Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 327/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 449/2018 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO
Nº de sentencia: 327/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100307
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:309
Núm. Roj: SAP MA 309/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 327/19
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
DON JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 449/2018
AUTOS Nº 333/2015
En la Ciudad de Málaga a trece de mayo de dos mil diecinueve.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Florentino que
en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña.
VICTORIA DOMINGUEZ VALENCIA. Es parte recurrida Juan IMPUGNANTE que está representado por el
Procurador D. JULIO CABELLOS MENENDEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16/07/2017, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Se acuerda ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Juan representado por el Procurador D. Julio Cabellos Menéndez contra D. Florentino representado por la Procuradora Dª María Victoria Dominguez Valencia y en consecuencia condenar al demandado a pagar al actor la cantidad reclamada, ( 7.436,48€ ) de la que habrá que descontar 400€, cantidad que ha reconocido el actor haber recibido; más 428,20€ correspondientes a la factura de agua; más los 2.500€ incluidos en los recibos ya abonados, lo que hace un total de 4.108,28 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, y desde ésta incrementados en dos puntos porcentuales para el caso de mora procesal.
No se hace especial pronunciamiento en cosas, abonando cada una las causadas a su instancia.' En fecha 23/10/2017 se dicto auto de rectificación de la sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' ' Se acuerda ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Juan representado por el Procurador D. Julio Cabellos Menéndez contra D. Florentino representado por la Procuradora Dª María Victoria Dominguez Valencia, así como ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesto por D. Florentino representado por la Procuradora DªMaría Victoria Dominguez Valencia contra Juan representado por el Procurador D. Julio Cabellos Menéndez y en consecuencia condenar al demandado a pagar al actor la cantidad reclamada, ( 7.436,48€ ) de la que habrá que descontar 400€, cantidad que ha reconocido el actor haber recibido; más 428,20€ correspondientes a la factura de agua; más los 2.500€ incluidos en los recibos ya abonados, lo que hace un total de 4.108,28 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, y desde ésta incrementados en dos puntos porcentuales para el caso de mora procesal.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 6/05/2019, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Por la representación procesal de D. Florentino , que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar, respecto de la desestimación de la alegación de cálculo erróneo de la actualización de la renta, por parte del arrendador, ha exisitido infracción del deber legal ( Articulo 18.3 LAU ), de comunicación escrita y error de aplicación del pacto contractual. Y en segundo lugar, que no se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia la detracción del importe de la fianza indebidamente retenida. Por todo lo expuesto solicita la revocación parcial de la resolución recurrida y el dictado de una nueva sentencia por la que se recojan los pedimentos expuestos sobre la actualización de las rentas y la incorporación al fallo de la sentencia la condena a devolver la fianza en su día entregada, con imposición a la demandante reconvenida de las costas procesales causadas.
Por la representación procesal de D. Juan , se presentó escrito de impugnación de la sentencia, alegando en primer lugar que , respecto a la no inclusión de la factura de agua por importe de 428,20€, ha existido error en la valoración de la prueba, ya que esa cantidad era debida. En segundo lugar, respecto de los recibos de 1000 y 1500 €,.ha existido error en la valoración de la prueba, ya que debían descontarse de la cantidad reclamada. Y en tercer lugar, en cuanto a la devolución de la fianza, se han incumplido los requisitos jurisprudenciales para su aplicación. Por todo lo expuesto solicita la revocación parcial de la resolución recurrida y el dictado de otra sentencia por la que se acceda a lo solicitado.
Por ambas representaciones procesales se presentaron escritos de oposición a los recursos planteados de contrario.
SEGUNDO : Una vez analizadas las alegaciones del primer recurrente habrá que comenzar por la relativa a la infracción del deber legal de comunicación escrita sobre el cálculo de la actualización de la renta.
Pues bien,considera la Sala que no existe error en la aplicación del pacto contractual, ni infracción legal, ya que como resuelve la Juez de Instancia, aunque no ha existido el comunicado por escrito que exige el articulo 18.3 de la LAU , el importe de las rentas ha sido consentido por el demandado como se deduce del hecho de haber ido abonando las rentas, ( documento nº 2 de la demanda), así como del extracto bancario de los pagos realizados. Hecho igualmente reconocido por el demandado (acreditado con el documento nº 3 de la contestación de la demanda), en el que se acredita que ha ido abonando la renta desde el comienzo del arrendamiento, mediante transferencia a la cuenta corriente del actor.
