Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 327/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 605/2014 de 28 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 327/2015
Núm. Cendoj: 08019370132015100324
Núm. Ecli: ES:APB:2015:11431
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 605/2014 - 5ª
JUICIO VERBAL NÚM. 1191/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 327
Ilmo. Sr.
D. JOAN CREMADES MORANT
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1191/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Barcelona, a instancia de MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEG Y REASEGUROS S.A. contra SOREA, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de junio de 2014, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimo la demanda postulada por la representación procesal de MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEG Y REASEGUROS S.A. y condeno a SOREA, S.A. al pago del importe de 3.114,51 euros más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, que se opuso y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolver el día 28 de octubre de 2015 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora, formulada al amparo de los arts. 43 LCS en relación con el 1902 y ss CC , va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad SOREA SA a abonar a la actora, MAPFRE FAMILIAR , la suma de 3.114'51 Â? más intereses legales desde la interpelación judicial, en concepto de indemnización de los daños causados en la vivienda sita en el DIRECCION000 , NUM000 , de la Ubaniz. DIRECCION001 de Sata Eulalis de Ronçana (pared del porche y bodega), propiedad de D. Segundo , asegurado en la segunda en virtud de póliza 'familiar', a consecuencia de un exceso de presión en la tubería de suministro de agua que se atribuye en la demanda a la entidad demandada, suma que fue abonada por la referida aseguradora a su asegurado. A dicha pretensión se opuso la entidad demandada negó la causa de los daños aducida en la demanda y, subsidiariamente, alegó pluspetición.
La sentencia de instancia, en base singularmente a la pericial de la actora (incluso relacionándolo con el de la demandada), estima íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas a la entidad demandada. Frente a dicha resolución se alza ésta por error en la apreciación de la prueba, respecto de la sobretensión en la red general de suministro de SOREA, siendo la causa de la rotura ajena a dicha presión; subsidiariamente, se reitera la pluspetición, en base a la pericial aportada por su parte. Con ello, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) la vivienda sita en el DIRECCION000 , NUM000 , de la Ubaniz. DIRECCION001 de Sata Eulalis de Ronçana, es propiedad de Segundo , hallándose asegurada en MAPFRE FAMILIAR; se trata de una vivienda unifamiliar, integrada por garaje y primera plaza. 2) En 30.7.2011 un derrame de agua afectó a la referida vivienda, provocando daños en una pared del porche y en la bodega de la vivienda, que colindan con uno de los puntos de escape en la instalación, apreciándose dos roturas en la tubería de suministro de agua a la vivienda; se constató un 'salto de consumo' que pasó a ser de 40 m3 de media a 552 entre abril y julio de 2011. 3) por el perito se valoraron los daños (sustitución de la instalación de agua y daños en una de las estancias) en 3114'51 Â?, que fueron abonados por la actora a su asegurado (doc. 4 de la demanda). 4) MAPFRE, en virtud del contrato de seguro, abonó a su asegurado la suma de 3.114'51 Â? (docto. 4 de la demanda). 5) Existieron una serie de reclamaciones previas extrajudiciales.
TERCERO.- Es conocida por reiterada, la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la pretension indemnizatoria implícita en el art. 1902 CC : (1) acción u omisión voluntaria no maliciosa (culpable), imputable a una persona determinada. (2) daño económicamente resarcible (probado en su existencia y cuantía) y (3) relación de causa a efecto entre aquella y éste, de forma que el daño sea consecuencia necesaria del hecho generador; y que corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretension. También es conocida la tendencia - sin abandonar la culpa - a adoptar soluciones quasiobjetivas en orden a facilitar la prueba de la culpa del demandado, bien acudiendo a la teoría del riesgo, , de la inversion de la carga de la prueba o del agotamiento de la diligencia, en supuestos de resultado lesivo o consecuencia de actividades lucrativas o generadoras de riesgo: el 'causante' debe probar que en la producción del daño no tuvo culpa, al agotar las mínimas reglas de prudencia en un contexto de lo previsible ( SSTS. 7.11.1985 , 8.2.1991 , 26.9.1994 , ....) de forma que, la existencia misma del daño revela que (no estándose en presencia de caso fortuito o fuerza mayor, ex art. 1105, a probar, en su caso, por el demandado) 'algo faltaba por preveer y que no se había agotado la diligencia'.
