Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 327/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 433/2016 de 25 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 327/2017
Núm. Cendoj: 35016370052017100320
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1394
Núm. Roj: SAP GC 1394/2017
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000433/2016
NIG: 3501642120130022426
Resolución:Sentencia 000327/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000804/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Cristina Pedro Vicente Parrilla Sanchez Lidia Esther Ramirez Gonzalez
Apelado Noemi Octavio Luis Henriquez Portillo Maria Del Pilar Garcia Coello
Apelante Guillermo Pedro Vicente Padilla Garcia Araceli Colina Naranjo
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 804/2013) seguidos a
instancia de doña Cristina , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Lydia Esther
Ramírez González y asistida por el Letrado don pedro Vicente parrilla Sánchez, contra doña Noemi , parte
apelada, representada por la Procuradora doña María del Pilar García Coello y asistida por el Letrado don
Octavio Luis Henríquez Portillo, así como contra don Guillermo , parte apelante, representado en esta alzada
por la Procuradora doña Araceli Colina Naranjo y asistido por el Letrado don Pedro Vicente Padilla García,
siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 7 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Cristina representada por el Procurador D.ª Lidia Esther Ramírez González contra D. ª Noemi representada por la Procuradora D.ª Pilar García Coello y D. Guillermo representado por el Procurador Dª Araceli Colina Naranjo declarando resuelto el contrato de arrendamiento para uso de vivienda celebrado por las partes el 1 de enero de 1976 respecto del inmueble sito en la CALLE000 numero NUM000 , planta NUM001 de esta ciudad por los motivos indicados en la presente resolución condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración así como a abandonar el inmueble dejándolo libre y expedito y en caso contrario se procede al lanzamiento del mismo en la forma prevista legalmente. Con expresa condena en costas a la parte demandada»
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 4 de marzo de 2016 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 25 de septiembre de 2017.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora interesó la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 1 de enero de 1976 concertado por su difunto esposo (don Carlos Francisco ) con el esposo de la codemandada (don Baltasar ) y a cuyos respectivos fallecimientos se subrogaron respectivamente la actora, como arrendadora, y la codemandada, como arrendataria, y cuyo objeto era la vivienda sita en la CALLE000 numero NUM000 , planta NUM001 de esta Ciudad, alegando, dicho sea en síntesis, la existencia de una cesión inconsentida de la arrendataria a favor de su hijo dado el ingreso de la codemandada en una residencia geriátrica.
La sentencia de primera instancia tras citar la fundamentación de la SAP de , Civil sección 5, del 20 de julio de 2000 ( ROJ: SAP BI 3399/2000 - ECLI:ES:APBI:2000:3399) Sentencia: 699/2000 | Recurso: 126/1999 , estimó en su integridad la demanda razonando que: " Por ello la demanda debe ser estimada dado que consta que la codemandada Sra Noemi lleva años , seis , a fecha de la presente resolución, en el referido establecimiento , siendo el ingreso de carácter fijo y continuado , lo que denota la falta de las notas de eventualidad , puntualidad o carácter discontinuo incluso del referido internamiento . Siendo el lugar donde la arrendataria esta residiendo de forma permanente y estable . De esta forma la vivienda arrendada ya no satisface las necesidades de residencia y estancia de la misma sino la de su hijo que ha sustituido a la misma , de facto , haciéndose cargo de las obligaciones referidas al arrendamiento sin poner este extremo en conocimiento de la actora lo que ha originado el mantenimiento de una situación ficticia que el mismo ha aprovechado en su propio beneficio de forma exclusiva desde 2009 . Fecha desde la cual ya no se trata de un familiar conviviente con la arrendataria sino de un tercero en la relación locativa dado el cese de forma continua de la arrendataria en el uso de la vivienda . - Por otro lado la parte demandada no ha acreditado ni llevado a cabo prueba alguna tendente a constatar siquiera los extremos que defienden en orden a la voluntariedad del ingreso que debe entenderse respecto de las circunstancias que dieron lugar al inicio de la estancia de la codemandada; o en cuanto al carácter no definitivo que han sostenido, cuando de la documentación aportada, si bien para otros fines, se constata que los padecimientos de la Sra. Noemi no son los de una enfermedad transitoria o circunstancial sino persistente, degenerativa y continuada en el tiempo tal es el caso del Alzheimer no constando que la misma regresara a su vivienda desde el ingreso lo que verifica los extremos del art 114.5 de la LAU de 1964 en cuanto a la resolución del contrato " Frente a dicha resolución se alza el codemandado cesionario alegando simplemente que: 1º) que la falta de ocupación de la vivienda por ingreso en la residencia no fue voluntaria sino debido a su enfermedad exponiendo en el motivo jurisprudencia relativa al 'hecho notorio' y 2º) que al no haber trasladado su residencia la demandada arrendataria a otra vivienda, sino a una residencia por causa de salud, resulta indiferente el tiempo que lleve en dicha residencia pues, por las causas que sean, puede la misma verse necesitada de volver a su (sic) vivienda.
