
Por su parte, negando la demandada que además de un corte y reenganches hubiera microcortes que explicarían la versión de dicho testigo, de la testifical depuesta por el Sr. Fructuoso en su conjunto se induce que sí los hubo, al igual que del histórico de incidencias unido como documento 18 del informe pericial de aquélla, que refleja sucesivos reenganches demostrativos de los intentos diversos de reestablecerlo y, por ende, de que esos microcortes tuvieron lugar.
Si a ello unimos que la misma demandada incluso no prueba las otras dos causas que también da como posibles, indicando esta múltiples posibilidades su falta de certeza al efecto, se ha de concluir con el rechazo del recurso.
TERCERO.- Dado el anterior pronunciamiento, las costas causadas en esta alzada (arts. 394 y 398 de la LEC ) de imponen a la apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación total del recurso de apelación interpuesto por la representación IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A., contra la Sentencia de fecha 29 de octubre del 2010, dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de Valencia , debemos confirmarla íntegramente. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a ocho de junio de dos mil once.
