Sentencia CIVIL Nº 327/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 327/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 349/2017 de 03 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 327/2017

Núm. Cendoj: 33044370052017100315

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2548

Núm. Roj: SAP O 2548/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00327/2017
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000349 /2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a tres de Octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 171/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo, Rollo
de Apelación nº 349/17 , entre partes, como apelante y demandante DOÑA Felisa , representada por la
Procuradora Doña Consuelo Isart García y bajo la dirección del Letrado Don Ángel Ferreira Gutiérrez, y como
apelado y demandado DON Salvador , representado por la Procuradora Doña Sonia Arasa Monasterio y
bajo la dirección del Letrado Don Manuel Álvarez Avello.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo dictó sentencia en los autos referidos con fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Felisa contra D. Salvador , debo ABSOLVER y ABSUELVO a éste último de todas las pretensiones frente a él ejercitadas. Todo ello con imposición de las costas que se hubieren causado en el presente procedimiento a la parte actora.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Felisa , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la actora Doña Felisa se promovió demanda de juicio ordinario frente a Don Salvador . Sostiene la actora ser propietaria de la finca que se detalla en el escrito rector, en la que había un abundante pasto para animales, además de existir árboles. Pues bien, el demandado entró en la finca de la actora, sin que haya habido consentimiento alguno para ello, y para entrar derribó el cierre metálico existente de postes y mallas, lo que ha supuesto un daño cuya reparación se elevó a 1.488,30 €, aportando factura al respecto.

Igualmente sostiene la actora que ella usaba el pasto de la finca para su propio ganado y como quiera que el demandado disfrutó totalmente del pasto existente, debió Doña Felisa comprar alimentos para su propio ganado, aportando dos facturas por importe de 115,28 y 111,76 €, respectivamente. Finalmente, se señala que el demandado procedió a talar la mayoría de los árboles que existían en la finca. Por todo ello, con cita de los arts. 1.902 y 1.905 del CC , solicita se dicte sentencia en la que se condene al demandado a no entrar en la finca de la actora, así como que le indemnice en la cantidad de 1.715,34 €, más el importe por los daños causados por la tala de árboles que se acrediten en el juicio o en ejecución de sentencia. A la pretensión actora se opuso el demandado, quien negó haber entrado en la finca de la actora así como haber causado daños en el cierre o haberse aprovechado de los pastos para que comiera su ganado y, finalmente, niega la tala de los árboles, por lo que solicita la desestimación de la demanda. La Juzgadora 'a quo' dictó sentencia desestimando la demanda. Frente a su resolución interpuso la actora el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- La Juzgadora dictó sentencia desestimatoria tras valorar las diversas pruebas practicadas y concluir que no estaba acreditado que el demandado hubiera entrado en la finca y su ganado consumido los pastos, como tampoco lo estaba que hubiera cortado los árboles, ni causado daños en el cierre, mostrándose discrepante la parte recurrente con la valoración de la prueba que reputa errónea.

A la vista de la normativa citada, debe señalarse como declara la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.017 : ' La actual corriente jurisprudencial sobre la causalidad acude en los últimos años a la imputación objetiva. La teoría de la imputación objetiva intenta superar la teoría de la causalidad adecuada, que a su vez suponía un avance sobre la teoría que resumida en la expresión latina «causa causae, causae causa» (quien es causa de la causa, es causa del mal causado). Se trata de superar así las tendencias objetivadoras, que sin ser objetivas, sí aplicaban técnicas como la inversión de la carga de la prueba, o la del riesgo por el lucro que produce, llegándose a una exacerbación de la culpa con resultado desproporcionado, imponiendo al demandado la carga de que no incurrió en ningún tipo de negligencia, lo que se rechazaba con la doctrina de que «si algo pasó, es porque algo falló».