SEGUNDO.- Desde luego no ha quedado acreditado que la demandada mudara de residencia de forma involuntaria cuando no existe resolución judicial alguna que autorice su internamiento conforme a las previsiones del art. 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo que se pretenda identificar la falta de voluntad con la ausencia de deseo, pues lo notorio no es que un internamiento haya sido involuntario - que no lo es, salvo que exista resolución judicial - sino que haya sido de grado o deseado.
El hecho de que en la actualidad pudiera estar incapacitada de hecho (no consta su incapacitación judicial) al presentar un cuadro de deterioro cognitivo severo por enfermedad de Alzheimer (informe obrante al folio 104 de las actuaciones) y ahora no pueda decidir voluntariamente - si es que así fuera - sobre su residencia, en nada podría afectar a la relación jurídica debatida.
TERCERO.- Por lo demás, es indiferente que la demandada arrendataria haya trasladado su residencia a un establecimiento geriátrico y no a otra vivienda. Lo determinante es que la vivienda arrendada aquí litigiosa haya perdido la finalidad a que servía el contrato, esto es, servir de morada a la arrendataria.
En este sentido la AP Barcelona, sec. 13ª, en Sentencia de 16 de marzo de 2017 (nº 134/2017, rec.
166/2016 - ROJ: SAP B 2766:2017, ECLI: ES:APB:2017:2766) expuso, cuyos razonamientos plenamente compartimos, que: "
TERCERO.- El hecho tipificador que lleva como efecto la resolución del contrato de arrendamiento es la introducción en la vivienda o local arrendado de una tercera persona en connivencia con el arrendatario, sin dar cumplimiento a los requisitos que la Ley previene para su validez, siendo indiferente que la ocupación de la finca por el tercero tenga lugar de manera exclusiva y excluyente o compartida con el arrendatario ( S.T.S.
19-10-1972 , 22-6-1973 , 16-11 - l974,...), total o parcial (19 y 31-10-1972 ); tal introducción supone la entrada subrepticia de ese tercero en la relación arrendaticia, usando la cosa a su nombre y provecho (lo decisivo es el aprovechamiento, ventaja o beneficio obtenido por ese tercero), sin que sea necesario que el actor pruebe de una manera circunstanciada y precisa las condiciones de esa introducción (Sts. T.S. 22-10-1962 , 3-4-1965 , 21-2-1966 , 2-7-1970 , 14-3- 1972 , 22-6-1973 , 16-11-1974 , 8-5-1981 , 25-l-1988...) pero sí debe acreditar la presencia de ese tercero, ajeno al contrato, lo que determina una presunción de cesión, subarriendo o traspaso ilegales ( S.T.S. 6-2-1954 , 28-6-1981 , 22-10-1962 , 3-4-1965 , 29-10-1969 , 4-3-1970 , 29-10-1971 , 22-12-1973 , 14-6-1974 ,...), es decir, es la modificación subjetiva en la situación arrendaticia (sustitución de la persona del arrendatario, introducción compartida de un tercero o cese de un coarriendo mancomunado) lo que opera como causa resolutoria, en tanto comporta cambios en el derecho de uso con las obligaciones que del mismo se derivan, que no pueden hacerse sin consentimiento de la propiedad, por ser facultades inherentes al dominio.
