Última revisión
16/07/2020
Sentencia CIVIL Nº 327/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3611/2017 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 327/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100345
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2094
Núm. Roj: STS 2094:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/06/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3611/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: EZP/RDG
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3611/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 22 de junio de 2020.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos contra la sentencia dictada por la sección decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, el día 30 de junio de 2017, dictada en el recurso de apelación n.º 621/2015, dimanantes de los autos de juicio ordinario sobre reclamación de responsabilidad civil n.º 49/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION007.
Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente la procuradora de los tribunales D.ª Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de D.ª Angelina y bajo la dirección letrada de D. Joan Comas i Masmitjà.
Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida la procuradora de los tribunales D.ª Carmen Echavarría Terroba, en nombre y representación de D. Ceferino, D.ª Benita, D.ª Bibiana y D. Daniel y bajo la dirección letrada D.ª. Susana Sánchez Gallego.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
'Se condene a la demandada a abonar a mis representados la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (195.052,95 euros), la cual se distribuye del siguiente modo entre los demandantes:
' -D. Ceferino.- 111.458,83 €.
' - Daniel (menor de edad).- 46.441,18 €.
' - Bibiana (mayor de edad).- 18.576,47 €.
' - Benita (mayor de edad).- 18.576,47 €.
'Dicha reclamación se plantea en concepto de responsabilidad civil derivada del delito cometido por D. Evaristo, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas causadas'.
'Se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas de este juicio a la parte actora'.
'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. ª Griselda Martínez del Toro, en nombre y representación de D. Ceferino, D. Daniel (menor de edad) y D.ª Benita y D.ª Bibiana contra D.ª Angelina debo absolver a la citada demandada de cuantos pedimentos se contienen en la misma, con expresa imposición a los actores de las costas causadas en el procedimiento'.
'Que, con estimación del recurso de apelación presentado por Ceferino, Daniel, Benita y Bibiana, este Tribunal acuerda:
'1. Revocar la sentencia de 27 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de DIRECCION007 y en su lugar, con estimación de la demanda presentada, condenar a Angelina, con cargo a los bienes de la herencia de su difunto esposo, a indemnizar a Ceferino con la suma de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EUROS (111.458,83 €); a Daniel con la de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EUROS (46.441,18 €); a Bibiana con la de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (18.576,47 €) y a Benita con la de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (18.576,47 €), con más los correspondientes intereses legales desde la presentación de la demanda y las costas del juicio.
'2. No imponer las costas de esta apelación a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito constituido para recurrir'.
El recurso de casación se funda en un único motivo:
Por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso al amparo del art. 477.1 y 477.2.3.º en relación con el art. 477.3 todos de la LEC.
El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en tres motivos:
Primer motivo: al amparo del ordinal 2.º del apartado 1 del art. 469 de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, fundado en la infracción del art. 218.1 de la LEC.
Segundo motivo: al amparo del ordinal 3.º del apartado 1 del art. 469 de la LEC, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, fundado en infracción del art. 412 en relación con el art. 426, todos de la LEC, y con su art. 225.3º del mismo cuerpo legal.
Tercer motivo: al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 de la LEC por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución.
'1.º) Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Angelina, contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona, (sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 621/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario n.º 370/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de DIRECCION007.
'2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría'.
Fundamentos
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión de los recursos los que se exponen a continuación:
En el acto de la audiencia previa la parte actora intentó aclarar su demanda en el sentido de que también accionaba conforme al art. 1902 CC. (responsabilidad extracontractual) y no solo conforme al art. 1092 CC. (responsabilidad
'Que, con estimación del recurso de apelación presentado por Ceferino, Daniel, Benita y Bibiana, este Tribunal acuerda:
'1. Revocar la sentencia de 27 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. CINCO de DIRECCION007 y en su lugar, con estimación de la demanda presentada, condenar a Angelina, con cargo a los bienes de la herencia de su difunto esposo, a indemnizar a Ceferino con la suma de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (111.458,83 €); a Daniel con la de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (46.441,18 €); a Bibiana con la de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EUROS (18.576,47 €) y a Benita con la de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EUROS (18.576,47 €), con más los correspondientes intereses legales desde la presentación de la demanda y las costas del juicio.
