Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 327/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 299/2012 de 13 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 327/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100400
Encabezamiento
SENTENCIA: 00327/2012
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON ANGEL CARABIAS GRACIA
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a trece de Junio de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el
Antecedentes
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime el recurso de apelación en todos sus puntos, confirme la sentencia apelada e imponga las costas al apelante.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del demandado Don Imanol , por el que, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del referido recurso, se solicita su revocación parcial y que se dicte otra por la que se declare que la cantidad que adeuda a la demandante la entidad Huidobro Ormaeche S. L. es la de 1.324,08 euros y se desestime la demanda en su integridad frente al demandado Don Imanol .
1º.-) se alega por la defensa del recurrente que por la misma razón por la que la sentencia impugnada descuenta de la cantidad reclamada el importe de 4.482,26 euros, correspondiente a los albaranes aportado como documentos números 5, 8, 13, 14, 15, 23 y 49 al no estar firmados los mismos, también habría de procederse al descuento de la cantidad 87,70 euros del albarán aportado como documento número 32, pues el mismo tampoco aparece debidamente firmado. Pero tal pretensión no puede ser acogida, ya que, como se hace constar en el indicado albarán, el mismo no responde al suministro de materiales por parte de la entidad demandante a la demandada, sino a la prestación de un servicio de trasporte, pues se factura la salida de camión y el kilometraje, lo que justifica que el mismo adolezca de la correspondiente firma, y además se consigna también en el indicado albarán "firmada propuesta";
2º.-) asimismo se alega la improcedencia de incluir en la cantidad objeto de condena el importe de 1.109,71 euros a que se refiere la factura aportada como documento número 29, puesto que en la misma se hace constar la expresión "recoge", expresión que considera que no puede significar otra cosa que el material que consta en la misma fue recogido por la entidad demandante, por lo que no procedería el abono del mismo. Pretensión que tampoco puede ser acogida, ya que, en primer lugar, si bien es cierto que en la factura aportada como documento número 29 figura la expresión "recoge", únicamente lo es con referencia a los albaranes números NUM008 y NUM007 de fechas 12 y 13 de julio de 2.008, pero no con referencia a los albaranes números NUM005 y NUM006 , de fechas 8 y 11 del mismo mes de julio (e igualmente en los pertinentes albaranes aportados como documentos números 25, 26, 27 y 28), por lo que en todo caso, de acogerse la alegación del recurrente, únicamente procedería el descuento del importe de aquellos dos albaranes (96,62 euros), pero no de la totalidad del importe de la factura; y, en segundo término, porque de la simple consignación de tal palabra no puede deducirse la certeza de lo afirmado por el recurrente, esto es, que el material a que los referidos albaranes se refieren fuera devuelto y recogido por la demandante, ya que también puede dar a entender que el referido material sería recogido directamente por la demandada en el almacén de la demandante, sin necesidad de que fuera llevado por ésta al lugar de la obra que ejecutaba aquélla; y
3º.-) en relación con improcedencia del abono de los materiales suministrados en la obra de Palacios del Arzobispo, se alega que no procede su condena a la entidad demandada, puesto que los referidos materiales fueron suministrados para la realización de una obra que el demandado Don Imanol ejecutaba como persona física para Don Benigno , también como persona física, pero, siendo éste quien actúa como representante de la entidad demandante, no es ilógico presumir que la aportación de materiales era de cuenta del Sr. Benigno , como por lo demás se acreditaba también con el hecho de que no se hubiera emitido por la entidad demandante la correspondiente factura. Pero tal pretensión tampoco puede ser acogida, ya que, como razona la resolución recurrida y cuya conclusión no aparece desvirtuada eficazmente ni por las alegaciones del recurso ni por prueba alguna practicada en el procedimiento, resulta que los materiales a que se refieren los albaranes aportados como documentos números 30 a 69 fueron vendidos por la entidad Cerámicas y Saneamientos San Cayetano S. L. a la entidad Huidobro Ormaeche S. L., por lo que es indudable la obligación de ésta de abonar su importe, sin perjuicio de las obligaciones que como consecuencia de la ejecución de aquella obra pudieran derivarse para la persona física del administrador de la entidad demandante bien frente a la entidad demandada o bien frente a la persona del codemandado Don Imanol , las que tampoco resultan con la suficiente claridad de las resoluciones dictadas en el juicio cambiario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad.
En consecuencia, ha de ser desestimado este primer motivo de impugnación, al no aparecer que por parte de la sentencia de instancia se haya incurrido en un manifiesto error en la apreciación de las pruebas al establecer el importe de la cantidad que era adeudada por la entidad demandada Huidobro Ormaeche S. L. a la entidad demandante Cerámicas y Saneamientos San Cayetano s. L.
Sin embargo, tal motivo de impugnación tampoco puede ser acogido, y ello por las siguientes razones: a) en primer lugar, porque, si bien es cierto que en la sentencia impugnada a efectos de declarar la responsabilidad solidaria del codemandado Don Imanol , en su condición de administrador de la sociedad Huidobro Ormaeche S. L., se cita y trascribe el artículo 367 de la Ley de sociedades de Capital, también se hace referencia a los artículos 265. 5, de la Ley de sociedades Anónimas y 105. 5, de la Ley de sociedades de Responsabilidad Limitada , cuyo contenido es idéntico al de aquel precepto, por lo que no puede decirse que la condena del codemandado se fundamente en un precepto legal que no había entrado en vigor cuando se contrajo la obligación; b) en segundo término, porque aparte de que no se ha acreditado debidamente en el presente procedimiento la existencia de los dos pagarés que por importe de 40.000,00 euros cada uno de ellos habían sido firmados por el Sr. Benigno , tampoco consta que el acreedor de los mismos fuera la sociedad Huidobro Ormaeche S. L., sino que, por el contrario, del contenido de la sentencia dictada por esta Audiencia en fecha 30 de enero de 2.012 puede deducirse que el titular y tenedor de los referidos pagarés es el demandado Don Imanol , ya que fue él quien como persona física, y no en su condición de administrador de la entidad Huidobro Ormaeche S. L., promovió el correspondiente juicio cambiario en reclamación del importe de uno de los pagarés contra Don Benigno ; y c) finalmente, porque en el supuesto de responsabilidad del administrador por no disolución de la sociedad cuando concurra causa legal para ello no se requiere, a diferencia de la acción individual de responsabilidad, que por la demandante se acredite la existencia de daño en su patrimonio derivado de la conducta omisiva del administrador que no ha promovido la disolución o, en su caso, el concurso de la sociedad.
Por consiguiente, ha de ser rechazado también este segundo motivo de impugnación.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el codemandado DON Imanol , representado por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad con fecha 6 de marzo de 2.012 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, con imposición al expresado recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