En definitiva, la introducción de un tercero en el vínculo arrendaticio, de faltar la autorización del arrendador, llámese cesión, traspaso o subarriendo, genera la causa resolutoria prevenida en la ley especial, como así ha venido reconociéndose por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias que constituyen doctrina bien consolidada, siendo irrelevante a estos efectos que la cesión haya sido onerosa o a título gratuito ( S.T.S.
13-5-1970 , 19-10-1972 , 12-6.1973).
CUARTO.- Ciertamente, el hijo de la arrendataria, no es propiamente 'tercero ajeno' al contrato, pues según el mismo 'se destinará exclusivamente a vivienda del inquilino y para su permanente ocupación por él y sus familiares', pero la vinculación al contrato está sujeta a una condición que la ocupación por aquél sea 'permanente' con el inquilino. Sin embargo, no es así: la arrendataria ingresó en la Residencia Verdi desde el 13.3.2013 permaneciendo en la misma hasta su fallecimiento, en 13.6.2015, lo que suponen 2 años y tres meses; es más, el mismo hijo reconoce que su madre se hallaba ingresada en una residencia donde recibe tratamiento médico y que ' su precaria salud no permite poder asegurar su vuelta al domicilio, o en su caso, el tiempo que requeriría para ello', atendida su avanzada edad.
Ha de recordarse que la falta de ocupación por parte de la arrendataria ha de referirse al hecho de no ser utilizada la vivienda por el inquilino para la satisfacción de las necesidades propias y diarias con carácter definitivo y primario, de tal manera que únicamente se excluye esta cuando la desocupación obedezca a justa causa; para determinar si existe a favor del inquilino causa que justifique la desocupación de la vivienda habrá que estar a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, teniendo en cuenta que es doctrina jurisprudencial reiterada que la justa causa que cede cuando se trata de un impedimento permanente, ya que ésta ha de ser de tal naturaleza que impida al arrendatario sólo transitoriamente la ocupación de la vivienda, es decir, lo relevante a la hora de determinar si existe ocupación de la vivienda por parte del arrendatario es si la vivienda continúa desempeñando - o se prevé que desempeñará en breve plazo - el destino corriente y normal de una morada, es decir, el desarrollo en ella de las funciones propias del vivir cotidiano, de la arrendataria.
Y si se alega la enfermedad como causa justificativa para enervar la desocupación por la arrendataria, ha de acreditarse por el demandado (a tenor de las reglas que rigen el onus probandi) no sólo su concurrencia, sino también que es de tal naturaleza que impida al arrendatario sólo transitoriamente la ocupación de la vivienda. Así, una enfermedad justifica inicialmente la desocupación cuando se trata de una situación temporal y transitoria, aún cuando pueda prolongarse durante un dilatado período, pero siempre que sea razonablemente previsible en un plazo más o menos largo que la vivienda volverá a cumplir su destino de tal, pues cuando por el contrario -y como sucede en este caso - la arrendataria la abandona para ingresar en una Residencia y se constata que tal situación continua durante dos años hasta su fallecimiento, cede ante la irracionalidad de una situación de desocupación permanente, contraria a la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de vivienda (bien desde la perspectiva del no uso cuando la vivienda permanece vacía, bien desde la perspectiva de la cesión cuando aquélla es ocupada por un tercero). (...) " En el mismo sentido se expresa la AP Madrid, sec. 21ª, en Sentencia de 14 de marzo de 2014 (nº 181/2014, rec. 726/2012 - ROJ: SAP M 4838:2014, ECLI: ES:APM:2014:4838). y esta misma AP Madrid, sec. 11ª, en Sentencia de 21 de abril de 2014 (nº 172/2014, rec. 540/2013 - ROJ: SAP M 5494:2014, ECLI: ES:APM:2014:5494) razonó que: " La cesión de la vivienda está contemplada en los art. 24 y 25 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1994 (LAU ), aplicable en virtud de la D.T. 2ª de la vigente LAU de 24-11-1994, según los cuales el inquilino que hubiere celebrado el contrato de arrendamiento podrá subrogar en los derechos y obligaciones propios del mismo a su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos que con él convivan habitualmente en la vivienda arrendada con dos años de antelación, o de cinco cuando de hermanos se trata, convivencia que no se exigirá cuando se trata del cónyuge. Esta cesión deberá ser notificada de modo fehaciente al arrendador, para su eficacia, dentro de los dos meses de realizada.