(ii) Modernamente se vienen sosteniendo las siguientes posturas: a) El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) prohíbe la inversión de la carga de la prueba cuando no está prevista legalmente (aunque en algunos casos pudiera aplicarse la regla de la facilidad probatoria). b) El artículo 1.902 del Código Civil (LEG 1889, 27) tiene un claro matiz culpabilístico, como reiteradamente está recordando la jurisprudencia más reciente. El deber de indemnizar por el daño causado a otro tiene su fundamento en la culpa, o negligencia del obligado a resarcir (salvo supuestos legales de culpa objetiva). Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo lleva años indicando que debe explicarse siempre el 'cómo' (causalidad física, hechos probados) y el 'por qué' (causalidad jurídica) del evento dañoso para poder imputar el resultado. c) La doctrina del riesgo no resulta aplicable, sin más, en todo siniestro la teoría de la responsabilidad por riesgo o 'cuasiobjetiva', como parece pretenderse. El riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil . Riesgo lo hay en todas las actividades de la vida diaria, por lo que el Tribunal Supremo ha restringido su aplicación a los supuestos en que la actividad desarrollada genera un riesgo muy cualificado, pese a que legalmente no se considere como constitutivos de una responsabilidad objetiva [TS 21 de mayo del 2.009 (RJ 2009, 3030), 10 de diciembre de 2.008 ( RJ 2009, 16 ), 7 de enero de 2.008 ( RJ 2008, 203), 30 de mayo de 2.007 . '.

Sentado lo anterior, y examinada la prueba practicada, consistente en el interrogatorio de ambos litigantes y en la declaración de tres testigos, estima la Sala que ciertamente de esta prueba así como de la documental no se infiere que el demandado haya sido quien cortó los árboles ni quien rompió el vallado, ni que fuera su ganado el que consumiera los pastos, pues ninguno de estos comportamientos fue observado por ningún testigo salvo Doña Felisa , que si bien sostuvo que no vio al demandado cortar la leña, sí manifestó haberlo visto dentro de su propiedad, al igual que manifiesta que la foto aportada en la que se observa una figura Felisa esa persona es Don Salvador , mannifestación ésta no corroborada por prueba alguna, no estimándose acreditada tal identificación por el Juzgador 'a quo', quien tuvo delante al demandado durante el interrogatorio que se le practicó y durante todo el juicio. El único extremo que sí ha sido objeto de prueba, concretamente de la testifical de Doña Rebeca , anterior propietaria y vendedora de la finca adquirida por la actora, es la relativa a la identificación de la finca; la referida testigo al exhibirle las dos primeras foto que se aportan con la demanda, que figuran como documento núm. 5, y en las que aparece en el interior de la finca un hombre con unas cabras, manifiesta que esa finca se la vendió a la demandante; y de otro lado, el demandado Don Salvador en el interrogatorio practicado se reconoció como la persona que va con las cabras en las fotografías que le fueron exhibidas, aunque negó que la finca fuera de la actora. A la vista de ello la Sala concluye estimando que el recurso sólo debe ser acogido en cuanto a este extremo, es decir, en cuanto se reputa acreditado que el actor entró con sus cabras en la finca de la demandante, por lo que procede acoger el primero de los petitum del suplico de la demanda. No así el resto por falta absoluta de prueba, pues no cabe concluir que el hecho de que en una ocasión hubiera entrado el demandado con su ganado en la referida finca llegue a concluir que cortó los árboles, que dejó que los animales pastaran, ni que hubiera roto el cierre, extremo este último que él manifestó en el interrogatorio judicial que había sido derribado por el ganado de la propia actora.



TERCERO.- Dado el parcial acogimiento de la demanda y del recurso no procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de ambas instancias, de conformidad con los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Felisa contra la sentencia dictada en fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el único extremo de condenar al demandado Don Salvador a abstenerse de entrar en la finca de la actora.

No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de primera instancia.

Se confirman el resto de pronunciamientos de la recurrida.

No procede expresa imposición respecto de las costas de esta alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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