Sentencia Civil Nº 327/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 327/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 321/2015 de 06 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 327/2015

Núm. Cendoj: 38038370032015100310

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2496


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000321/2015

NIG: 3802342120140001211

Resolución:Sentencia 000327/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000137/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de San Cristóbal de La Laguna

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Guillerma Juan Jose Jimenez Liras Ana Maria Casanova Macario

Apelado Miguel Ángel Juan Jose Jimenez Liras Ana Maria Casanova Macario

Apelado Anselmo Juan Jose Jimenez Liras Ana Maria Casanova Macario

Apelado Blas Juan Jose Jimenez Liras Ana Maria Casanova Macario

Apelado Herederos De D Desiderio Herederos De D Desiderio Juan Jose Jimenez Liras Ana Maria Casanova Macario

Apelante Luis Lope Juan Perez Lara Esther Martin Garcia

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Modesto Fernández del Viso Blanco

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª. María Luisa Santo Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de noviembre de 2015.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 137/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de La Laguna, promovidos por D. Luis , representado por la Procuradora Dª. Esther Martín García, y asistido por el Letrado D. Lope Juan Pérez Lara, contra Dª. Blas y los herederos de D. Desiderio , representados por la Procuradora Dª. Ana María Casanova Macario, y asistido por el Letrado D.Juan José Jiménez Liras; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. Raquel Díaz Díaz, dictó sentencia el veintiséis de enero de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda promovida por D. Luis , representado por la Procuradora Dña. Esther Martín García, contra Dña. Blas y los herederos de D. Desiderio , todos ellos representados por D. Manuel Alejandro Arteaga Paz, representado por la Procuradora Dña. Ana María Casanova Macario:

1) Debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

2) Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante. '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Esther Martín García, bajo la dirección del Letrado D. Lope Juan Pérez Lara, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Ana María Casanova Macario, bajo la dirección del Letrado D. Juan José Jiménez Liras; señalándose para deliberación, votación y fallo el día cuatro de noviembre del corriente año .

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. María del Carmen Padilla Márquez Magistrada de esta Sala


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora ejerce las acciones de deslinde y reivindicatoria frente a su colindante al Norte, en base a su titulo de dominio inscrito y al informe pericial que aporta con la demanda. El demandado contestó a la demanda manteniendo su derecho de dominio sobre el trozo reivindicado. La sentencia desestima la demanda al apreciar que el causante de los demandados adquirió por documento privado el trozo controvertido a quien era su legitima propietaria y vendedora del vendedor del actual demandante.

Recurre el actor, quien, tras mantener el error en la valoración de las diferentes pruebas practicadas en orden a dar validez a un contrato privado, alega la infracción de los artículos 1.261 -No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:1.º Consentimiento de los contratantes.2.º Objeto cierto que sea materia del contrato.3.º Causa de la obligación que se establezca.- y 1.473 del Código Civil - Si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble. Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro. Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión; y, faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe.'

El apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones en su integridad procede la confirmción de la resolución recurrida, sin que puedan prosperar los motivos del recurso.

TERCERO.- Cabe en primer lugar mantener que el actor, si bien adquirió una determinada finca registral, su derecho no es incuestionable, pues ni el registro ni el catastro hacen prueba de los datos físicos de las fincas, y la presunción de exactitud registral admite prueba en contrario.

En tal sentido sobre la legitimidad del titular registral la doctrina jurisprudencial recogida en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 794/2011 de 4 de noviembre mantiene: ' La protección que dispensa al tercer adquirente el artículo 34 de la Ley Hipotecaria no es absoluta, hasta el punto de garantizar la existencia física de la finca con los linderos y extensión que constan en el Registro, sino relativa en cuanto simplemente le deja a salvo de las consecuencias que normalmente podría tener para dicho tercero el hecho de que se anulara o resolviera el derecho de su transmitente por causas que no constaran en el Registro, siempre que, además, por su parte haya adquirido de buena fe y haya inscrito su derecho. Como recuerda la sentencia núm. 454/2010 de 30 junio, esta Sala ha declarado con reiteración que la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas( sentencias de 30 de octubre de 1961 , 16 de abril de 1968 , 3 de junio de 1989 ; y, como más recientes, las de 5 junio 2000 , 6 julio 2002 y 15 abril 2003 ). En igual sentido, la sentencia núm. 513/2011 de 30 junio , con cita de las de 13 noviembre 1987 y 30 octubre 2009 , señala que «el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral de que aquí se trata, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas». En el caso, los demandantes no discuten la adquisición por compraventa por parte de las demandadas de determinadas fincas y el hecho de que las mismas consten inscritas en el Registro de la Propiedad, así como la protección que, en cuanto a tal adquisición como título jurídico, le dispense el Registro, sino que lo que pretenden es la defensa de su propiedad respecto de la ocupación e invasión de parte de ella efectuada por la demandada que, incluso puede haber sido efectuada de buena fe, pero en ningún caso bajo la protección registral dispensada al tercero hipotecario. En definitiva no se ha infringido el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , como tampoco lo ha sido el 32 que se refiere a los efectos de la falta de inscripción («Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero») pues el título de los actores está debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad. Del mismo modo no se ha vulnerado el párrafo primero del artículo 38 de la Ley Hipotecaria ( «A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos»), ya que esta Sala tiene declarado que la presunción «iuris tantum» que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral ( sentencias, entre las más recientes, núm. 495/2008, de 2 junio y 429/2011, de 9 junio ) y, entre otros supuestos, tal inexactitud puede estar referida a los linderos o superficie de las fincas.