La cesión de vivienda realizada por el inquilino dará derecho al arrendador que no la hubiere consentido expresamente para resolver el contrato de inquilinato; pero deberá demandar también al cesionario, quien podrá excepcionar aduciendo el consentimiento expreso del actor.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 4ª, de 4 de diciembre de 2007 , señala: 'El arrendamiento urbano se caracteriza por la cesión del goce o uso de una finca por tiempo determinado y precio cierto y se desenvuelve entre las personas que han celebrado el contrato en concepto de arrendador y arrendatario respectivamente. Para que pueda producirse legítimamente cualquier alteración de estos elementos personales debe existir un título legal o contractual que lo autorice, de lo que se sigue que, si la cosa arrendada está ocupada por persona distinta a la que intervino en el contrato como arrendataria, sin tal legitimación, ello se convierte en una causa de resolución, teniendo reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que la existencia de la cesión o del subarriendo no exigen prueba directa, dado el carácter simulado o clandestino con que normalmente se desenvuelven este tipo de negocios, siendo bastante esa presencia en el inmueble arrendado de una persona ajena al contrato para que constituya causa de resolución, pues 'la introducción de un tercero en la cosa arrendada sin título legítimo que justifique su ocupación es bastante para presumir y tener por probada la existencia de un subarriendo o cesión, y con ello la causa para la resolución del contrato' ( SSTS de 18-11-61 , 6-4-66 , 3-10-67 , 21-5-69 , 8-5-87 , 14-5-98 , etc.)'.
Y añade: 'Pero esta doctrina general admite excepciones, cuando se trata de terceros extraños al contrato pero integrados en la unidad familiar del inquilino, o sometidos a su dirección o autoridad y dependientes de él económicamente (caso de sirvientes o empleados), o bien cuando se integre en un contexto de convivencia marital afectiva estable y finalmente, como recoge, por ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de junio del presente año, no es aplicable la regla antedicha 'cuando de la presencia de parientes se trata, en cuyo caso es criterio usualmente seguido el de que aquella presencia obedece a relaciones de afectividad guiadas por la gratuidad, que impiden la presunción de existencia de un acto jurídico de subarriendo o cesión inconsentidos, cuya prueba pasa a ser de cargo del arrendador'. Sigue diciendo la citada resolución, (...) que 'la presencia de parientes en la finca arrendada no era en modo alguno extraña a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 y así en la Sección I del Capítulo IV, dedicada a la cesión de vivienda, en el artículo 24 se preveía la convivencia habitual de determinados parientes, llegando a otorgarles, en determinas circunstancias, la posibilidad de subrogarse en la relación arrendaticia'. Igualmente, la legislación arrendaticia vigente ( L.A.U de 1.994 ) contempla la posibilidad de que personas unidas por estrechos lazos familiares vivan bajo el mismo techo, aún cuando gocen de independencia económica (la disposición Transitoria 2ª, apartado D), relativo a la actualización de la renta, en su número 7 tiene en cuenta para determinar si procede o no tal actualización la suma de los ingresos totales que perciban tanto el arrendatario como las personas que con él convivan habitualmente en la finca arrendada). En todo caso, para determinar si tal presencia de parientes en la finca objeto del contrato locativo obedece a los citados motivos de afectividad y está caracterizada por la gratuidad, debe analizarse cada caso concreto'.