'2. No imponer las costas de esta apelación a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito constituido para recurrir'.
'Es pacifico, porque así resulta de la documental aportada, que Tamara y Luis Pedro eran socios en la empresa Madecor y que en la tarde del día 20 de febrero de 2012 el Sr. Luis Pedro, en las dependencias que dicha empresa tenía en el polígono Industrial de DIRECCION009, estranguló hasta la muerte a la Sra. Tamara y posteriormente, tras intentar sin éxito suicidarse cortándose las venas, se quitó la vida ahorcándose con una cuerda que colgó del techo.
'También no es discutido que por tales hechos se siguió la oportuna causa penal (Diligencias Previas núm. 16
'Finalmente, este auto fue también recurrido en apelación y nuevamente confirmado por auto de 25 de enero de 2013 dictado por la Secc. II de esta Audiencia (doc. 7), con la sola precisión técnica de declarar 'extinguida la responsabilidad criminal en la que, en su caso, hubiera podido incurrir Luis Pedro' si bien a lo largo de su pasaje se hacía eco de que 'el informe policial obrante en ella [la causa]resultan la existencia de indicios bastantes de que fue el causante de la muerte de Tamara, sin que dicho informe se apreciara como razonable la intervención de otras personas en los hechos, conclusiones que se encuentran debidamente razonadas en él''.
Añade que:
'En el caso de autos no hay ninguna duda de que los hechos eran constitutivos de delito y que la persona responsable del mismo era el difunto Luis Pedro pues cuando el proceso no llegó a su fase intermedia, que es el momento procesal en el que las partes acusadoras presentan sus escritos de calificación, existe un auto de sobreseimiento y archivo que pone de manifiesto que los hechos eran constitutivos de delito y que la persona legalmente responsable de los mismos era dicho señor'.
Como regla general para el éxito de la acción
Cita a tal fin la sentencia 148/2015, de 27 de marzo de 2015.
Pero, sin embargo, se apoya en que en la jurisprudencia del Tribunal Supremo es posible encontrar algunos pronunciamientos en los que se ha aceptado la posibilidad de ejercitar con éxito una acción de responsabilidad
Cita en ese sentido la STS de 21 de junio de 1985 y la STS de 19 de octubre de 1990.
Es más, argumenta que, a efectos del plazo de prescripción, y con evidente voluntad de proteger a la víctima, así ha obrado ( SSTS de 22 de enero de 1919; 5 de julio de 1983 o 1 de abril de 1990).
Como argumento de cierre la audiencia cita la STS de 25 de febrero de 1963, en un caso en que también se había suicidado el presunto reo y los herederos de la víctima dirigieron su demanda contra la madre del agresor y su única heredera con base en el artículo 1092 CC. Reitera esta sentencia su doctrina sobre que la extinción de acción penal no lleva consigo la de acción civil, pero esta 'ha de hacerse efectiva a tenor del artículo 1902 CC'.
No obstante, no casó la sentencia recurrida por cuanto la que hubiera de dictarse en su lugar habría de contener el mismo fallo aunque fuera por distintos fundamentos.
Esto último enlaza con la decisión de la audiencia respecto a la responsabilidad civil al amparo del artículo 1902 CC, teniendo en cuenta que la parte actora quiso dejar abierta esta opción en la audiencia previa y cita en apoyo de esa opción la sentencia número 582/2012, de 27 de septiembre.
La audiencia, para el caso de que no se aceptase la acción de responsabilidad civil
'Ciertamente, el art. 426 no es una excepción a la prohibición de la
'Ahora bien, la norma permite a las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos, y dada la indefinición jurídica que presidia la redacción de la demanda, entiende este Tribunal que al amparo de dicha norma la parte actora podía haber precisado perfectamente cuales eran sus acciones ejercitadas, máxime cuando la única cuestión a discutir era el importe de la indemnización pues los hechos que la fundamentaban no planteaban ningún problema a la hora de su acreditación por cuanto la resoluciones judiciales dictadas en la causa penal eran claras y contundentes al respecto'.
(i) Motivo primero. Enunciación y desarrollo.