CUARTO.- Partiendo así, de que el derecho que esgrime el actor es cuestionable, debe entrarse a analizar lo que él adquirió y el derecho que esgrime el demandado. No se cuestiona y consecuentemente no es necesario reproducir de forma detallada que existiendo una finca única propiedad de D. Daniel , la misma fué adjudicada en tres trozo a sus hijos: Ezequias (37 áreas 15 centiareas, la situada más al Norte), Gonzalo ( 36 áreas 30 centiareas, la mas al sur) y Zaira (59 áreas situadas entre las anteriores), quienes procedieron a la inscripción registral de las mismas.

Siguiendo un orden cronológico, consta en autos que :

A) 18 de Julio de 2000 ( folio 355 y ss), no es cuestionado, D. Desiderio , el causante de los demandados, adquirió por escritura pública de compraventa a una entidad bancaria, lo que fue de D. Ezequias , Finca Registral NUM000 , procediéndose a la inscripción registral de la citada transmisión .

B) El 22 de Noviembre de 2001 (folio 368 y ss). D. Zaira , vendió al citado Sr. Desiderio , en documento privado de compraventa, impugnado por el actor, ' Un trozo de terreno sito en el término municipal de Tacoronte, en el lugar conocido por HOYA DE LOS BOLOS, que tiene una superficie aproximada de QUINIENTROS CATORCE METROS CUADRADOS, que linda: al Sur, con la vendedora; al Norte, con propiedad del comprador; al Este, con servidumbre de paso; y al Oeste, con herederos de D. Nicanor '. Se indica expresamente que: LA FINCA DESCRITA ESTA SITUADA, procede de otra de superior cabida, de la que fue segregada hace mucho tiempo, y que se describe así: RUSTICA: Trozo de Terreno sito en el término municipal de Tacoronte, en el lugar conocido por Hoya de los Bolos, que tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y NUEVE AREAS'.

C)Sobre el citado espacio, adquirido por compraventa privada a Dª Zaira , el Sr. Desiderio , construyó en el año 2002 un aljibe, un cuarto de bombas y un cuarto de aperos, hecho tampoco cuestionado, al margen de que no se llegara legalizar las construcciones.

D) El cinco de marzo de 2003, hecho tampoco cuestionado, Dª Zaira vendió a D. Jose Carlos , en escritura pública, la finca registral NUM001 que mide CINCUENTA Y NUEVE AREAS y que linda al Norte y al Sur con mas de la finca de la que se segregó, en porciones adjudicadas a Don Ezequias y D. Pedro Francisco .

E) Las relaciones entre los colindantes, D. Desiderio y D. Jose Carlos , consta que fueron buenas, procediendo este último a cerrar todo el perímetro de la finca que había adquirido, levantando en su linde norte un muro con una puerta, según reconoce el propio D. Jose Carlos y se observa en las fotografías aportadas al informe pericial del demandado, dejando fuera las construcciones realizadas por el Sr. Desiderio y el espacio que ahora se reclama. No obstante, consta que surgieron problemas con los accesos de las fincas, cuestión que queda al margen del presente litigio, si bien, a raíz de los mismos D. Jose Carlos , mantiene que en el año 2008 tuvo acceso al contrato privado por el que D. Zaira vendió al Sr. Desiderio parte de la finca de la que había sido dueña.

F) El 10 de febrero de 2011, hecho no cuestionado, D. Jose Carlos vendió la finca registral NUM001 a su sobrino, el actor, D. Luis . G) Sobre las relaciones entre las partes, El Sr. Jose Carlos , que se ha mantenido en el uso de la finca vendida,al ser interrogado puso de manifiesto que los problemas con los demandados, surgen a raíz del fallecimiento del padre, por no dejarles los herederos pasar; siendo que el Sr. Luis , quien manifiesta no haber ido a la finca sino de visita en alguna ocasión, mantiene que el adquirió también el espacio ahora reclamado, según lo que le dijeron, y se enteró de que los demandados estaban pretendiendo apoderarse de una parte de su finca por el Catastro, al ser llamado al expediente instado por aquellos.

