Sentencia CIVIL Nº 327/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 327/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1499/2018 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER

Nº de sentencia: 327/2019

Núm. Cendoj: 46250370092019100372

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1293

Núm. Roj: SAP V 1293/2019


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001499/2018
K
SENTENCIA NÚM.: 327/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
GONZALO CARUANA FONT DE MORA
LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
En Valencia, a 13-03-2019.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 001499/2018,
dimanante de los autos de JUICIO ORDINARIO 472/16, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL
Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a APARTAMENTOS FAMILIARES SL, representado
por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA ROSA CALVO BARBER, y de otra, como apelado a Aurelia
, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ELENA HERRERO GIL, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por APARTAMENTOS FAMILIARES SL.

Antecedentes


PRIMERO .-La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 22-03-2018 , contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Aurelia contra APARTAMENTOS FAMILIARES, S.L. y, en consecuencia, DECLARO la nulidad de los acuerdos adoptados las Juntas Generales de Socios de la demandada de fechas 18 de junio y 1 de julio de 2015, con expresa imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por APARTAMENTOS FAMILIARES SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil APARTAMENTOS FAMILIARES S.L. formula apelación contra la sentencia dictada en 22 de marzo de 2018 por el Juzgado Mercantil Nº 2 de Valencia , por la que se estima la demanda contra ella, interpuesta por la representación procesal de Doña Aurelia .

La Sentencia, rechaza la nulidad pretendida por la socia de las Juntas Generales celebradas en 18 de junio y 1 de julio de 2015 por defecto de la convocatoria. No obstante, declara la nulidad de los acuerdos adoptados en ellas por no contar con la mayoría precisa, un tercio de las participaciones sociales, tal y como exige el art. 16 de los estatutos de la sociedad. Considera el magistrado que, concurriendo únicamente el socio don Florian en su propio nombre, no pudiendo hacerlo como representante de la comunidad de bienes existente sobre parte de las participaciones sociales, no es posible adoptar acuerdo alguno. Estima íntegramente la demanda y condena en costas a la entidad.

Se alza la entidad impugnando los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia. Considera que la aplicación que viene a hacer el magistrado del art. 126 LSC (antiguos art. 66 TRLSA y 35 de LSRL ) no es apropiada en derecho. Es errónea la conclusión que alcanza acerca de la ausencia de representación de la comunidad existente sobre una parte de las participaciones sociales, por cuanto el precepto regula la relación de la comunidad de bienes con la sociedad, no de los comuneros entre sí. De este modo, las posibles irregularidades en la representación de la comunidad no son trascendentes a la sociedad y a los acuerdos que puedan haberse adoptado en uso de tal representación. La sociedad no puede verse afectada por los avatares de las relaciones entre los comuneros. Cita resoluciones de DGRN y Audiencias Provinciales (Santa Cruz de Tenerife y Toledo).

Alude el apelante a la ausencia de formalismo en las relaciones entre don Florian y doña Aurelia (hermanos) en el disfrute de los activos de la sociedad, siendo responsable en el ejercicio de la representación asumida como administrador y socio basado en las relaciones fraternales.

En relación con el Fundamento jurídico Cuarto, impugna la declaración de estimación íntegra de la demanda y la condena en costas. Sostiene la infracción del art. 394 LEC por cuanto se ha visto rechazada la pretensión principal, nulidad de las juntas por defecto de convocatoria, y estimada la acotada, nulidad de los acuerdos por ausencia de mayoría exigida por los estatutos.

Se opone la demandante al recurso alegando: i) que no se señala infracción alguna en la sentencia más que una errónea valoración de la prueba pretendiendo sustituir la llevada a cabo por el magistrado por la propia; ii) correcta y ajustada a derecho de la aplicación que hace el magistrado en la sentencia del art.

126 del LSC recordando la situación de conflicto societario desde hace varios años y la mala relación entre los dos hermanos (comuneros y socios), sin que haya existido designación de representación alguna a favor de don Florian ; iii) Se opone así mismo a la modificación del pronunciamiento condenatorio en costas, siendo que la pretensión principal era la nulidad de los acuerdos (bien por nulidad se las juntas, bien por la insuficiencia de quorum por arrogación indebida de representación). Interesa, en fin, la desestimación del recurso con condena en costas.