Pero como razona la sentencia de esta AP de Madrid, sec. 21ª, de 26-2-2013 , 'tal doctrina, a la que se refieren los apelantes, no resulta aplicable al supuesto de permanencia en la vivienda arrendada de hijos no dependientes de quien ha abandonado definitivamente la vivienda como residencia habitual. En este supuesto resulta aplicable la doctrina recogida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5ª, de 24 de octubre de 2008 , y las que en ella se citan, que dice: '(...) la ocupación de la vivienda arrendada por parte de la familia del arrendatario se halla regulada con detenimiento en la nueva ley de arrendamientos ( artículo 7 y 12 LAU ), y en relación a los concertados con anterioridad a 9-5- 1985, en sus disposiciones transitorias (DT 2ª b) con un criterio restrictivo, de tal modo que tan solo cabe entender amparada por dicho contrato la ocupación de la vivienda arrendada por el cónyuge y los hijos dependientes del titular arrendaticio cuando éste no tenga en la finca arrendada su vivienda permanente, sin que quepa extender tal cobertura a los hijos no dependientes. Esto es, la continuidad en la vivienda por parte de hijos no dependientes de quien ha abandonado definitivamente la vivienda como residencia habitual ha de ser tenida por cesión a los efectos previstos en el artículo 114 LAU 1964 y así lo ha entendido ya esta Sala en un caso similar al que nos ocupa en la SAP número 309/2008, de 30 de mayo, así como las SSAAPP de Barcelona, número 95/2008, de 15-2-2008 , AP Madrid, Sección 10ª, número 103/2008, de 6-2 - 2008'.
En este caso, de la prueba practicada resulta acreditado que la arrendataria no ocupaba la vivienda arrendada desde el 11 de agosto de 2008, que cambió su morada de forma definitiva a una residencia geriátrica, permaneciendo en aquella su hijo don Olegario , habiendo fallecido su madre durante el procedimiento en la primera instancia. En consecuencia, está probado que a fecha de la interposición de la demanda la arrendataria ya no vivía en la vivienda arrendada y lo hacía exclusivamente, en su lugar, su hijo que ya venía ocupándola desde mayo de 2004, y que no parece fuera dependiente de su madre mientras esta vivía, pues el mismo en el juicio manifestó que por las mañanas trabaja, por lo que habiéndose introducido un tercero en la vivienda arrendada, sin consentimiento de la arrendadora, hay cesión inconsentida.
En este sentido cabe también señalar la sentencia dictada por la Sección 13ª de esta AP de Madrid en fecha de 18 de marzo de 2011 , cuando indica: 'No puede confundirse la condición de arrendatario, que únicamente pertenece al citado demandado, con la de residentes y ocupantes del mismo en el momento del arriendo. De la misma forma que no puede apreciarse una situación de cesión o subarriendo inconsentidos cuando la presencia de parientes obedece a relaciones de afectividad guiadas por la gratuidad, hasta el punto de que su presencia en la finca arrendada no es en modo alguno extraña a la L.A.U. del 64 tal y como expresamente prevé el art. 24 cuando se refiere a la convivencia habitual de determinados parientes, llegando a otorgarles, en determinadas circunstancias, la posibilidad de subrogarse en la relación arrendaticia (tendencia que sigue la vigente L.A.U. del 94, que en su Disposición Transitoria 2ª, apartado B , contempla la posibilidad de que personas unidas por estrechos lazos familiares vivan bajo el mismo techo y se subroguen en el contrato), tampoco resulta legalmente admisible que permanezcan en la vivienda parientes del arrendatario cuando este la ha abandonado definitivamente, pues en estos casos su permanencia deja de estar amparada por el contrato. Efectivamente como opone la apelada, la legitimidad de la ocupación de los convivientes depende de la ocupación del titular arrendatario ' " Acreditado que la codemandada Sra. Noemi reside con carácter definitivo (no transitorio) desde el 03 de agosto de 2009 en la Residencia Sociosanitaria San Lorenzo según resulta de la certificación librada por la entidad Asigerca (Asistencia Geriátrica Canaria, S.L.) que regenta dicho establecimiento, y que expresa que la estancia es de 'manera fija y continuada', obvio es que la vivienda arrendada dejó de servir a sus necesidades alojativas de dicha arrendataria por lo que la utilización, en exclusiva, de su hijo codemandado viene a suponer un supuesto, como se ha razonado, de cesión ilegal del contrato que determina la resolución del mismo conforme a las previsiones de los arts. 23 , 25 y 114.5ª de la LAU de 1964 (texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos , aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre) de aplicación al contrato litigioso conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la vigente LAU (Ley 29/1994, de 24 de noviembre ).
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Guillermo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 4 de marzo de 2016 en los autos de Juicio Ordinario nº 804/2013, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