Se formula al amparo del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, fundado en la infracción del artículo 218.1 de la LEC al incurrir la sentencia que se recurre en incongruencia
En el desarrollo del motivo argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida incurre en incongruencia
Afirma que, al quedar fijados en la audiencia previa los términos del debate en relación con la responsabilidad civil
La sentencia recurrida decide 'residenciar la acción ejercitada tanto en uno como en otro artículo por cuanto los hechos que sustentaban una y otra acción eran los mismos', sin tener en cuenta que, aun cuando fuera cierto que los hechos eran los mismos, no lo hubieran sido ni las alegaciones de esta parte ni las pruebas propuestas en la audiencia previa si realmente hubiera debido defenderse de una acción distinta a la del art. 1092 CC.
De esta forma, la Audiencia Provincial de Barcelona decide en fase de apelación alterar de forma muy sustancial los términos del debate impidiendo la defensa a esta parte y, finalmente, dictando una sentencia que incurre en incongruencia 'extra petita' al resolver una acción distinta a la ejercitada en la demanda con grave indefensión para esta parte que, en ningún momento, ha podido defenderse de la acción de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 CC al no incluirse la misma en los términos del debate en la audiencia previa del Juicio Ordinario.
(ii) Motivo segundo. Enunciación y desarrollo.
Se formula el amparo del ordinal 3.º del apartado 1 del artículo 469 de la LEC, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o haya podido producir indefensión, fundado en infracción del artículo 412 en relación con el artículo 426, todos de la LEC, y con su artículo 225. 3.º del mismo cuerpo legal.
Alega la parte recurrente que 'se denuncia mediante el presente motivo la omisión por parte de la Audiencia Provincial de Barcelona de la prohibición de la 'mutatio libelli' recogida en el art. 412 de la LEC, con infracción asimismo del art. 426 en relación con el art. 225. 39 de la LEC, lo que a su vez comporta una indefensión determinante de la nulidad de pleno derecho de las actuaciones judiciales cuando se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento ( art. 225-3.° LEC).
Si bien es cierto que el presente motivo de recurso está íntimamente ligado con el primer motivo, no lo es menos que el matiz entre ambos motivos es suficiente, entiende esta parte, para justificar su planteamiento mediante un motivo de infracción procesal diferenciado.
Es evidente que cuando se produce una 'mutatio libelli' y el tribunal sentenciador estima la acción indebidamente 'añadida' al proceso se produce una incongruencia 'extra petita' como en el caso que nos ocupa; pero también lo es que se producen dos errores distintos que merecen ser analizados por separado.
Sigue insistiendo, como en el motivo anterior, que esa
Concluye que 'Por todo ello, considera esta parte que el hecho de que esta decisión del Juzgador de instancia se modificara en la sentencia que resuelve el recurso de apelación, comporta una gravísima indefensión a esta parte que se ha visto condenada por una acción contra la que no se defendió ni contra la que no pudo proponer prueba en su defensa'.
(iii) Motivo tercero. Enunciación y desarrollo.
Se formula al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 de la LEC por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución y, concretamente, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.
Denuncia esta parte mediante el presente motivo que la sentencia dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona no respeta el derecho constitucional a la presunción de inocencia del causante de la demandada, D. Luis Pedro, considerando al mismo culpable de un delito de homicidio sin que exista, ya no sentencia condenatoria firme en vía penal, sino incluso sin que se haya tramitado procedimiento penal alguno, más allá de las diligencias iniciales y el archivo del mismo.
En efecto, considera esta parte que la sentencia que se recurre vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia de D. Luis Pedro, al considerar al mismo sin ninguna duda como autor de un delito de homicidio en la persona de D.ª Tamara, sin que exista resolución penal que le condene por dicho delito.
Se formula al amparo del art. 477.2.39 de la LEC por oponerse la Sentencia que se recurre a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de la responsabilidad civil derivada del delito (en adelante 'responsabilidad civil ex delicto') y por error en la interpretación del art. 1092 del Cód
Cita en apoyo del motivo las sentencias 148/2015, de 27 de marzo; la número 69/2009, de 23 de enero; la número 716/1996, de 20 de septiembre; la número 582/2012, de 27 de septiembre, y la de fecha 20 de noviembre de 2001.
