Última revisión
02/02/2017
Sentencia CIVIL Nº 327/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 100/2016 de 23 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 327/2016
Núm. Cendoj: 20069470012016100329
Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:4746
Núm. Roj: SJM SS 4746:2016
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora Sra. Gabilondo Lapeyra, en nombre y representación de PROMOZIO ETA GESTIORAKO ELKARTEA S.L., formuló demanda de juicio ordinario contra ARAZAZPI S.L., Doña Marcelina , Doña Victoria y D. Santiago , pidiendo que:
a) Se declare que ARAZAZPI S.L. adeuda a la actora la suma de 9.365 euros junto con los intereses de demora devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda.
b) Se declare que ARAZAZPI S.L. está incursa en causa de disolución, y por tal motivo y dado que los administradores no han cumplido con sus obligaciones en tal situación,
c) Se declare que Doña Marcelina , Doña Victoria y D. Santiago son responsables solidarios frente a la actora en el pago de las deudas de ARAZAZPI S.L. por la cantidad de 9.365 euros junto con los intereses de demora devengados y los que se devenguen hasta el ocmpleto pago de la deuda.
d) Se condene solidariamente a ARAZAZPI S.L. en tanto que deudora principal y a Doña Marcelina , Doña Victoria y D. Santiago , en tanto que administradores responsables a pagar a la actora la suma de 9.365 euros junto con los intereses de demora devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda.
Por la actora se acumulan en la demanda la acción de reclamación de cantidad por el incumplimiento del pago de las rentas de arrendamiento con la acción de responsabilidad de administradores societarios del art. 367 LSC, al entender que ARAZAZPI S.L. se encuentra en causa de disolución por perdidas patrimoniales y los codemandados, administradores de dicha mercantil no han adoptado las medidas legales oportunas para proceder a la disolución y liquidación ordenada de la misma, existiendo causa legal.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para que la contestara.
ARAZAZPI S.L. no compareció, siendo declarada en rebeldía.
Doña Marcelina , Doña Victoria y D. Santiago contestarón oponiendose a la demanda en base a lo siguiente:
- Indebida acumulación de acciones, dado que la acción de reclamación de rentas adeudadas se tiene que sustanciar necesariamente a través de Juicio Verbal.
- Falta de legitimación pasiva, al no ser ya administradores de la sociedad o, subsidiariamente, falta de litisconsorcio pasivo necesario, al entender que es necesario traer al proceso Doña Luisa , actual administradora única
- La mercantil no adeuda la cantidad reclamada, que es impugnada, así como las facturas presentadas.
- No concurren los requisitos de responsabilidad.
TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa, la actora rebajó la suma reclamada a 7.790 euros en base a la modificación de la base imponible del IVA.
En la audiencia previa se resolvieron las siguientes cuestiones previas:
- Se estimo la indebida acumulación de acciones, en relación con la acción de reclamación de rentas adeudadas contra ARAZAZPI S.L., acordandose seguir el pleito solo en relación con las acciones ejercitadas contra los otros demandados; la parte actora manifestó su intención de no recurrir dicha resolución.
- Se desestimó la excepción de listisconsorcio pasivo necesario; la parte demandada manifestó su oposición e intención de recurrir, por lo que se documenta en la presente resolución la dictada oralmente en el acto de la audiencia previa.
Al no proponerse prueba, los autos quedaron vistos para sentencia.
En la tramitación de este juicio se han observado, en lo esencial, las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Litisconsorcio pasivo necesario.
La parte demandada considera que concurre tal circunstancia procesal y que se debe de traer al pleito como demandada a la actual administradora.
Dispone el art. 12.2. de la L.E.C . que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.'
La constitución del litisconsorcio necesario, la necesidad de que actúen varios en el proceso o de que la demanda se dirija simultáneamente frente a dos o mas personas ha sido objeto de creación y amplio desarrollo jurisprudencial, en aras de los principios, incluso de rango constitucional de que nadie puede ser condenado sin haber gozado de la oportunidad de ser oído en juicio ('nemo debet inaudita damnari'), presunción de veracidad de la cosa juzgada, imposibilidad de extender los efectos de la sentencia a los que no han sido parte en el juicio y, en suma la inconveniencia de fallos contradictorios en un mismo asunto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1985 , 26 de septiembre de 1991 y 19 de marzo de 1993 entre otras muchas , y del Tribunal Constitucional 60/1982 , 67/1986 , 112/1987 , 58/1988 123/1989 ).
