Sentencia CIVIL Nº 327/20...io de 2020

Última revisión
16/07/2020

Sentencia CIVIL Nº 327/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3611/2017 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 327/2020

Núm. Cendoj: 28079110012020100345

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2094

Núm. Roj: STS 2094:2020

Resumen:
Responsabilidad Civil.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 327/2020

Fecha de sentencia: 22/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3611/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: EZP/RDG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3611/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 327/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos contra la sentencia dictada por la sección decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, el día 30 de junio de 2017, dictada en el recurso de apelación n.º 621/2015, dimanantes de los autos de juicio ordinario sobre reclamación de responsabilidad civil n.º 49/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION007.

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente la procuradora de los tribunales D.ª Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de D.ª Angelina y bajo la dirección letrada de D. Joan Comas i Masmitjà.

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida la procuradora de los tribunales D.ª Carmen Echavarría Terroba, en nombre y representación de D. Ceferino, D.ª Benita, D.ª Bibiana y D. Daniel y bajo la dirección letrada D.ª. Susana Sánchez Gallego.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-Tramitación en primera instancia

1.-La procuradora D.ª Griselda Martínez del Toro en nombre y representación de D. Ceferino, D. Daniel, D.ª Benita y D.ª Bibiana formuló demanda de reclamación de responsabilidad civil contra D.ª Angelina y en el suplico de su demanda solicita se dictara sentencia por la que:

'Se condene a la demandada a abonar a mis representados la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (195.052,95 euros), la cual se distribuye del siguiente modo entre los demandantes:

' -D. Ceferino.- 111.458,83 €.

' - Daniel (menor de edad).- 46.441,18 €.

' - Bibiana (mayor de edad).- 18.576,47 €.

' - Benita (mayor de edad).- 18.576,47 €.

'Dicha reclamación se plantea en concepto de responsabilidad civil derivada del delito cometido por D. Evaristo, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas causadas'.

2.-Por decreto de 1 de abril de 2014 se admitió a trámite la demanda y se emplazó al demandado para contestar.

3.-El procurador D. Antoni Urbea Aneiros, en nombre y representación de D.ª Angelina, contestó a la demanda y suplicó al Juzgado:

'Se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas de este juicio a la parte actora'.

4.-El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION007, dictó sentencia el 27 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. ª Griselda Martínez del Toro, en nombre y representación de D. Ceferino, D. Daniel (menor de edad) y D.ª Benita y D.ª Bibiana contra D.ª Angelina debo absolver a la citada demandada de cuantos pedimentos se contienen en la misma, con expresa imposición a los actores de las costas causadas en el procedimiento'.

SEGUNDO.-Tramitación en segunda instancia.

1.-Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de D. Ceferino, Benita, Daniel y Bibiana correspondiendo su resolución a la sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que dictó sentencia el 30 de junio de 2017 con el siguiente fallo:

'Que, con estimación del recurso de apelación presentado por Ceferino, Daniel, Benita y Bibiana, este Tribunal acuerda:

'1. Revocar la sentencia de 27 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de DIRECCION007 y en su lugar, con estimación de la demanda presentada, condenar a Angelina, con cargo a los bienes de la herencia de su difunto esposo, a indemnizar a Ceferino con la suma de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EUROS (111.458,83 €); a Daniel con la de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EUROS (46.441,18 €); a Bibiana con la de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (18.576,47 €) y a Benita con la de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (18.576,47 €), con más los correspondientes intereses legales desde la presentación de la demanda y las costas del juicio.

'2. No imponer las costas de esta apelación a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito constituido para recurrir'.

TERCERO.-Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

1.-Contra la anterior resolución interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de D.ª Angelina.

El recurso de casación se funda en un único motivo:

Por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso al amparo del art. 477.1 y 477.2.3.º en relación con el art. 477.3 todos de la LEC.

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en tres motivos:

Primer motivo: al amparo del ordinal 2.º del apartado 1 del art. 469 de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, fundado en la infracción del art. 218.1 de la LEC.

Segundo motivo: al amparo del ordinal 3.º del apartado 1 del art. 469 de la LEC, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, fundado en infracción del art. 412 en relación con el art. 426, todos de la LEC, y con su art. 225.3º del mismo cuerpo legal.

Tercer motivo: al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 de la LEC por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución.

2.-La sala dictó auto el 9 de octubre de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

'1.º) Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Angelina, contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona, (sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 621/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario n.º 370/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de DIRECCION007.