Requisito ineludible, pues, para la imputación de responsabilidad (cualquiera que sea el título en que se funde, SSTS 6.11.2001 , 26 y 28.9.2006 , ..., aquí, en principio, la responsabilidad extracontractual ex art. 1902 CC ) es la determinación del nexo causal entrela conducta del agentey laproducción del daño: éste ha de ser consecuencia necesaria de aquél hecho generador. Y la prueba del nexo causal incumbe al perjudicado que ejercita la acción sea cual fuere el criterio que se utilice para la imputación de responsabilidad, el cual ha de basarse en unacerteza probatoria(y que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, así, la STS 28.9.2006 , 19.10.2007 , ni resultar de meras conjeturas, deducciones o probabilidades, así SSTS 6.2.1999 , 31.7.1999 , 8.2.2000 ,... aunque puede ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, SSTS 30.11.2001 , 7.6.2002 , 29.9.2005 ,...). Al respecto debe distinguirse (como dos fases de imputación):
a) La causalidad material (imputación objetiva o responsabilidad cuasiobjetiva): exige determinar todas y cada una de las causas que producen un determinado efecto o explican que el resultado lesivo ha tenido lugar.
b) La causalidad jurídica (imputación subjetiva, culpa): consiste en determinar, cuáles de esas causas vinculadas a la actuación del responsable, pueden ser puestos a su cargo y cuáles no (es decir,ademásde la causalidad física, es necesario que conste una acción u omisión atribuible al que se pretenda responsable determinante - en exclusiva o en unión de otras causas - del resultado lesivo). No estarán vinculadas a la conducta del agente aquellas en que el resultado surja por circunstancias extrañas, fuera del control humano, requiriéndose la adecuación (aptitud) de la causa para producir el resultado, como consecuencia lógica y natural ( SSTS 30.12.1995 , 3.7.1998 , 16.5.2001 ), de forma que la causalidad adecuada es más bien un problema de imputación; habrá de responder por el daño efectivamente causado, pero no por todas y cada una de las consecuencias dañosas derivadas de su actuación ( STS 30.3.2006 ); es decir no en supuestos fuerza mayor, caso fortuito, riesgos del desarrollo, asunción del propio riesgo, competencia de la víctima (que puede tener a su alcance el control de la situación pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar el resultado lesivo, o disminuir su entidad).
CUARTO.- En orden a la causa de los daños, se dispone de dos informes técnicos:
a) El informe elaborado por D. Balbino , a instancia de la actora y acompañado al escrito inicial, cuando ya estaba todo reparado (constatando que 'no se conservan vestigios de las zonas reparadas ni se realizó reportaje fotográfico', basándose en cuanto a la existencia de grietas por exceso de presión por lo que le manifestaron 'el asegurado y el reparador de la avería'), informe que se revela claro y exhaustivo: (1) las dos roturas en la tubería de suministro de agua, en forma de raja en tuberíade PVC, fueron causadas por elexceso de presiónque llegó a la entrada del contador desde la red general de suministro, propiedad de SOREA, dos roturas en dos puntos diferentes desde la conducción sale del contador en la valla de la finca hasta su entrada en la vivienda, en un tramo empotrado bajo un planché de hormigón y aplacado de piedra; (2) para localizar los puntos de fuga, hubo de levantarse el aplacado de piedra; (3) se constató un 'salto de consumo' que pasó a ser de 40 m3 de media a 552 entre abril y julio de 2011; asimismo, la tubería sustituida, no estaba picada ni perforada, sino agrietada, 'rajada' en dos puntos (4) los daños fueron valorados en 3.114'51 Â? (no se incluyen 'mejoras' como regulador de presión y la sustitución de la instalación desde el contador); se acompaña la factura de reparación de 'INMOV LISO SL' fechada en septiembre de 2011. (5) el perito 'averiguó' que en fechas cercanas a la del siniestro, entre el 29.4.2011 y el 28.4.2011 (lectura del 'salto de consumo'), se produjeron diversos problemas de exceso de presión en la zona, provocando varios problemas en las instalaciones, relacionando dichas incidencias
b) El informe de RTS Tasadores de Seguros (perito D. Calixto ), a instancia de la demandada, que no fue ratificado por su autor, elaborado 'según fuimos informados por el Reclamante' (sic), sobre visita en 7.6.2012 (ya todo reparado, sin poder detectar el tipo de rotura) y en base a las actuaciones llevadas a cabo por éste (cata de localización en el pavimento, sustitución de la acometida de agua por otra de polietileno);existen averías en la zona,aunque informa que 'no todas' (?) son las causantes de ninguna afección a los vecinos.Considera que la avería se produjopor fuga en tubería de cobre empotrada en zona de patio interior de la finca, careciendo la vivienda de una reguladora de presión en su llave de paso,'pudiera' haber sido la causa 'una corrosión o un fallo en un punto de soldadura', si bien, respecto del aumento de presión 'tenemos serias dudas'. La reparación (cambio de cobre a polietileno) mejora la instalación; valora la misma en 988 Â? (reparación de las roturas que se podían reparar, sin necesidad de sustituir la canalización entera - de cobre - por otra nueva - de polietileno -); sin embargo no consta ningún dato que permita afirmar que la cañería inicial era de cobre.
