Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 327/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 383/2014 de 21 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 327/2014
Núm. Cendoj: 12040370032014100330
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 383 de 2014
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón
Juicio Verbal número 1312 de 2013
SENTENCIA NÚM. 327 de 2014
Ilmo. Sr.:
Magistrado:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día cinco de junio de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1312 de 2013.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Cofidis S.A. Sucursal en España, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Sonia López Roch y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Josep Palleja Monne, y como apelado, Don Gaspar , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Juan Borrell Espinosa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Vicente La Paz García.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda formulada por la procuradora Dª. Sonia Lopez Roch, en nombre y representación de COFIDIS, S.A.; contra D. Gaspar , DEBO CONDENAR Y CONDENOa la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CUARENTA CENTIMOS (898,40 EUROS), más intereses legales.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Cofidis S.A. Sucursal en España, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia revocando parcialmente la de instancia, se condene al demandado apelado al pago de la suma de 4.167,46 €, intereses y costas.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de septiembre de 2014 se formó el presente Rollo y se designó al Magistrado Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, como órgano unipersonal para la resolución del recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 14 de octubre de 2014 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 4 de noviembre de 2014, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.-Por la entidad 'Cofidis España, S.A.' se presentó el 12 de enero de 2.011, demanda de juicio monitorio contra D. Gaspar en reclamación de la cantidad de 4.167,46 euros, con fundamento en que el demandado solicitó una línea de crédito a la entidad actora, habiendo efectuado el demandado diversas disposiciones de dinero que fueron ingresadas por la entidad financiera en la entidad bancaria designada por el propio demandado. Para la devolución de las cantidades recibidas el demandado debía hacer efectivas cuotas mensuales, habiendo incumplido con la obligación de reintegrar el crédito concedido, por lo que de conformidad con lo pactado la entidad financiera lo declaró vencido, adeudando el demandado la suma que se reclama.
El demandado se opuso a la demanda de juicio monitorio alegando no adeudar cantidad alguna, al no acreditar la actora las diferentes transferencias a la cuenta del demandado. Además, se reclaman conceptos tales como gastos por seguro, diferentes gastos y comisiones como gastos de traspaso a contencioso por importe de 226,92 euros, así como unos intereses claramente abusivos por encima del 20 % anual, que exceden del triple del interés legal del dinero declarado recientemente que no debe superar, ya no el interés ordinario sino el de demora, cláusulas claramente abusivas que deben ser declaradas nulas.
Ante la oposición formulada, el juzgado acordó continuar el proceso por los trámites del juicio verbal, en cuyo acto de la vista la parte actora se ratificó en su escrito de demanda de juicio monitorio y el demandado en el de su oposición a la demanda monitoria.
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó al demandado a pagar a la actora la cantidad de 898,40 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC , sin hacer expresa condena de las costas procesales, con fundamento en que ha quedado acreditado que el demandado recibió en la cuenta que mantenía en la entidad bancaria las sucesivas transferencias efectuadas por la actora. Sin embargo, procede descontar de la suma reclamada las siguientes cantidades: A) la de 709,83 euros, importe de la prima del seguro habida cuenta que el demandado no lo contrató al no marcar la casilla relativa a su aceptación que figura impresa en el documento. B) el importe de 419,83 euros en concepto de gastos por retraso o traslado a contencioso, al no responder a servicios efectivamente prestados o gastos producidos. C) la cantidad de 2.139,61 euros, correspondiente a los intereses remuneratorios cargados, habida cuenta que debe estimarse abusiva la cláusula que establece los mismos en el 20,84 % anual.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la entidad actora solicitando su revocación y, en su lugar, se estime en su integridad la demanda por ella formulada, condenando al demandado a pagar la suma de 4.167,46 euros.
SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso se impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida que declara improcedente la reclamación de la cantidad de 709,83 euros en concepto de prima de seguro. Argumenta la parte apelante que el demandado aceptó la suscripción del contrato de seguro pagando las cuotas del mismo desde agosto de 2.005, sin que el demandado pusiera objeción alguna, por lo que nos encontramos ante una clara confirmación tácita de su suscripción de conformidad con lo previsto en los artículos 1.309 y 1.311 del Código Civil .
El motivo del recurso debe ser desestimado por lo que seguidamente se pasa a exponer.
La propia parte demandante apelante reconoce que el demandado no aceptó expresamente el contrato de seguro, al no indicar en el documento de solicitud de crédito (folio 40 de los autos), concretamente en la casilla reservada a la aceptación del seguro, que concertaba dicho seguro. Sin embargo, sostiene la parte apelante que nos encontramos ante un supuesto de confirmación tácita del contrato, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.309 y 1.311 del Código Civil , por el hecho de pagar el demandado las cuotas del seguro.