SEGUNDO.- Interpretación que ha de hacerse del art. 126 TRLSC y del conflicto de los comuneros sobre la representación de la comunidad de bienes, de participaciones sociales, en el ejercicio del derecho de voto en la junta general.

No se suscita contienda sobre la circunstancia de que, habida cuenta del contenido del art. 16 de los estatutos sociales (que exige que los acuerdos en junta se adopten por mayoría de un tercio de las participaciones sociales), el voto de don Florian ejerciendo exclusivamente los derechos que le atribuyen las participaciones que se pertenecen en exclusividad (no por las que titula en comunidad con su hermana doña Aurelia ), no es suficiente para alcanzar las mayoría precisas para aprobar los acuerdos que se adoptaron en las juntas de 18 de junio y 1 de julio de 2015.

De hecho, ninguno de los dos socios, por su titularidad exclusiva, alcanzan el 33% que exigen los estatutos. Sólo el concurso de uno de los socios y la comunidad formada por ambos (que supera el 35% del capital social) emitiendo el voto en el mismo sentido permitiría la adopción de acuerdos sociales.

La cuestión estriba en determinar en si, presentado ante la sociedad un comunero que dice arrogarse la representación de la comunidad titular de unas participaciones sociales, aceptada por la sociedad tal representación y ejercitado el voto correspondiente, puede afectar a la validez del acuerdo (y por ende a la sociedad) la irregularidad de la representación (la ausencia de acuerdo entre los comuneros).

1. Desde luego que la designación del representante es una carga que la ley impone a los cotitulares y se puede calificar de requisito de legitimación para el ejercicio de los derechos corporativos que emanan de los títulos. Es precisamente por ello por lo que la carga se impone en interés exclusivo de la sociedad que ha de examinar la idoneidad de la representación, pudiendo rechazarla (salvo excepciones como el caso ya visto de la sociedad conyugal ganancial) o ',si le conviene y a su riesgo, reconocer como válido el ejercicio de un derecho corporativo por uno solo de los cotitulares en beneficio de todos ellos' RDGRN 4 de marzo de 2015.

Hacemos énfasis en que el reconocimiento que haga la sociedad lo es ' a su riego' .

2. Señalamos ya que la sala comparte la valoración hecha por el magistrado de instancia atendiendo a las circunstancias concretas del caso que son: i) Don Florian es la persona que se postula en la junta como representante de la comunidad para ejercer el derecho de voto en las juntas y, al mismo tiempo, es el administrador de la sociedad que ha de aceptar en nombre de ella esa representación; ii) No consta que se haya ejercido tal representación con anterioridad a las juntas enjuiciadas; iii) no consta que la doña Aurelia conociera que don Florian fuera a presentarse con tal condición en la junta; iv) Es patente la litigiosidad entre los dos únicos socios y la sociedad.

3. Estas circunstancias no concurren en las sentencias citadas por el apelante.

a) En relación con la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Toledo. No es el mismo caso que el nuestro. Allí se trataba del ejercicio del derecho de voto por una participaciones sociales integradas en un régimen económico matrimonial (sobre el cincuenta por ciento del capital social), concurriendo a la junta la esposa (representado la sociedad de gananciales) y no el esposo que 'conocía tal extremo y no se dirigió a la sociedad apelante para hacer valer su condición, por encima de la su esposa, de suerte que frente a la demandada crearon la apariencia de que las participaciones que ostentan a título ganancial estaban representadas por ella.'. En el supuesto, la sociedad era ajena a las desavenencias que podían existir entre los esposos, guiándose para reconocer la representación en la apariencia.