'2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría'.

3.-La representación procesal de D. Ceferino, D.ª Benita, D.ª Bibiana y D. Daniel presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario.

4.-No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo del recurso el 16 de junio de 2020, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión de los recursos los que se exponen a continuación:

1.-Por los herederos de Tamara se reclaman indemnizaciones que totalizan la suma de 195.052,95 euros frente a los herederos de Luis Pedro por cuanto este último le había quitado la vida de forma violenta el día 20 de febrero de 2012.

En el acto de la audiencia previa la parte actora intentó aclarar su demanda en el sentido de que también accionaba conforme al art. 1902 CC. (responsabilidad extracontractual) y no solo conforme al art. 1092 CC. (responsabilidad ex delicto) pero, ante la oposición mostrada por la parte contraria, el Juzgado rechazó dicha posibilidad al considerar que pretendía introducirse en el debate una nueva acción y ello excedía del marco previsto en el art. 426.2 LEC. La parte actora recurrió en reposición dicha decisión pero el Juzgado confirmó la decisión previamente adoptada.

2.-La sentencia de primera instancia desestimó la demanda presentada por cuanto los actores ejercitaban la acción de responsabilidad ex delictoque, según reiterada jurisprudencia, precisaba siempre de una condena penal previa que en autos no se había producido al haberse acordado el sobreseimiento de la causa penal incoada a raíz de estos hechos y declararse extinguida, por causa de su defunción, la responsabilidad criminal en la que pudiera haber incurrido Luis Pedro.

3.-La anterior sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandante alegando para ello (i) manifiesto error de derecho o infracción de ley pues cuando la responsabilidad civil tiene por origen un delito, el fallecimiento del presunto culpable sin haber sido condenado por los Tribunales del orden jurisdiccional penal no impide que pueda ejercitarse la acciónex delictipara hacerla efectiva. Subsidiariamente, (ii) que la acción de responsabilidad ejercitada en el art. 1902 CC descansa en unos mismos hechos que la acción ex delictoy el eventual cambio de fundamentación jurídica al amparo del principio iura novit curiano alteraría los términos del debate, citando en apoyo de sus tesis la STS de 27 de septiembre de 2012.

4.-Correspondió conocer del recurso de apelación a la sección catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, que dictó sentencia el 30 de junio de 2017 por la que decidió:

'Que, con estimación del recurso de apelación presentado por Ceferino, Daniel, Benita y Bibiana, este Tribunal acuerda:

'1. Revocar la sentencia de 27 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. CINCO de DIRECCION007 y en su lugar, con estimación de la demanda presentada, condenar a Angelina, con cargo a los bienes de la herencia de su difunto esposo, a indemnizar a Ceferino con la suma de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (111.458,83 €); a Daniel con la de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (46.441,18 €); a Bibiana con la de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EUROS (18.576,47 €) y a Benita con la de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EUROS (18.576,47 €), con más los correspondientes intereses legales desde la presentación de la demanda y las costas del juicio.

'2. No imponer las costas de esta apelación a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito constituido para recurrir'.

5.-La Audiencia recoge como hechos probados, al motivar su decisión los siguientes:

'Es pacifico, porque así resulta de la documental aportada, que Tamara y Luis Pedro eran socios en la empresa Madecor y que en la tarde del día 20 de febrero de 2012 el Sr. Luis Pedro, en las dependencias que dicha empresa tenía en el polígono Industrial de DIRECCION009, estranguló hasta la muerte a la Sra. Tamara y posteriormente, tras intentar sin éxito suicidarse cortándose las venas, se quitó la vida ahorcándose con una cuerda que colgó del techo.

'También no es discutido que por tales hechos se siguió la oportuna causa penal (Diligencias Previas núm. 16 3/12) por parte del Juzgado de Instrucción Núm. Uno de DIRECCION008 la cual finalizó mediante auto de 27 de marzo de 2012 (doc. 6) en el que, tras exponer como hechos que ' Luis Pedro acabó con la vida de Tamara y posteriormente se suicidó', se acordaba'declarar extinguida la responsabilidad penal de Luis Pedro, persistiendo la acción civil contra sus herederos y causahabientes que solo podrá ejercitarse en el correspondiente procedimiento civil'. Este auto fue recurrido primero en reposición por el hijo del Sr. Luis Pedro por cuanto entendía que no existían pruebas concluyentes para imputarle el homicidio de Tamara a su padre pero en el auto de 27 de septiembre de 2012 (doc. 6) que lo desestima se expone como en el informe elaborado por la Unidad de Policía Científica se ' señala la no concurrencia de indicios que apunten la participación de una tercera persona en la muerte de doña Tamara (...)informando de forma pormenorizada los indicios que apuntan a una posible comisión de los hechos por parte del Sr. Luis Pedro' y más adelante precisa 'que toda discrepancia que se expresa respecto de dicho atestado y sus conclusiones no está basada sino en meras elucubraciones carentes por completo de fundamento, y ello también es argumentado por el Ministerio Fiscal de forma detallada'.