QUINTO.- Para una mejor comprensión de esta resolución cabe partir del examen de las acciones ejercidas por el actor, y en tal sentido desestimar la acción de deslinde por improcedente al no existir confusión de linderos.

En la acción de deslinde es requisito esencial la confusión de linderos, tal como reiteradamente ha mantenido la doctrina jurisprudencial , que se recoge en la mas reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 132/2015 de 9 de marzo : ' Desde el punto de vista del derecho civil, el deslinde y amojonamientose puede estudiar como una de las facultades del dominio -la de exclusión- o desde el punto de vista de la extensión en sentido horizontal del derecho de propiedad o -cuando se pretende judicialmente por el ejercicio de una acción- como un aspecto de la protección del derecho de propiedad. La facultad de deslinde está reconocida en el artículo 384, que consiste en la operación de marcar los límites entre dos o varias fincas: la acción de deslinde requiere que haya confusión de límites de forma que no se tenga conocimiento exacto de los mismos, y no es viable si las fincas están perfectamente identificadas y delimitadas. El Código civil proporciona al juez unos criterios para decidir los conflictos de límites, en grado de subsidiariedad: en primer lugar, según los títulos; en su defecto, por la posesión (art. 385), o cualquier medio de prueba, y en último lugar, por distribución proporcional ( artículos 386 y 387 ). Asimismo, es preciso añadir que la acción de deslinde está separada de la reivindicatoria. Aquélla requiere la titularidad dominical indubitada respectiva por parte del demandante y demandado sobre predios colindantes y confusión de sus linderos. Esta pretende la declaración de propiedad y recuperación de la posesión, respecto a cosa perfectamente identificada. En el presente caso, ni hay titularidad dominical indubitada, sino que ello se pretende en este proceso (hasta ahora denegada), ni hay confusión de linderos, porque han sido correctamente señalados en un deslinde administrativo, hace más de una década, que llegó a la jurisdicción sin éxito en la oposición (por razón de un desistimiento). Así, la sentencia de 14 mayo 2010 es clara: 'El artículo 384 CC viene a sentar el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la correspondiente acción que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes. Es una acción que presenta caracteres propios, aun cuando pueda ir o no unida a una reivindicatoria, y presupone confusión de límites o linderos de las fincas, no procediendo cuando los linderos están claramente identificados; y que, obviamente, interesa a los propietarios de fincas que están en linde incierta o discutida y no a los demás.'

Y es en tal sentido que la acción de deslinde debe ser desestimada confirmando en tal pronunciamiento la sentencia recurrida. Conforme a la demanda, no existe confusión de linderos, sino una discrepancia del actor con los linderos actuales pues mantiene que el demandado ocupa una porción de terreno que le pertenece.

Examinado el informe pericial del actor cabe destacar que :

a) Ciertamente, el informe pericial aportado con la demanda y, al parecer, emitido para la rectificación del catastro, según sus conclusiones (folio 59 de los autos) y pese a la finalidad declarada a su inicio (folio 44), efectivamente parte de una confusión de linderos tal como se refleja en la consideración 9 del informe (folio 54) y, pese a lo manifestado en la consideración ocho sobre un defecto de cabida derivado de la suma de las parcelas catastrales (12.171 m2) en relación a la superficie registral (13.314m2), tan solo en la linde entre los litigantes. Pues bien, ya en este punto cabe estimar un error en el informe pericial del actor, pues ciertamente si la cabida catastral es inferior a la registral, nunca puede pretenderse obtener, conforme al catastro y para cada una de las fincas segregadas, la totalidad de los metros registrales de cada una; y es más, si el problema deriva de un defecto real en la cabida de la finca matriz, el deslinde necesariamente afecta a las tres parcelas en que se dividió aquella, lo que, en todo caso, se 'soluciona' en el informe manteniendo que la tercera finca esta correcta y ello pese a no coincidir tampoco su superficie registral y catastral ( folio57).

b) El informe pericial sigue y se centra en los linderos entre los litigantes, y, tras poner de manifiesto que los actores quieren que la linde se fije en una línea que uniría de forma recta los dos caminos que se observan en la foto obrante al folio 54 y que consideran la continuidad del camino Lomo el Trazo, recoge que los demandados mantiene la linde justo debajo de las construcciones realizadas por su causante ( fotografía obrante al folio 55). En este punto, debe destacarse que el perito que acudió a la finca efectivamente se guió por lo que le manifestaban el actor y su tío, así como la documental que estos le aportaron, sin tener en cuenta ni el cierre efectivo de la finca de los actores y sin tener acceso al contrato privado de compraventa.