En el caso presente el suplico de la demanda contiene pedimentos relativos a responsabilidad de administradores societarios, lo cual implica que los tres codemandados, que no discuten su condición de anteriores administradores solidarios de la mercantil ARAZAZPI S.L. tienen legitimación pasiva para ser sujetos pasivos de la acción ejercitada por su anterior condición de administradores; la misma legitimación, en su caso, tendría la actual administradora única, Doña Luisa ; es decir, en ambos casos, por este Juzgado se puede entrar a decidir por separado si un determinado administrador ha incumplido con sus obligaciones en orden a la disolución/concurso de la sociedad y sin necesidad de que la actora demande a todos; por lo tanto, el que los demandados y la actual administradora tengan todos legitimación pasiva para ser aqui demandados no implica que deban de ser todos traidos al pleito, sino que la parte actora, dada la responsabilidad solidaria en que pueden incurrir todos ellos es libre de traer al pleito a todos o a alguno/s de ellos, sin necesidad de demandar a todos para una correcta constitución de la relación juridica dado que se puede dictar sentencia sobre el fondo resolviendo sobre todas las cuestiones planteadas contra los aqui demandados sin la necesidad de que lo sea la Sra. Luisa , y sin perjuicio de las acciones de repetición que los demandados puedan ejercitar entre si o contra la Sra. Luisa .
Por lo expuesto, se desestima la cuestión de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
SEGUNDO.- Habida cuenta de que se ha estimado la indebida acumulación de acciones en relación con la acción de reclamación de cantidad por las rentas adeudadas contra ARAZAZPI S.L., se puede plantear la cuestión de si ello es óbice para poder entrar a resolver sobre la otra acción, de responsabilidad de administradores.
Es cierto que, como presupuesto de la acción ejercitada, hay que determinar si existe una deuda societaria de la entidad respecto de la que se alude que los demandados eran administradores y el montante de ésta. Desde este punto de vista, como mera cuestión cuasi prejudicial civil, cabe entrar a considerar el presupuesto de la acción, esto es, si se acredita que existe una deuda societaria, y su importe.
Así se ha pronunciado en diversas ocasiones la Sección 28ª de la A.P. de Madrid, entre otros en Auto de 30 de noviembre de 2010 'OCTAVO.- Cabe superar las dificultades que puedan suponer al recurrente la imposibilidad legal de acumular las acciones trazando una estrategia procesal adecuada respecto a la acción que realmente le convenga ejercitar, puesto que: 1º) la acción individual de responsabilidad contra el administrador tiene sus propios presupuestos (135 del TRLSA (LA LEY 3308/1989) y artículo 69 de la LSRL ) y no tiene por qué ir anudada a una demanda contra la sociedad administrada; 2º) cuando lo que se ejercita es, en cambio, la acción de responsabilidad 'cuasi objetiva' contra los administradores por no haber instado la disolución social ( artículos 262.5º del TRLSA (LA LEY 3308/1989) y 105.5º de la LSRL ) la experiencia enseña que ello se debe, entre otras razones, a que el demandante es consciente de que la sociedad deudora no va a poder responder (pues de lo contrario se contentaría con reclamar a ésta) y el carácter solidario de la responsabilidad permite demandar exclusivamente al administrador solvente sin necesidad de que la sociedad sea también parte en el litigio; 3º) el ejercicio exclusivo de la acción de responsabilidad no impediría que el Juez de lo Mercantil pudiera entrar a conocer a efectos meramente prejudiciales (por aplicación por analogía del artículo 10 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) , a falta de previsión específica del legislador) y, por tanto, sin extralimitarse en sus competencias al dictar el fallo de su resolución, de los alegatos que pudieran invocarse respecto de la existencia y cuantificación de la deuda de la sociedad administrada, si es que sobre ello se suscitase polémica y se constituyese en presupuesto de la acción de responsabilidad que contra los administradores hubiese sido ejercitada; y 4º) en cualquier caso, el hipotético conflicto por el paralelismo entre litigios no tiene que producirse necesariamente por cuanto depende del demandante decidir si considera preciso demandar también a la sociedad por la deuda contractual ante el Juez de Primera Instancia (donde existen además cauces ágiles para plantear tal reclamación, como ocurre con los juicios verbal, monitorio o cambiario, o para dejar constancia de si realmente existe polémica respecto a la deuda, para lo que puede emplearse el acto de conciliación); y si considerase imprescindible interponer tal demanda la coordinación entre los litigios y la coherencia en su resolución la garantizaría el efecto de la prejudicialidad civil previsto en el artículo 43 de la LEC (LA LEY 58/2000) , quedando interrumpida la prescripción cuatrienal del artículo 949 del C . de Comercio por haber ejercitado judicialmente la acción de responsabilidad ( artículo 1973 del C. Civil (LA LEY 1/1889) ) y sin perjuicio, además, de la posibilidad de solicitar, entre tanto, medidas cautelares si las circunstancias concretas lo revelasen como procedente'.