'Finalmente, este auto fue también recurrido en apelación y nuevamente confirmado por auto de 25 de enero de 2013 dictado por la Secc. II de esta Audiencia (doc. 7), con la sola precisión técnica de declarar 'extinguida la responsabilidad criminal en la que, en su caso, hubiera podido incurrir Luis Pedro' si bien a lo largo de su pasaje se hacía eco de que 'el informe policial obrante en ella [la causa]resultan la existencia de indicios bastantes de que fue el causante de la muerte de Tamara, sin que dicho informe se apreciara como razonable la intervención de otras personas en los hechos, conclusiones que se encuentran debidamente razonadas en él''.

Añade que:

'En el caso de autos no hay ninguna duda de que los hechos eran constitutivos de delito y que la persona responsable del mismo era el difunto Luis Pedro pues cuando el proceso no llegó a su fase intermedia, que es el momento procesal en el que las partes acusadoras presentan sus escritos de calificación, existe un auto de sobreseimiento y archivo que pone de manifiesto que los hechos eran constitutivos de delito y que la persona legalmente responsable de los mismos era dicho señor'.

6.-La Audiencia, aunque admite que la tesis que sustenta resulta jurídicamente discutible, sostiene lo siguiente:

Como regla general para el éxito de la acción ex delictoes necesario que medie una condena previa por delito o falta, pues sin responsabilidad criminal no puede haber responsabilidad civil ex delicto.

Cita a tal fin la sentencia 148/2015, de 27 de marzo de 2015.

Pero, sin embargo, se apoya en que en la jurisprudencia del Tribunal Supremo es posible encontrar algunos pronunciamientos en los que se ha aceptado la posibilidad de ejercitar con éxito una acción de responsabilidad ex delictosin sentencia penal condenatoria previa cuando los hechos ya habían sido calificados incluso declarados constitutivos de un delito en el proceso penal.

Cita en ese sentido la STS de 21 de junio de 1985 y la STS de 19 de octubre de 1990.

Es más, argumenta que, a efectos del plazo de prescripción, y con evidente voluntad de proteger a la víctima, así ha obrado ( SSTS de 22 de enero de 1919; 5 de julio de 1983 o 1 de abril de 1990).

Como argumento de cierre la audiencia cita la STS de 25 de febrero de 1963, en un caso en que también se había suicidado el presunto reo y los herederos de la víctima dirigieron su demanda contra la madre del agresor y su única heredera con base en el artículo 1092 CC. Reitera esta sentencia su doctrina sobre que la extinción de acción penal no lleva consigo la de acción civil, pero esta 'ha de hacerse efectiva a tenor del artículo 1902 CC'.

No obstante, no casó la sentencia recurrida por cuanto la que hubiera de dictarse en su lugar habría de contener el mismo fallo aunque fuera por distintos fundamentos.

Esto último enlaza con la decisión de la audiencia respecto a la responsabilidad civil al amparo del artículo 1902 CC, teniendo en cuenta que la parte actora quiso dejar abierta esta opción en la audiencia previa y cita en apoyo de esa opción la sentencia número 582/2012, de 27 de septiembre.

La audiencia, para el caso de que no se aceptase la acción de responsabilidad civil ex delicto, se apoya en la acción al amparo del artículo 1902 CC, con la siguiente argumentación:

'Ciertamente, el art. 426 no es una excepción a la prohibición de la 'mutatio libelli'consagrada en el art. 412.1 de la LECi y, por consiguiente, no pueden las partes alterar sustancialmente el objeto del proceso configurado en sus escritos de alegaciones iniciales.