Lo anteriormente expuesto se debe poner en relación con la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7,1 del Código Civil , constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo, estando en concreto admitido en la jurisprudencia el retraso desleal o el ejercicio tardío desleal como conducta contraria a la buena fe ( STS 1.3.2001 ). Así, la buena fe a que se refiere el artículo 1258 del Código Civil es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, y leal, que supone una exigencia de actuación coherente y de protección de la confianza ajena, y que aplicada al contrato integra el contenido del negocio en el sentido de que las partes quedan obligadas no sólo a lo que se expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales, de tal modo que impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos ( STS 12.7.2002 , y las que en ella se citan), de manera que se falta a la buena fe ( SSTS 29.1.1965 , 21.9.1987 , 2.2.1996 y 4.7.1997 ,..., la última con cita de las dictadas en fechas 29 de enero de 1965 , 21 de mayo de 1982 , 6 de junio de 1992 y 2 de febrero de 1996 ) cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico . Así al amparo del art. 7 del CC , puede afirmarse que sobre el litigante de buena fe pesa la carga de ejercitar su acción tempestivamente o en un tiempo razonable ( STSJ de Catalunya 6.4.1998 , y SSTS 19 de junio de 1985 , 6 de junio de 1992 y 2 de febrero de 1996 ).
Esto es lo que sucede en el caso de autos, ya que de la documentación obrante en las actuaciones y del interrogatorio del demandado, ha resultado acreditado que el mismo ha consentido todas las actualizaciones, y la ha ido pagando, durante toda la duración del contrato y es en el año 2015, cuando se interpone la demanda, cuando alega la vulneración de la comunicación escrita exigida en la LAU. Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
TERCERO: En cuanto a las alegaciones del segundo recurrente se comenzará por el error en la valoración de la prueba, respecto del recibo de 428,20 € de agua. Las alegaciones realizadas por el apelante no desvirtuan los razonamientos expuestos por el Juez de Instancia, ya que la citada factura se emite el dia 4 de octubre de 2013,y las partes firman el documento de finiquito en fecha 31 de octubre de 2013, de lo que se deduce que el demandante ( con independencia de cuando la pagara) debía tener en su poder la citada factura, y si no se incluyó en el finiquito realizado fue motivado por algun acuerdo entre las partes.
En cuanto a los recibos por importe de 1000 y 1500 €, se alega que ha existido error en la valoración de la prueba, ya que en las tres matrices aportadas aparecen todos los pagos efectuados por el Sr. Florentino , y no aparecen ninguno de los dos pagos supuestamente realizados por el arrendatario el 24 de marzo de 2009, y el 30 de marzo de 2010. Y se alega que ha existido una intención fraudulenta del Sr. Florentino para intentar acreditar un doble pago de las cantidades. Sobre esta cuestión rige el principio de la carga de la prueba prevista en el articulo 217 de la LEC , y si efectivamente los recibos aportados son fraudulentos o ha sido falsificada la fecha, debió se probado por la parte que alegó dicha manipulación, y así se renunció a la prueba pericial propuesta, por lo que las alegaciones realizadas por la parte recurrente no han sido probadas.
CUARTO : Por último queda por resolver la cuestión de la fianza que es impugnada por los dos recurrentes. Sobre esta cuestión se alega por el segundo de los recurrentes que ha existido un incumplimiento del articulo 36 de la LAU y de la jurisprudencia que lo interpreta. Pero aquí la cuestión, no es el citado precepto, sino mas bien la aplicación de las normas de la carga de la prueba, ya que se presenta con la demanda un documento de liquidación de deuda, y no se hace referencia alguna a la fianza. Ni tampoco se recogen documentalmente los supuestos daños a la vivienda, ni se realiza una valoración pericial de los mismos. Por lo que es razonable lo acordado por el Juez de Instancia, ya que al realizarse el documento de liquidación debía de haberse incorporado los gastos de reparación de la casa, cosa que no se hizo, por lo que no existe ni infracción legal, ni error en la valoración de la prueba.
Y en cuanto a lo solicitado por el primer recurrente, tiene razón el mismo ya que la devolución de la fianza viene recogida en la fundamentación jurídica y no en la parte dispositiva. Y pese a que instó a la rectificación de la sentencia, el auto aclaratorio no subsanó este defecto, solicitando la aclaración de nuevo, y no acordandose la misma, teniendo que formular recurso de apelación.
QUINTO : Que estimando parcialmente el recurso de apelación planteado por D. Florentino , y desestimando el planteado por D. Juan , procederá a tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC , no hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales originadas en esta alzada, respecto a la actuación del primer recurrente, imponiendo las costas al segundo recurrente.
Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
: Que estimando parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D.Florentino , y desestimando el planteado por la representación procesal de D. Juan , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepona, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en el sentido de descontarse la cantidad de 1.881,82 €, entregados como fianza, confirmando el resto de la resolución en todos sus extremos.
Todo ello sin hacer mención sobre las costas procesales originadas en esta alzada por D. Florentino , a quien se devolverá el depósito constituido.
Imponiendose a D. Juan , las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