La parte recurrida formalizó escrito de oposición a los mismos.
Con las matizaciones doctrinales y jurisprudenciales que la casuística ha demandado, al amparo del artículo 426 de la LEC se permiten, dentro del término genérico de alegaciones complementarias, la alegación de cuestiones dispares: (i) complementarias y accesorias; (ii) aclaratorias y rectificadoras.
De entre esas clases de alegaciones citadas, que no agotan los supuestos previstos, la sentencia recurrida califica la de autos como 'aclaratoria' y no 'rectificadora'.
Si así fuese, esto es, que aclara la acción ejercitada, pero no la rectifica, no tendría encaje hablar de una
Al hilo de lo anterior conviene la cita de la sentencia 537/2013, de 14 de enero de 2014 que literalmente afirma:
'La prohibición del cambio de demanda tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 GE, pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, c
'En relación con la denominada causa de pedir, los artículos 412 y 426 LEC permiten, como excepción, introducir algunas modificaciones a la delimitación de la pretensión realizada en los escritos alegatorios iniciales. Estos preceptos permiten formular alegaciones complementarias en la audiencia previa, en los términos previstos en la ley, si bien estas alegaciones complementarias no pueden alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos iniciales. El problema es la delimitación precisa de aquellas alegaciones complementarias que, modificando la pretensión, alteran sustancialmente el objeto principal del debate, de las que con el mismo efecto modificador no implican esta alteración sustancial. En este concreto ámbito, esta sala, al examinar la prohibición de la
'De igual forma, el articulo 426.2 LEC permite 'aclarar las alegaciones que se hubiesen formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos'. Y el articulo 426.3 LEC establece que cuando una parte 'pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad'.
'A la vista del marco delimitador expuesto, la cuestión que se plantea en el desarrollo de ambos motivos se refiere a si el cambio en la fundamentación jurídica introducida en la audiencia previa ha supuesto una variación de la
'Sin embargo, la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad de aplicar las normas jurídicas por el juez
(i) En el encabezamiento de la demanda se afirma que se formula 'en reclamación de responsabilidad civil', sin calificar si es
(ii) Es cierto que en el inciso final del hecho noveno se recoge 'a fin de poder reclamar la correspondiente responsabilidad civil
Pero se aprecia que lo que relata fue el objeto de haber solicitado diligencias preliminares.
(iii) En el hecho undécimo es donde concreta el objeto de su demanda, y afirma, en sintonía con el encabezamiento 'en reclamación de daños y perjuicios'.
(iv) Si se acude para despejar la clase de acción ejercitada a los fundamentos jurídicos materiales de la demanda, se constata que no menciona el artículo 1902 del CC, pero tampoco el artículo 1092 del mismo texto legal.
La cita que hace, como fundamento jurídico de su demanda es de una sentencia de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Girona, de 3 de marzo de 2010, recurso 641/2009, por haber decidido un supuesto similar al de la demanda (sentencia esta que fue sobre la que decidió la sala en la sentencia número 582/2012, de fecha 27 de septiembre, por haber sido objeto de recurso de casación).