'Ahora bien, la norma permite a las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos, y dada la indefinición jurídica que presidia la redacción de la demanda, entiende este Tribunal que al amparo de dicha norma la parte actora podía haber precisado perfectamente cuales eran sus acciones ejercitadas, máxime cuando la única cuestión a discutir era el importe de la indemnización pues los hechos que la fundamentaban no planteaban ningún problema a la hora de su acreditación por cuanto la resoluciones judiciales dictadas en la causa penal eran claras y contundentes al respecto'.

7.-La representación procesal de doña Angelina interpuso contra la anterior sentencia recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional.

8.-Recurso extraordinario por infracción procesal.

(i) Motivo primero. Enunciación y desarrollo.

Se formula al amparo del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, fundado en la infracción del artículo 218.1 de la LEC al incurrir la sentencia que se recurre en incongruencia extra petita.

En el desarrollo del motivo argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petitaal resolver el pleito estimando una acción de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 CC, que no había sido ejercitada por los actores.

Afirma que, al quedar fijados en la audiencia previa los términos del debate en relación con la responsabilidad civil ex delicto, determinó que su proposición de prueba fuese acorde con esta acción y, de ahí, que se limitase a proponer el interrogatorio de los actores y la documental por reproducida, pues solo pretendía demostrar para defenderse de esa acción la inexistencia de resolución condenatoria firme en vía penal.

La sentencia recurrida decide 'residenciar la acción ejercitada tanto en uno como en otro artículo por cuanto los hechos que sustentaban una y otra acción eran los mismos', sin tener en cuenta que, aun cuando fuera cierto que los hechos eran los mismos, no lo hubieran sido ni las alegaciones de esta parte ni las pruebas propuestas en la audiencia previa si realmente hubiera debido defenderse de una acción distinta a la del art. 1092 CC.

De esta forma, la Audiencia Provincial de Barcelona decide en fase de apelación alterar de forma muy sustancial los términos del debate impidiendo la defensa a esta parte y, finalmente, dictando una sentencia que incurre en incongruencia 'extra petita' al resolver una acción distinta a la ejercitada en la demanda con grave indefensión para esta parte que, en ningún momento, ha podido defenderse de la acción de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 CC al no incluirse la misma en los términos del debate en la audiencia previa del Juicio Ordinario.

(ii) Motivo segundo. Enunciación y desarrollo.

Se formula el amparo del ordinal 3.º del apartado 1 del artículo 469 de la LEC, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o haya podido producir indefensión, fundado en infracción del artículo 412 en relación con el artículo 426, todos de la LEC, y con su artículo 225. 3.º del mismo cuerpo legal.

Alega la parte recurrente que 'se denuncia mediante el presente motivo la omisión por parte de la Audiencia Provincial de Barcelona de la prohibición de la 'mutatio libelli' recogida en el art. 412 de la LEC, con infracción asimismo del art. 426 en relación con el art. 225. 39 de la LEC, lo que a su vez comporta una indefensión determinante de la nulidad de pleno derecho de las actuaciones judiciales cuando se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento ( art. 225-3LEC).

Si bien es cierto que el presente motivo de recurso está íntimamente ligado con el primer motivo, no lo es menos que el matiz entre ambos motivos es suficiente, entiende esta parte, para justificar su planteamiento mediante un motivo de infracción procesal diferenciado.

Es evidente que cuando se produce una 'mutatio libelli' y el tribunal sentenciador estima la acción indebidamente 'añadida' al proceso se produce una incongruencia 'extra petita' como en el caso que nos ocupa; pero también lo es que se producen dos errores distintos que merecen ser analizados por separado.

Sigue insistiendo, como en el motivo anterior, que esa mutatiole provocó una indefensión.

Concluye que 'Por todo ello, considera esta parte que el hecho de que esta decisión del Juzgador de instancia se modificara en la sentencia que resuelve el recurso de apelación, comporta una gravísima indefensión a esta parte que se ha visto condenada por una acción contra la que no se defendió ni contra la que no pudo proponer prueba en su defensa'.

(iii) Motivo tercero. Enunciación y desarrollo.

Se formula al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 de la LEC por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución y, concretamente, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Denuncia esta parte mediante el presente motivo que la sentencia dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona no respeta el derecho constitucional a la presunción de inocencia del causante de la demandada, D. Luis Pedro, considerando al mismo culpable de un delito de homicidio sin que exista, ya no sentencia condenatoria firme en vía penal, sino incluso sin que se haya tramitado procedimiento penal alguno, más allá de las diligencias iniciales y el archivo del mismo.

