Sentencia Civil Nº 327/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 327/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 427/2012 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 327/2012

Núm. Cendoj: 28079370192012100377


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00327/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4007153 /2012

RECURSO DE APELACION 427 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1326 /2011

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 97 de MADRID

Apelante/s: Patricia

Procurador/es: FRANCISCO DE ASIS MORENO PONCE

Apelado/s: MERCADONA, S.A.

Procurador/es: LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO

SENTENCIA NÚM. 327 bis

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En MADRID a, quince de junio dos mil doce .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1326/11 , provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad , que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 427/2012, en el que han sido partes, como apelante-demandante Dª Patricia , que estuvo representada por el Procurador D. Francisco Asís Moreno Ponce y defendida por Letrado; y de otra como demandada-apelada MERCADONA, S.A., a la que representó el Procurador Sr. Granados Bravo y que también estuvo defendido por Letrado

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid, en procedimiento de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Patricia representado por el Procurador D. FRANCISCO DE ASÍS MORENO PONCE, CONTRA MERCADONA S.A., REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. LUIS FERNANDO GRANADO BRAVO, DEBO DE ABSOLVER y ABSUELVO A LA CITADA DEMANDADA DE LOS PEDIMENTOS DEL SUPLICO DE LA DEMANDA, Y CON CENDENA A LA ACTORA EN LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA"

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Sra. Patricia , que formalizó adecuadamente (folios 99 y siguientes) y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, (101 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 11 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- Dª Patricia , de 79 años de edad, ejercitó acción personal frente a MERCADONA S.A., reclamando, en sede responsabilidad extracontractual, por los 115 días en que estuvo lesionada, al haberse caído en el supermercado de aquella persona jurídica, situado en la calle Antonio López , Madrid, la cantidad de 6.353,75 euros más intereses legales y costas. A la demanda se opuso MERCADONA, S.A., rechazando, en cualquier caso, la existencia de acción culposa u omisión que en adecuada relación causal hubiese producido el daño; la sentencia desestimó la pretensión de la Sra. Patricia , que se alza contra la misma alegando error en la valoración de la prueba para residenciar en la parte demandada la falta de acreditamiento de actuación diligentes en cuestión del daño personal como si de inversión de carga de la prueba se tratase. Al recurso se opuso la contraparte.

SEGUNDO.- La Sra. Patricia , a través de su representación procesal y ex artículo 1.902 y concordantes del Código Civil , formula reclamación dineraria frente a MERCADONA por haberse caído en la tienda-supermercado de esta última situada en la calle Antonio López de Madrid, precisamente porque existían gotas de agua, en día lluvieso, cerca de las cestas que fue a recoger para iniciar la compra repetida; fue atendida (documento nº 2 de la demanda-folio 12-) por la Unidad de Soporte Vital Avanzado del Área de Gobierno de Seguridad y Movilidad, donde dejó constancia de que "refería haberse caído" sin que tuviese pérdida de consciencia (documento nº 3 expedido por el Hospital Universitario 12 de Octubre en el que también fue atendida). Insiste en que la caída se produjo por un resbalón y formula la reclamación repetida. Sostiene la demandada, como dijimos, que en ningún caso existía el agua o las gotas de agua a que refiere la actora y que la caída nada tuvo que ver con el estado que pudieran tener las instalaciones, no aceptando, en ningún caso, como decimos, la existencia de agua o de piso deslizante. La responsabilidad extracontractual o aquilina que tuvo una configuración netamente subjetiva en su orígen, fue luego, en cierta forma cuasiobjetivizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo acudiendo a los expedientes de la inversión de la carga de la prueba, el agotamiento de la diligencia, la teoría del riesgo la teoría del interés, siendo cierto que en la actualidad, y desde la redacción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ha vuelto, en la jurisprudencia, a subjetivizar en extremo la repetida responsabilidad, de manera que la inversión de la carga de la prueba solo podrá tener lugar cuando exista norma especial que así lo determine, lo no ocurre en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal. Citar, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 10 de junio de 2008 , 20 de noviembre del año 2009 , 29 de octubre del año 2010 , 5 de abril del año 2010 y 14 de marzo del año 2011 ; y es que como dice la sentencia de 5 de abril del año 2010 la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en en el artículo 1.902 del Código Civil que ha declarado que la objetiviciación de la responsabilidad civil no se adecúa a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( sentencia de 2 de marzo del año 2006 ). En los supuestos en que la causa que produzca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad de la producción de los daños ocasionados, citando la Sala Primera del Tribunal Supremo, la sentencia de 22 de febrero del año 2007 . Así las cosas se comprenderá que la demandante, en modo alguno, acreditó los hechos constitutivos de la pretensión, y en definitiva la existencia, por parte de MERCADONA, S.A., de una acción u omisión culposa que en adecuada relación causal (teoría de la causalidad adecuada) hubiese producido el daño . De aquí que tengamos que desestimar el recurso , que arranca, so que no acepta este Tribunal de una palmaria inversión de la carga de la prueba poner a cargo de MERCADONA el acreditamiento de que actuó con la necesaria diligencia.

TERCERO.- Desestimado que ha sido el recurso las costas producidas en el mismo se imponen a su promotora desde cuanto establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Patricia , que estuvo representada por el Procurador D. Francisco de Asís Moreno Ponce, al que se opuso MERCADONA, S.A., representado por el Procurador D. Luis Fernández Granados Bravo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid (juicio ordinario 1.326/2011) en 28 de febrero del año 2012, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotor.

Al notificar esta sentencia a las partes dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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