Los artículos 1.309 y 1.311 del Código Civil , a los que hace referencia la parte apelante, que regulan la confirmación de los contratos, son de aplicación únicamente a los contratos anulables pero no a los inexistentes o con nulidad absoluta, como así establece el artículo 1.310 del Código Civil , al indicar que sólo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos expresados en el artículo 1.261. No nos encontramos ante un supuesto de nulidad relativa o anulabilidad que daría lugar a la confirmación del contrato, por cuanto no está alegando el demandado un vicio del consentimiento, como puede ser el error, violencia, intimadición o dolo, sino una ausencia de consentimiento y por tanto un contrato inexistente, que no puede ser confirmado. Cuestión diferente es que ese consentimiento pudiera deducirse de determinados actos que demuestren la voluntad inequívoca de celebrar el contrato. Sin embargo, en el presente caso no puede deducirse que el demandado contratara el seguro por el hecho de haber satisfecho los recibos girados por la entidad demandante por cuanto, como se indica por la parte demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación, componiéndose de varios conceptos los mismos, como son el principal e intereses y gastos de devolución, no podía caer el demandado en la cuenta de que estaba pagando algo que no había contratado.
Como segundo motivo del recurso se impugna por la parte recurrente el pronunciamiento de la sentencia recurrida en virtud del cual se desestima la reclamación efectuada en la demanda relativa a los gastos por retraso o traslado a contencioso ascendentes a la suma de 419,83 euros. Se argumenta por la parte apelante que dicho importe no se corresponde con una comisión o un gasto, sino que se trata de una indemnización como consecuencia de dar por vencido el contrato de formas anticipada por incumplimiento del cliente.
El motivo del recurso debe ser igualmente rechazado por los propios razonamientos de la sentencia recurrida, ya que para exigir las entidades financieras el pago de comisiones o gastos deben responder éstos a servicios efectivamente prestados o gastos realmente devengados, no habiéndose aportado justificante alguno en el caso enjuiciado, sin que se haya acreditado que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos producidos. No se comparte el razonamiento que expone la parte apelante de que no se trata de una comisión sino de una indemnización, por cuanto en la condición general 8ª del contrato se indica claramente que se trata de una comisión de devolución por impago de alguna de las cuotas.
Como tercer motivo del recurso se impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que declara nula por abusiva la cláusula quinta del contrato que establece un interés remuneratorio anual del 20,84 % (TAE del 22,95%), y por tanto acuerda su inaplicación, por lo que descuenta de la cantidad reclama el importe de los intereses.
Alega la parte apelante que la Ley de Crédito al Consumo no es aplicable al presente caso, por cuanto la citada Ley sólo es aplicable a los descubiertos en cuenta corriente, no siendo de aplicación a los contratos de concesión de crédito, así como tampoco a los intereses remuneratorios, sino a los moratorios, no pudiéndose declarar la nulidad por abusiva de una cláusula que fije los intereses remuneratorios a no ser que éstos se consideren usurarios.
Si bien la Ley de Crédito al Consumo es de aplicación, en relación a los intereses, a los descubiertos en cuenta corriente, no es menos cierto que encontrándonos ante una cláusula abusiva, por cuanto está establecida en un contrato de adhesión celebrado por una entidad financiera con un consumidor, cláusula que no ha sido negociada individualmente sino impuesta por la mercantil demandante y que provoca un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, conlleva la declaración de su nulidad y por consiguiente su no aplicación, de conformidad con el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios modificado por la Ley 3/2.014, de 27 de marzo, que establece que las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. Para determinar si la cláusula que establece un tipo de interés remuneratorio en un contrato de concesión de crédito con un consumidor provoca un desequilibrio importante, y por tanto es abusiva, debe tomarse como referencia la Ley de Crédito al Consumo, dada su evidente analogía, por lo que si en el presente caso el interés pactado del 20,84 % anual conllevaría si fuese un interés moratorio en un contrato de cuenta corriente la nulidad de dicha cláusula al superar 2,5 veces el interés legal del dinero, igual solución debería aplicarse cuando se trata de un interés remuneratorio, al no tener éste el concepto de sanción que fundamenta la fijación del interés moratorio, el cual en el presente caso resulta claramente usurario al exceder en cinco veces el interés legal del dinero fijado en la fecha del contrato en el 4% anual, habiendo estimado la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2.013 , la condición de usurario de un préstamo en que se pactó un interés remuneratorio del 10% semestral (20 % anual).
En relación a la cuestión ahora controvertida debe indicarse que en la jornada de unificación de criterios de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de Castellón celebrada el 24 de mayo de 2.013, se adoptó, entre otros, el acuerdo de que en el resto de contratos de préstamo o crédito, que no sea de aplicación la Ley de Crédito al Consumo, se aplicará por analogía el límite establecido en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria , es decir, no podrán superar tres veces el interés legal del dinero, siempre y cuando el prestatario tenga la consideración de consumidor.
Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios y acertados razonamientos, los cuales se dan aquí por reproducidos.
TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C . Debiéndose acordar la pérdida del depósito consignado por la parte apelante al interponer el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Cofidis S.A. Sucursal en España, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castellón en fecha cinco de junio de dos mil catorce, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 1312 de 2013, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