En efecto, considera esta parte que la sentencia que se recurre vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia de D. Luis Pedro, al considerar al mismo sin ninguna duda como autor de un delito de homicidio en la persona de D.ª Tamara, sin que exista resolución penal que le condene por dicho delito.

9.-Recurso de casación. Motivo único. Enunciación y desarrollo.

Se formula al amparo del art. 477.2.39 de la LEC por oponerse la Sentencia que se recurre a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de la responsabilidad civil derivada del delito (en adelante 'responsabilidad civil ex delicto') y por error en la interpretación del art. 1092 del Cód igo Civil, y, más concretamente, oponerse a las resoluciones del Tribunal Supremo relativas a la improcedencia de la condena en base a una responsabilidad civilex delictocuando no existe sentencia condenatoria firme dictada en la jurisdicción penal, y sobre las que la Audiencia Provincial de Barcelona se ha pronunciado en sentido contrario en la sentencia que se recurre, al indicar que, pese a no existir sentencia penal condenatoria, si procede estimar la reclamación por responsabilidad civil derivada de delito.

Cita en apoyo del motivo las sentencias 148/2015, de 27 de marzo; la número 69/2009, de 23 de enero; la número 716/1996, de 20 de septiembre; la número 582/2012, de 27 de septiembre, y la de fecha 20 de noviembre de 2001.

10.-La sala dictó auto el 9 de octubre de 2019 por el que acordó la admisión de ambos recursos.

La parte recurrida formalizó escrito de oposición a los mismos.

SEGUNDO.-Recurso extraordinario por infracción procesal.

1.-En atención a la estrecha relación que tienen entre sí los motivos primero y segundo del recurso, como la propia parte recurrente reconoce, merecen una decisión conjunta, según autoriza la doctrina de la sala.

2.-En esencia, y en evitación de digresiones que oscurezcan el debate, este se contrae a decidir, a partir de los términos en que aparece redactada la demanda, si era aceptable que en la audiencia previa, a causa de la excepción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, la actora añadiese, como alegación complementaria, la cita del artículo 1902 CC para fundamentar la acción ejercitada sobre reclamación de daños y perjuicios.

3.-Las alegaciones complementarias constituyen aquellos actos procesales de las partes por los que estas fijan definitivamente los hechos o argumentos previamente aducidos en sus escritos iniciales o añaden otros nuevos como consecuencia de la aportación de hechos nuevos o de las alegaciones formuladas de contrario.

Con las matizaciones doctrinales y jurisprudenciales que la casuística ha demandado, al amparo del artículo 426 de la LEC se permiten, dentro del término genérico de alegaciones complementarias, la alegación de cuestiones dispares: (i) complementarias y accesorias; (ii) aclaratorias y rectificadoras.

De entre esas clases de alegaciones citadas, que no agotan los supuestos previstos, la sentencia recurrida califica la de autos como 'aclaratoria' y no 'rectificadora'.

Si así fuese, esto es, que aclara la acción ejercitada, pero no la rectifica, no tendría encaje hablar de una mutatio libelli,esto es, de una modificación de la demanda, posibilidad está prohibida por la indefensión que genera la introducción sorpresiva de una cuestión nueva no planteada en los escritos rectores del proceso.

Al hilo de lo anterior conviene la cita de la sentencia 537/2013, de 14 de enero de 2014 que literalmente afirma:

'La prohibición del cambio de demanda tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 GE, pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, c ausa petendio los sujetos-, estaría limitando las posibilidades de defensa de la demandada o vulnerando el principio de igualdad de armas.

'En relación con la denominada causa de pedir, los artículos 412 y 426 LEC permiten, como excepción, introducir algunas modificaciones a la delimitación de la pretensión realizada en los escritos alegatorios iniciales. Estos preceptos permiten formular alegaciones complementarias en la audiencia previa, en los términos previstos en la ley, si bien estas alegaciones complementarias no pueden alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos iniciales. El problema es la delimitación precisa de aquellas alegaciones complementarias que, modificando la pretensión, alteran sustancialmente el objeto principal del debate, de las que con el mismo efecto modificador no implican esta alteración sustancial. En este concreto ámbito, esta sala, al examinar la prohibición de lamutatio libelli,ha venido declarando que puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal ( SSTS 17/2010, de 9 de febrero, 420/2010 de 5 de julio y 803/2011, de 9 de marzo).