c) Finalmente el perito, para determinar la linde litigiosa, parte de que la finca de los demandados está perfectamente delimitada por sus puntos Norte, Oeste y Este, y sobre plano mide, hasta el sur, los metros que le corresponderían según el registro, fijando así el lindero sur del demandado, a raíz del cual mide los 5.900 metros que registralmente tiene la finca del actor, para dibujarla en los planos. Como queda dicho, tal medición, si se parte de un error en el registro, donde las sumas de las tres fincas segregadas es inferior a la misma superficie de referencia en el catastro, es incorrecta pues no cabe sobre el plano catastral fijar los espacios registrales, pero insistimos, tal operación solo sería válida si se acreditase que el resto que queda, después de establecer la finca del actor y la del demandado, es igual a la superficie que ocupa la tercera finca segregada de la matriz, o al menos esta tiene la superficie que le corresponde registralmente. Dato o comprobación que ni se recoge ni realiza. Y la cuestión, no sólo es que tal dato no se contrasta, sino que el propio perito al realizar el total levantamiento topográfico de la finca del actor ( folio 62), incluyendo lo reivindicado, establece que su medida es 7.463,80 m2, y lo que hace es reflejar la catastral NUM002 , correspondiente a la registral NUM001 , con 5.900 metros cuadrados lindando al norte con el demandado. Frente a ello, lo cierto es que sin que conste que el actor ha adquirido más terreno que el que le corresponde por su título, 5.900 metros cuadrados, e incluso, segregada la porción de terreno reivindicada, 673,20 metros cuadrados, la finca del actor en la realidad, según su perito, tiene 6.790,60 metros cuadrados.

En consecuencia, el actor no quiere un deslinde que supondría medir la finca matriz en su integridad y dividirla entre tres proporcionalmente a los títulos registrales, la idea del actor es que se fijara la linde norte de su finca en un sitio determinado, y concretamente, según el perito, en línea con un camino, pero no siendo ello posible conforme a su pericial, pretende reconocerle al demandado tan sólo lo que registralmente tiene, obviando las cabidas catastrales y reales, para fijar con tal polígono la linde de aquel y consecuentemente la suya.

SEXTO.- Entrando así, en la acción reivindicatoria, sin que se haga necesario reproducir sus requisitos, lo cierto es que, a la vista de lo anterior, y acreditado que la finca del actor mide en la realidad unos 6.790 metros cuadrados, según su propia pericial y los linderos físicos levantados y construidos por su vendedor, lo cierto es que, en principio, no cabría la acción reivindicatoria pues ni su dominio es acorde con su título y con lo que posee.

En este punto, la cuestión deriva de que resulta incuestionable que Dª Zaira , vendió al Sr. Jose Carlos su finca la registral NUM001 , sin hacer constar la segregación que realizó de la misma y que vendió al causante de los demandados. Pues bien, sin que, en el ámbito civil, en que nos encontramos, tenga relevancia ni la falta de legalización de las obras que realizó el Sr. Guillerma , ni la falta de licencia de segregación de la finca rústica, lo cierto es que, al momento de la venta al Sr. Jose Carlos , la finca ya había sido segregada, por lo que éste solo adquirió el resto, como cuerpo cierto delimitado por los cuatro puntos cardinales- definido jurisprudencialmente en la Sentencia del Tribunal Supremo número 285/2015 de 22 de mayo , como : ' El cuerpo cierto no sólo es el determinado por linderos claramente fijados, sino también cuando la cosa vendida es el 'inmueble vendido por un precio alzado... como cosa identificada por sí misma sobre la que las partes pueden hacer las mediciones y comprobaciones que estimen convenientes', así lo expresa la sentencia de 18 febrero 2010 que reitera la doctrina de las anteriores de 29 mayo 2000 y 26 junio 1956.'-, y que ello fue lo que se le entregó sin medición alguna de forma instrumental, y de lo que tomó posesión procediendo incluso a cerrar y vallar su dominio, por lo que nada cabe que reivindique su adquirente, el actor, quien no pudo adquirir más allá de lo que pertenecía a su transmitente. En todo caso, sin que se haya instado la nulidad del contrato privado de compraventa por el que Dª Zaira vendió al Sr Desiderio el trozo segregado, el mismo contiene todos los requisitos para su validez conforme al artículo 1.261 del Código Civil , y fue debidamente consumado, sin que, por las razones ya expuestas quepa apreciar ni la doble venta ni la venta de cosa ajena ( art. 1473 del Código Civil .

SÉPTIMO .- Desestimado el recurso de apelación, procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Esther Martín en nombre representación de D. Luis

2º.- Confirmar la sentencia dictada el 26 de enero de 2015, por error se consigna en la misma 2014, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de La Laguna en Autos de Juicio Ordinario nº 137/2014

3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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