QUINTO.- Es evidente que la complejidad de la cuestión planteada, imponía el informe pericial (la regulación actual de la pericial en la LEC, arts. 335 a 352 , sabiendo que los arquitectos peritos pueden actuar a propuesta y designación de las partes y, excepcionalmente, por designación judicial directa), porque el juez carece de tales conocimientos, siquiera los dictámenes no sean vinculantes, aunque sí deben ser objeto de una valoración racional y motivada ( art. 120 CE y 218.2 LEC ), conforme a las reglas de la sana crítica (el juez ha de estar convencido intelectualmente por las argumentaciones del perito, para asumir su dictamen), pero, en definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la 'valoración conjunta de la prueba' : puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (por ej., en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,.... ( SSTS. 10.2.1994 , ); lo que le está vedado al Juez es no acudir a la pericial cuando carezca de ciencia o práctica requerida para resolver cualquier cuestión relevante del debate procesal, sustituyendo la ciencia del perito por su particular y arbitrado criterio; por el contrario, reconociendo que es una prueba 'más', ha de (1) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, (2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación); el TS viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes: (1) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (2) O se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito. (3) y con frecuencia, atender con preferencia a la fuerza convincente de los informes (completitud, congruencia y fundamentación, conocimientos metodológicos, como la redacción del dictamen: enunciación del problema, metodología empleada, normativa usada, exposición de los hechos, análisis de las cuestiones suscitadas, conclusiones, etc...).
Ha de partirse de que en el momento de la emisión de los dictámenes (a) los daños se habían reparado, (b) de que ambos peritos coinciden en que en esas fechas existieron diversas averías en la zona, (c) que se constató un 'salto de consumo' que pasó a ser de 40 m3 de media a 552 entre abril y julio de 2011 (el siniestro tuvo lugar en 30.7.2011) y (d) que las actuaciones consistieron en las detalladas en el informe a instancia de la actora, en relación con la factura obrante en el mismo (sin perjuicio de la pluspetición por el concepto 'mejora').
En base a ello, el presentado por la demandada ofrece escasa convicción pues, no fue ratificado por su autor, la visita fue notoriamente posterior al siniestro, , no aclara la afirmación de que si bien 'existen averías en la zona'informa que 'no todas' (?) son las causantes de ninguna afección a los vecinos, no existe ningún dato que avale que tubería inicial era de 'cobre' (lo que resulta relevante respecto de la causa), establece diversas causas (en función de que la cañería era de cobre) como corrosión o fallo en un punto de soldadura, se valora partiendo de que la tubería inicial era de cobre.
Por contra el perito de la actora, fue ratificado (por ende, sin tacha, sujeto a contradicción), acompaña la factura de reparación (no impugnada), se elabora en fechas próximas al siniestro, se constata las actuaciones (sin duda urgentes) llevadas a cabo por el propietario de la vivienda, aunque constata las limitaciones del dictamen (no se conservan vestigios de las zonas reparadas ni se realizó reportaje fotográfico) sí manifiesta - sobre la causa - que se basó en las manifestaciones del asegurado y del reparador, constata que la tubería inicial era de PVC, averiguó' (sin que existan méritos para disentir de ello, máxime cuando se admite de contrario la realidad de los problemas de los vecinos en esas fechas) que en fechas cercanas a la del siniestro, entre el 29.4.2011 y el 28.4.2011 (lectura del 'salto de consumo'), se produjeron diversos problemas de exceso de presión en la zona, provocando varios problemas en las instalaciones, llegando a relacionar dichas incidencias (lo que no se cuestiona).
A ello ha de añadirse (1) que, si bien, por la demandada se aportó un informe técnico respecto de la presión, en el sentido de que está en torno a 6 kg/cm2, así como que el suministro era por simple gravedad al estar a una cuota inferior al depósito general de aguas, lo que debe ponerse en relación con la afirmación del perito de la actora de que las tuberías afectadas podían aguantar hasta el doble de dicha presión, sin embargo la misma demandada admite que existían averías en la zona (con el mismo sistema de gravedad), que - según se ha expuesto - había detallado la pericial de la actora. (2) que el perito e la actora, ya pone de manifiesto que la cañería inicial era de PVC, según el profesional encargado de la reparación y así lo constató en su informe (lo que excluiría fallos en soldaduras); ergo la sustituida, no era una tubería de cobre (que hubiera permitido soldaduras puntuales, y que solo aparece en el informe del perito de la demandada) sino también de polietileno, por lo que es lógica su sustitución, porque se agrietó o rajó. (3) que la reparación imponía la previa localización de la avería (los puntos de fuga) lo que a su vez, conllevaba realizar catas en el pavimento y levantarlo, lo que fue comprobado por el perito de la actora, y se detalla en las partidas de la tasación.
SEXTO.- Consecuentemente procede, con desestimación del recurso, la confirmación del fallo de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la entidad SOREA SA contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr. /a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