'De igual forma, el articulo 426.2 LEC permite 'aclarar las alegaciones que se hubiesen formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos'. Y el articulo 426.3 LEC establece que cuando una parte 'pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad'.

'A la vista del marco delimitador expuesto, la cuestión que se plantea en el desarrollo de ambos motivos se refiere a si el cambio en la fundamentación jurídica introducida en la audiencia previa ha supuesto una variación de la causa petendi y, por tanto, un cambio de demanda. En este aspecto, esta sala -STS 361/2012, de 18 de junio -ha dejado sentado que la causa petendino se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por ' causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6 - 00 en rec. 3651/96 y 24- 7-00 en rec, 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 33 75/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 2 0-12-02 en sec. 1727/97 y 16- 5-08 en rec. 1088/01)'. Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita eliura novit curia.Este límite tiene fiel reflejo en el artículo 218 LEC, al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

'Sin embargo, la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad de aplicar las normas jurídicas por el juez -iura novit curia-no es siempre clara, o mejor, no siempre presenta unos contornos precisos. Por esta razón, nuestra actual jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes ( STS 550/2008, de 18 de junio)'.

4.-Con tales antecedentes doctrinales procede analizar la demanda para indagar si la alegación aclaratoria que pretendió la parte actora en la audiencia previa suponía una alteración de la misma, que pudiese suponer una mutatio libelliy la consiguiente indefensión de la contraparte.

(i) En el encabezamiento de la demanda se afirma que se formula 'en reclamación de responsabilidad civil', sin calificar si es ex delito( artículo 1092 CC) o extracontractual ( artículo 1902 CC).

(ii) Es cierto que en el inciso final del hecho noveno se recoge 'a fin de poder reclamar la correspondiente responsabilidad civil ex delicto'.

Pero se aprecia que lo que relata fue el objeto de haber solicitado diligencias preliminares.

(iii) En el hecho undécimo es donde concreta el objeto de su demanda, y afirma, en sintonía con el encabezamiento 'en reclamación de daños y perjuicios'.

(iv) Si se acude para despejar la clase de acción ejercitada a los fundamentos jurídicos materiales de la demanda, se constata que no menciona el artículo 1902 del CC, pero tampoco el artículo 1092 del mismo texto legal.

La cita que hace, como fundamento jurídico de su demanda es de una sentencia de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Girona, de 3 de marzo de 2010, recurso 641/2009, por haber decidido un supuesto similar al de la demanda (sentencia esta que fue sobre la que decidió la sala en la sentencia número 582/2012, de fecha 27 de septiembre, por haber sido objeto de recurso de casación).

En la sentencia de la Audiencia de Girona, que se detiene en un pormenorizado análisis de ambas responsabilidades civiles, se recoge como argumento final que: 'La conclusión es que existen unos hechos probados que generan una responsabilidad civil, que la parte demandada conoce y, en realidad, asume tácitamente. Lo que corresponde es, pues, fijar esa indemnización, sin buscar el amparo de lo que, atendido el caso concreto que se enjuicia, serían meros subterfugios formales para evitar la única conclusión lógica que debe ligarse a tales antecedentes. Podríamos preguntarnos si, de haberse hecho cita en la demanda del artículo 1902 CC. , además del artículo 1092 CC. allí reseñado, el debate habría sido distinto o si las consecuencias de derivar el deber de indemnizar de unas u otras normas conllevaría (como sí sucede en otros supuestos) consecuencias dispares. No siendo así, no es posible justificar, o así lo entiende la Sala por lo menos, que no se establezca a favor del demandante la indemnización que le corresponde. No se entendería, en suma, que un hecho que se declara probado en el ámbito penal (si bien no, ciertamente, en una sentencia condenatoria) y en el ámbito civil (por razón de las pruebas practicadas en esta jurisdicción con audiencia de las partes y contradicción) no conllevara aquella consecuencia cuando, ya ha quedado dicho, ninguna de las normas específicas que el Código Penal establece en el ámbito de la fijación de responsabilidades civiles incide en la cuestión que es aquí objeto de debate'.

Pero si acudimos a la sentencia de la sala, ya citada, que resolvió el recurso de casación, y que es anterior a la presentación de la demanda, se aprecia que en el supuesto enjuiciado había quedado claro, en contra de lo que aquí sucede, que la acción ejercitada era la ex delicto.

