Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 327/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 301/2018 de 09 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 327/2018
Núm. Cendoj: 28079370092018100286
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8863
Núm. Roj: SAP M 8863/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2017/0004083
Recurso de Apelación 301/2018 -4
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada
Autos de Juicio Verbal (250.2) 445/2017
APELANTE: SAREB, SA D./Dña. Debora
PROCURADOR D./Dña. ROSARIO GUIJARRO DE ABIA
APELADO: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION
BANCARIA S.A.
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 301/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DÑA. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a nueve de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Verbal nº 445/17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Fuenlabrada a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 301/18, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelado SAREB S.A representado por el Procurador D. Francisco Abajo Abril; y, de otra,
como demandada y hoy apelante Debora representada por la Procuradora Dª. Rosario Guijarro de Abia;
sobre Desahucio por precario.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada, en fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ESTIMAR TOTALMENTE la demanda formulada por el Procurador, Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA- SAREB, frente a DÑA. Debora E IGNORADOS OCUPANTES y por ello debo DECLARAR que los dos anteriores ocupan la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de FUENLABRADA (MADRID), sin título ni renta y en situación de precario, y por ende, DECLARAR EL DESAHUCIO DE TAL FINCA YCONDENAR A los demandados DÑA. Debora E IGNORADOS OCUPANTES, y los autorizados por los mismos, a dejar voluntariamente libre, vacuo y expedito el citado inmueble, sin perjuicio de procederse de manera forzosa en trámite de ejecución de Sentencia en caso de resultar firme la presente resolución..- Las costas procesales causadas en esta instancia serán sufragadas por la parte demandada.'.
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día cuatro de julio del año en curso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de Dª Debora se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Fuenlabrada de fecha 23 de marzo de 2018 que estima la demanda de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB) en la que ejercitaban la acción de desahucio por precario respecto del inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 de Fuenlabrada (Madrid).
La sentencia apelada declara probado que la demandada reside en la vivienda haciendo frente a los gastos de suministro de energía eléctrica y agua pero sin abonar renta alguna o merced y sin título o posesión jurídica válida, estimando en consecuencia la acción ejercitada por SAREB.
Se recurre esta motivación del juzgador de instancia alegando la recurrente error en la valoración de la prueba. Afirma la apelante que ocupa el inmueble con la tolerancia de su actual propietaria, quien pese a conocer que estaba en el uso de la vivienda por haber mantenido contactos con sociedades de gestión de sus activos a fin de celebrar un contrato, dirige su acción contra los ignorados ocupantes de la vivienda, lo que se califica de fraude procesal. Considera trascendental el documento aportado como nº 8 de la contestación a la demanda (folio 93) que justifica que la demandada envió toda la documentación para regularizar su situación jurídica en la vivienda a la entidad Qipert, gestora externa del SAREB.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo en sentencia de 11-11-2010, nº 724/2010, rec. 792/2007 declara que el precario ' como dice la STS de 6 de noviembre 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este último, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario'.
Como señala el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 10-6-2008, nº 536/2008, rec. 478/2001 la única cuestión que puede ser objeto de análisis en el juicio de desahucio por precario es la relativa a la posesión. Declara que ' es doctrina pacífica, que ha de ser mantenida incluso bajo el tenor del actual artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, que la única cuestión que podía ser debatida y resuelta en el juicio de desahucio es la posesión, por lo que los pronunciamientos que exceden de aquella, atinentes a la propiedad, no puede vincular, con efecto de cosa juzgada, al órgano judicial que conoció del declarativo posterior en que propiamente se ventilaba el dominio, siendo razón para ello que mientras en el juicio de desahucio bastaba al actor con demostrar su derecho a disfrutar tales elementos, cualquiera que fuera su título, en el declarativo, con una cognitio más amplia, y sin limitación de medios de ataque y defensa, debía probar el dominio que alegaba y que blandía como título para lograr además la recuperación de la cosa y la plena posesión de la misma de quienes venían perturbando el ejercicio de su derecho. Abonan este razonamiento las Sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 1985 , 14 de noviembre de 1988 , 28 de febrero de 1991 y 14 de diciembre de 1992 (que cita todas las anteriores), donde se afirma que la cosa juzgada se produce incluso en los juicios sumarios, pero 'solo respecto de las cuestiones limitadas que en ellos puedan ser juzgadas, lo que no impide un juicio ordinario declarativo posterior sobre aquellas cuestiones que no pueden ser resueltas en el juicio sumario '.
TERCERO.- Examinada la prueba practicada la respuesta de esta Sala no puede diferir de la pronunciada por el magistrado de primera instancia, cuyos argumentos se comparten plenamente.
La SRA. Debora no acredita la existencia de un título que ampare su posesión. No prueba la celebración de contrato con el anterior propietario del inmueble y los hechos que alega en el escrito de recurso, consistentes en las conversaciones con gestoras de activos de SAREB, no tienen la virtualidad de crear un título que legitime su posesión.
Lo que muestra el documento al folio 94 es la existencia de tratos preliminares para concertar un contrato sobre la vivienda, que no llegan a fructificar a la vista de los hechos posteriores (denuncia penal, ejercicio de la acción civil de desahucio) que muestran, como dice la sentencia apelada, la actitud de SAREB de poner fin a la tolerancia de uso.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 diciembre de 1999, Recurso de Casación núm. 147/1995 , declara que los « tratos preliminares » se pueden definir como ' el conjunto de actos y operaciones que los intervinientes y «ad lateres» realizan con el fin de discutir y preparar un contrato. Y desde luego hay que afirmar que dichas operaciones se desenvuelven en un área nebulosa y desde luego evanescente, pues las mismas hay que enfocarlas desde un punto de vista muy amplio -ideas, especulaciones, planteamientos- pero que siempre tendrán un denominador común, como es no suponer acto jurídico alguno, ya que de dichas referidas operaciones no se derivan, de manera inmediata, efectos jurídicos mensurables'. Y ello, como señala la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 25 de junio de 2014, rec. 3013/2012 sin perjuicio, de que pueda derivarse una determinada responsabilidad (responsabilidad precontractual o culpa in contrahendo), pero no derivado de un incumplimiento contractual (ex art. 1124 y artículos 1106 y 1107 CC ), sino por responsabilidad derivada del art. 1902 CC . En el mismo sentido STS 30 de enero de 2008, rec. 4903/2000 que declara que 'la culpa in contrahendo, a su vez, nace de la ruptura injustificada de unos tratos previos que han producido un daño probado a una de las partes, naciendo para la que ha ocasionado la ruptura la obligación de repararlo, basada en el artículo 1902 de la Código civil siempre que le sea imputable la misma '.
Las conversaciones mantenidas no constituyen, por tanto, acto jurídico alguno que pueda desplegar eficacia en orden a mantener a la SRA Debora en la posesión del inmueble, en la que ha de cesar por carecer de título y resultar inconsentida por el titular dominical del inmueble.
Por todo lo anterior se comparten los argumentos de la sentencia de primera instancia, desestimando el recurso.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394.1 del mismo Cuerpo Legal , y al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Debora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Fuenlabrada de fecha 23 de enero de 2018 .2.- Imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
En Madrid, a doce de julio de dos mil dieciocho.