En la sentencia de la Audiencia de Girona, que se detiene en un pormenorizado análisis de ambas responsabilidades civiles, se recoge como argumento final que: 'La conclusión es que existen unos hechos probados que generan una responsabilidad civil, que la parte demandada conoce y, en realidad, asume tácitamente. Lo que corresponde es, pues, fijar esa indemnización, sin buscar el amparo de lo que, atendido el caso concreto que se enjuicia, serían meros subterfugios formales para evitar la única conclusión lógica que debe ligarse a tales antecedentes. Podríamos preguntarnos si, de haberse hecho cita en la demanda del artículo 1902 CC. , además del artículo 1092 CC. allí reseñado, el debate habría sido distinto o si las consecuencias de derivar el deber de indemnizar de unas u otras normas conllevaría (como sí sucede en otros supuestos) consecuencias dispares. No siendo así, no es posible justificar, o así lo entiende la Sala por lo menos, que no se establezca a favor del demandante la indemnización que le corresponde. No se entendería, en suma, que un hecho que se declara probado en el ámbito penal (si bien no, ciertamente, en una sentencia condenatoria) y en el ámbito civil (por razón de las pruebas practicadas en esta jurisdicción con audiencia de las partes y contradicción) no conllevara aquella consecuencia cuando, ya ha quedado dicho, ninguna de las normas específicas que el Cód
Pero si acudimos a la sentencia de la sala, ya citada, que resolvió el recurso de casación, y que es anterior a la presentación de la demanda, se aprecia que en el supuesto enjuiciado había quedado claro, en contra de lo que aquí sucede, que la acción ejercitada era la
No obstante declara, y es relevante para decidir el recurso presente, lo siguiente:
'Pero la sentencia no se basa únicamente en apreciaciones responsabilizadoras de índole estrictamente penal que configuran el delito, sino en una valoración estrictamente civil derivada de culpa extracontractual o aquiliana por aplicación de lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil. Tampoco desconoce o niega la presunción de inocencia, puesto que no reconoce apreciaciones de alcance penal sino simplemente civil a partir de un procedimiento sometido a las reglas legalmente establecidas al respecto del que resulta el reconocimiento judicial de responsabilidad civil. Existen unos hechos probados que generan esta responsabilidad y el debate hubiera sido el mismo en sede de los artículos 1092 y 1902 CC cuando no se dan las circunstancias especiales que configuran aquella responsabilidad, como pudieran ser los distintos plazos para la prescripción de una y otra acción, y el fundamento de una y otra es el mismo -el daño- por lo que la solución hubiera sido idéntica de no aceptarse que 'la acción pudo ejercitarse aquí
(v) Con tales antecedentes estaba más que justificada la alegación complementaria de la parte actora, de contenido 'aclaratorio', en la audiencia previa, a fin de que quedase claro que la fundamentación incluía también la responsabilidad extracontractual, y que con los términos de la demanda no se provocaba indefensión alguna, pues el fundamento de una y otra acción era el mismo.
(vi) La parte recurrente insiste en su indefensión, por privársele de hacer alegaciones y proponer pruebas, pero en ningún momento especifica qué alegaciones hubiese formulado o qué pruebas hubiese propuesto, a fin de sustentar su indefensión.
(vii) De ahí, que sea correcta la argumentación de la sentencia recurrida, en contra de la sustentada por la de primera instancia en el sentido de que, con arreglo al relato de hechos que exponía la demanda, permitía 'a entender de este Tribunal, residenciar la acción ejercitada tanto en uno como en otro artículo por cuanto los hechos que sustentaban una y otra acción eran los mismos'.
(viii) Corolario de todo ello es que no hubo en la audiencia previa una rectificación de la acción ejercitada, por acumulación de otra, que provocase una
Lo anterior se compadece con la doctrina de la sentencia 347/2018, de 7 de junio, o anterior se compadece con la doctrina de la sentencia.
En consecuencia, procede desestimar los motivos primero y segundo del recurso.
Basta para su desestimación con acudir a la sentencia de la sala número 582/2012, de 27 de septiembre, ya citada, en la que en un supuesto similar al que juzgamos deja claro que 'tampoco desconoce o niega la presunción de inocencia, puesto que no reconoce apreciaciones de alcance penal sino simplemente civil a partir de un procedimiento sometido a las reglas legalmente establecidas al respecto del que resulta el reconocimiento judicial de responsabilidad civil'.
Añadimos, que el tribunal de apelación no se ha sentido vinculado por las actuaciones, diligencias y decisiones de la jurisdicción penal, pero como documental las ha valorado y alcanzado las conclusiones que como hechos probados recoge en su sentencia, dentro del ámbito de la jurisdicción civil.
Si la parte recurrente entendía que el tribunal incurría en error patente en esa valoración, lo que ha debido hacer es formular un motivo singular del recurso a tal fin, dentro de los estrechos márgenes que autoriza la doctrina de la sala.
Como consecuencia de haberse desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, y por la evidente dependencia que tiene el recurso de casación respecto a él, no procede decidir sobre el mismo por carencia de efecto útil, ya que cualquiera que fuese la decisión que recayese quedaría inalterado el resultado final de la sentencia recurrida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