No obstante declara, y es relevante para decidir el recurso presente, lo siguiente:

'Pero la sentencia no se basa únicamente en apreciaciones responsabilizadoras de índole estrictamente penal que configuran el delito, sino en una valoración estrictamente civil derivada de culpa extracontractual o aquiliana por aplicación de lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil. Tampoco desconoce o niega la presunción de inocencia, puesto que no reconoce apreciaciones de alcance penal sino simplemente civil a partir de un procedimiento sometido a las reglas legalmente establecidas al respecto del que resulta el reconocimiento judicial de responsabilidad civil. Existen unos hechos probados que generan esta responsabilidad y el debate hubiera sido el mismo en sede de los artículos 1092 y 1902 CC cuando no se dan las circunstancias especiales que configuran aquella responsabilidad, como pudieran ser los distintos plazos para la prescripción de una y otra acción, y el fundamento de una y otra es el mismo -el daño- por lo que la solución hubiera sido idéntica de no aceptarse que 'la acción pudo ejercitarse aquí ex delictosobre la base del contenido del auto dicstado por el juzgado de instrucción' puesto que la demandante se ha preocupado además de acreditar en esta jurisdicción, con audiencia de las partes y contradicción debida los elementos necesarios para el buen fin de la acción del artículo 1902 CC'.

(v) Con tales antecedentes estaba más que justificada la alegación complementaria de la parte actora, de contenido 'aclaratorio', en la audiencia previa, a fin de que quedase claro que la fundamentación incluía también la responsabilidad extracontractual, y que con los términos de la demanda no se provocaba indefensión alguna, pues el fundamento de una y otra acción era el mismo.

(vi) La parte recurrente insiste en su indefensión, por privársele de hacer alegaciones y proponer pruebas, pero en ningún momento especifica qué alegaciones hubiese formulado o qué pruebas hubiese propuesto, a fin de sustentar su indefensión.

(vii) De ahí, que sea correcta la argumentación de la sentencia recurrida, en contra de la sustentada por la de primera instancia en el sentido de que, con arreglo al relato de hechos que exponía la demanda, permitía 'a entender de este Tribunal, residenciar la acción ejercitada tanto en uno como en otro artículo por cuanto los hechos que sustentaban una y otra acción eran los mismos'.

(viii) Corolario de todo ello es que no hubo en la audiencia previa una rectificación de la acción ejercitada, por acumulación de otra, que provocase una mutatio libelli,sino una aclaración sin variar un ápice de la fundamentación fáctica y jurídica de la demanda, escrito rector del proceso y delimitador de su objeto, sobre el que debió y pudo defenderse la contraparte, sin subterfugios formales, que, además, carecían de apoyo, según lo expuesto.

Lo anterior se compadece con la doctrina de la sentencia 347/2018, de 7 de junio, o anterior se compadece con la doctrina de la sentencia.

En consecuencia, procede desestimar los motivos primero y segundo del recurso.

5.-Motivo tercero.

Basta para su desestimación con acudir a la sentencia de la sala número 582/2012, de 27 de septiembre, ya citada, en la que en un supuesto similar al que juzgamos deja claro que 'tampoco desconoce o niega la presunción de inocencia, puesto que no reconoce apreciaciones de alcance penal sino simplemente civil a partir de un procedimiento sometido a las reglas legalmente establecidas al respecto del que resulta el reconocimiento judicial de responsabilidad civil'.

Añadimos, que el tribunal de apelación no se ha sentido vinculado por las actuaciones, diligencias y decisiones de la jurisdicción penal, pero como documental las ha valorado y alcanzado las conclusiones que como hechos probados recoge en su sentencia, dentro del ámbito de la jurisdicción civil.

Si la parte recurrente entendía que el tribunal incurría en error patente en esa valoración, lo que ha debido hacer es formular un motivo singular del recurso a tal fin, dentro de los estrechos márgenes que autoriza la doctrina de la sala.

TERCERO.-Recurso de casación.

Como consecuencia de haberse desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, y por la evidente dependencia que tiene el recurso de casación respecto a él, no procede decidir sobre el mismo por carencia de efecto útil, ya que cualquiera que fuese la decisión que recayese quedaría inalterado el resultado final de la sentencia recurrida.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC, procede imponer a la parte recurrente las costas de ambos recursos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Angelina, contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 14.ª), en el rollo de apelación 621/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 370/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de DIRECCION007.

2.-Confirmar la sentencia recurrida, cuya firmeza se declara.

3.-Imponer a la parte recurrente las costas de ambos recursos, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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