A raíz del dictado de la STS de fecha 10/09/2012(ROJ7528/2012 ), que se pronuncia a favor de la acumulación de acciones de reclamación de deuda y responsabilidad social en los siguientes términos y de los Juzgados de lo Mercantil y la ulterior STS 23/5/2013 , debe razonarse que tal posibilidad no deviene obligación para la parte.
TERCERO.- Indicado lo anterior, se ejercita la parte actora acción de reclamación de cantidad contra los antiguos administradores de la sociedad ARAZAZPI S.L., ejercitando la acción de responsabilidad responsabilidad objetiva, basada en la normativa contenida en el 367 de la LSC por lo que respecta a la acción de responsabilidad por el incumplimiento de proveer a la disolución de la sociedad.
La primera cuestión que se nos plantea es, pues, la propia existencia de la deuda reclamada como propia de la mercantil ARAZAZPI S.L.
Tal deuda derivada de un contrato de arrendamiento no negado de contrario y, en todo caso, acreditado por el doc. nº1 de la demanda, la documenta la actora en unas facturas que dice impagadas, a las que acompaña extracto de la cuenta bancaria donde se ingresaban las rentas arrendaticias y donde se puede observar ingresos en efectivo de la sociedad arrendataria.
La parte demandada se limita a negar la existencia de la deuda, indicando que se debia de haber ido al pleito correspondiente arrendaticio para reclamar las cantidades, lo cual no lo hemos considerado necesario, como se expone en el Fundamento de derecho anterior; siendo así, y con arreglo a las reglas probatorias, entendemos que la parte actora, arrendadora ha acreditado lo que estaba en su mano: la existencia de arrendamiento y la existencia de facturas expedidas por unas determinadas mensualidades que denuncia como impagadas, este impago, además, se ve reforzado por la existencia de uan cuenta donde se hacian ingresos en efectivo, aunque no se pueden imputar los pagos a determinadas mensualidades; por lo demás, en el acto de la audiencia, la parte actora ha aportado documentación que acredita que ha utilizado la facultad de reducir la base imponible del IVA por creditos incobrables ( art. 80.4 Ley del IVA y 24 del Reglamento), lo cual, a nuestro entender es suficiente prueba de la falta de pago de renta que se reclama, maxime cuando la parte demandada, dentro de la facilidad probatoria y las elementales reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC , no puede limitarse a negar sin mas la existencia de la deuda, sin practicar ningún tipo de actividad probatoria en orden a acreditar el pago u otra circunstancia que sirva para eliminar la deuda normal del disfrute de un arrendamiento no discutido.
Así las cosas, y con el efecto prejudicial indicado, hay que considerar que respecto de todo lo reclamado, ARAZAZPI S..L Ha de considerarse como deudora de la actora en la suma reclamada.
CUARTO.- Acreditada la existencia del crédito contra la mercantil administrada, pasemos a examinar la acción entablada contra los administradores.
La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales puede obtenerse a través de dos vías distintas. De un lado, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
Por otro lado, el artículo 367 Ley Sociedades de capital) establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.
Para la reclamación y condena en virtud del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada o alternativamente, de la situación de insolvencia, determinante de la obligación de promover el concurso, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad o de solicitar el concurso, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna.( STS de 11.7. 2008 y de 10.2.2010 ). Esta responsabilidad no depende de nexo causal ni siquiera del daño: la responsabilidad es abstracta o formal, también descrita como objetiva o cuasi objetiva. Se funda en el incumplimiento de las obligaciones de disolución cuando concurren requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica o cuando el administrador no promueve la disolución de la sociedad cuando se encuentra una situación de imposibilidad del cumplimiento del objeto social o una disminución patrimonial en las proporciones que marca la ley. La responsabilidad ex lege del artículo artículo art. 367 LSC. elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual.
Según la Sts. de 11-1-13 , estos son los requisitos de la responsabilidad de los administradores por deudas societarias.
'30. Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Entre ellos, cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, alternativamente, el de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o la adopción.
31. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.
32. Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL , a cuyo tenor -(l)a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: (...) e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.
33. No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.
34. Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal.'
Se puede considerar que la causa de disolución que invoca la actora es la prevista en el art. 363.1.e) de la LSC; es decir, la concurrencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea posible solicitar la declaración de concurso.