A esa misma conclusión llegamos (inatacabilidad del acuerdo social) si tomamos en consideración la doctrina de la DGRN (Resolución de 23 de mayo de 2014), señala '...en el caso de que resultare acreditado el carácter ganancial de las acciones o participaciones, la sociedad deberá reconocer el ejercicio del derecho por cualquiera de los cónyuges sin necesidad de consentimiento del otro.'. No es el caso.

b) La decición de la sentencia de SAP, Civil sección 4 del 16 de junio de 2010 (ROJ: SAP TF 741/2010 - ECLI:ES:APTF:2010:741), más bien sirve para sustentar la interpretación de la sentencia impugnada. Así, en relación con el antiguo artículo 35 LSRL señalaba: '3. Naturalmente y como se colige de las alegaciones de la demandada en su escrito de oposición al recurso, es preciso distinguir entre la designación del socio que haya de ejercitar los derechos del socio y el contenido material del voto emitido por el designado. Lo primero (la designación y comunicación a la sociedad) tiene su trascendencia en la medida en que afecta a la constitución de la Junta, pero lo segundo, al margen de su influencia en orden a la adopción de los acuerdos, escapa al control y decisión de la sociedad o de sus órganos, y pertenece al círculo interno de las relaciones de los copropietarios entre sí a los efectos de la emisión del voto en un determinado sentido, de modo que es dentro de ese círculo interno donde deben operar y producir sus efectos las diferentes actuaciones relacionadas con el ejercicio de los derechos correspondientes a las participaciones en copropiedad por la persona designada.' Se trataba allí de un caso en el que se había venido ejerciendo la representación de la comunidad de manera continuada, señalando que 'la sola reserva de una de las herederas no sería suficiente para revocar la designación inicial en virtud de la cual había venido actuando con su aquiescencia, como tampoco lo sería en caso de que hubiera sido también doña Ramona pues no se habría alcanzado la mayoría (se habría producido un empate) para la revocación, ya que en este caso doña Rita - a través de su representante- ratificaba esa actuación; por lo demás y de no haber existido tal designación, en tal caso sí que habría operado la previsión estatutaria correspondiendo a esta última (que votó en el mismo sentido que doña Silvia ) respecto del ejercicio de los derechos.'.

4. En nuestro caso se trata de una comunidad regida por el art. 393 y siguientes del Código Civil y que, de acuerdo con sus reglas, en caso de disidencia entre comuneros debe designarse judicialmente al representante ( art. 398 CC ).

Claro está que, coincidiendo la doble condición de don Florian , la sociedad no puede desconocer que carecía de la representación que esgrimía. Luego, ese acto de reconocimiento no solo es indebido sino consciente de la irregularidad, por lo que trasciende a la sociedad que lo admitió 'a su riesgo'.

Es por ello que, en hipótesis, la sociedad no debiera verse afectada por las desavenencias entre los comuneros (lo que podría entorpecer grandemente la toma de decisiones), en asuntos como este en el que son los dos únicos socios los comuneros y que el voto de la comunidad es decisivo para la adopción de acuerdos, tal reconocimiento por la sociedad no debió hacerse, no pudiendo alegar ignorancia o desconocimiento del conflicto.



TERCERO .-Sobre el pronunciamiento condenatorio en costas.

Se estima en este punto el recurso.

Tal y como se formula la demanda, la pretensión que propone la actora es la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en sendas juntas generales. En el encabezamiento, expresamente consta resaltado 'DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES'. En el suplico solicita que 'SE DECLARE LA NULIDAD DE LA CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA DE FECHA 18 DE JUNIO Y 1 DE JULIO Y DE LOS ACUERDOS SOCIALES ADOPTADOS EN LA MISMA'.

Luego, no cabe duda de que se han ejercitado dos pretensiones de nulidad dig¡versas, sibre fundamentos diversos y sobre objetos distintos (juntas y acuerdos). Si bien bien la nulidad de las juntas determinaría la de los acuerdos por reflejo, no sucede al revés . Así ha resultado de la sentencia que rechaza el defecto en la convocatoria de las juntas. La sentencia rechaza lo primero, pero estima lo segundo, lo que es una estimación parcial y debe regirse en constas por el art. 394 LEC sin condenar a ellas.



CUARTO .-No cabe más que estimar parcialmente el recurso de apelación y, consecuentemente, revocar la Sentencia de primera instancia en el único extremo de la condena en costas.

En materia de costas procesales en la alzada, conforme al art. 398 LEC , no procede hacer pronunciamiento condenatorio al apelante y la devolución del depósito.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de APARTAMENTOS FAMILIARES S.L. contra la Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 22 de marzo de 2018 que se revocamos en el único extremo consistente en no hacer expresa condena en costas en la primera instancia.

No se efectúa condena en costas en segunda instancia al apelante, procediendo la devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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