La Resolución del ICAC de 20 de diciembre de 1996, por la que se fijan criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil, equipara la expresión 'patrimonio contable ' a 'valor patrimonial de la empresa', estableciendo que su cuantificación 'deberá realizarse teniendo como base las magnitudes contenidas en las cuentas anuales de las empresas, y más concretamente en el balance'.
Las pérdidas consisten en una disminución patrimonial y resultan de su formalización en un balance aprobado por la Junta General. Su existencia se aprecia en el saldo de la partida del balance 'A) Fondos propios ', VI 'resultado del ejercicio (pérdida)' ( art. 175, A , VI LSA ) y de la cuenta de pérdidas y ganancias ( art. 189, B , 10, 'resultado del ejercicio'); es decir constituyen un resultado negativo contable del ejercicio. Además, la existencia de pérdidas de ejercicios anteriores condiciona el destino del beneficio del ejercicio. Es decir, la constatación de pérdidas de ejercicios anteriores ( art. 175.a LSA , V 'resultado de ejercicios anteriores') que implican que el valor del patrimonio neto es inferior a la cifra del capital social obliga a que el beneficio se destine a la compensación de pérdidas ( art. 213.2.2 LSA ).
Por su parte, el supuesto de hecho de la norma, es decir, la pérdida de la mitad del capital social se identifica con una situación de desequilibrio entre el patrimonio neto y el capital social, consistente en el hecho de que, como consecuencia de pérdidas, no compensadas en su caso con reservas, el patrimonio neto no cubre la mitad de la cifra del capital suscrito.
Es decir, para la determinación contable de la pérdida del capital, se tienen que comparar dos parámetros:
a) El patrimonio neto que es el resultado de deducir del valor global de las partidas del activo la cifra del pasivo exigible.
b) El capital social suscrito (aunque no esté íntegramente desembolsado).
La obligación de los administradores de convocar junta general cuando se ha producido una pérdida grave del capital social, para examinar si procede la disolución de la sociedad o la adopción de cualquier otra medida, la podemos encontrar en el art. 365 LSC que recoge esa obligación de los administradores de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución.
Es decir, en nuestra legislación, la sociedad que ha sufrido pérdidas que disminuyen el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social no está por ello abocada inexorablemente a la disolución, ya que la LSC ofrece soluciones mediante las cuales puede restablecer, al menos en parte, el equilibrio entre su capital y su patrimonio , saliendo así del supuesto de hecho que pueda determinar su disolución, y por ende, salvando los administradores la responsabilidad prevista en el art. 367 LSC.
En este caso la deuda reclamada se contrae por la sociedad ARAZAZPI S.L. desde julio de 2015 a enero de dos mil dieciseis, fechas en las que los demandados todavia eran administradores de la sociedad, como se desprende del propio documento 3 aportado por la parte demandada .
La actora aporta, como documento nº 13 las cuentas de ARAZAZPI S.L. correspondientes a 2014; en dichas cuentas dicha mercantil aparece con unos fondos propios en negativo, por importe de -27.130,43 euros, lo que evidencia la existencia de la causa de disolución invocada por la actora y con caracter previo al nacimiento de la deuda que se reclama.
Por lo expuesto, siendo los demandados administradores antes de contraerse la deuda y habiendo la misma nacido, además, cuando aún lo eran, está claro que los mismos incumplieron con la obligación que le impone el art. 365 y 366 de la LSC en orden a convocar junta para debatir sobre la disolución de la sociedad y, en defecto de acuerdo, promoverla judicialmente, por lo que responden con arreglo al art. 367 de la deuda reclamada.
QUINTO.- De conformidad con los arts. 1.100 y 1.108 del C. Civil , los demandados son condenados al pago de los intereses legales de la suma de 7.790 euros desde la interposición de la demanda.
Lo anterior supone una estimación sustancial de la demanda, al considerar que el recurso a la reducción de la base imponible por la actora y la consiguiente recuperación de las cuotas de IVA no cobradas no es motivo para considera la estimación parcial, maxime cuando la parte demandada tampoco habia opuesto la indebida reclamación del iva.
SEXTO.- La estimación sustancial de la demanda supone la condena en costas de la demandada, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Se desestima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y se estima la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. Gabilondo Lapeyra, en nombre y representación de PROMOZIO ETA GESTIORAKO ELKARTEA S.L., contra Doña Marcelina , Doña Victoria y D. Santiago , disponiendo la responsabilidad de los mismos como administradores en su dia de ARAZAZPI S.L. en virtud del art. 367 LSC y condenandolos solidariamente a pagar a la actora la suma de 7.790 euros junto con los intereses legales de dicha suma en los terminos indicados.
Se condena a la parte demandada en las costas del juicio.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
