Sentencia CIVIL Nº 327/20...yo de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 327/2021, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 1722/2019 de 17 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR

Nº de sentencia: 327/2021

Núm. Cendoj: 07040470012021100432

Núm. Ecli: ES:JMIB:2021:7586

Núm. Roj: SJM IB 7586:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00327/2021

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono:971 21 94 14 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: F

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2019 0004465

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001722 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. SERVEIS MALLORQUINS 2001 SL

Procurador/a Sr/a. ARMONIA LEAL CUESTA

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Germán, Gines

Procurador/a Sr/a. JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU, JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU

Abogado/a Sr/a. ,

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

Travessa dŽen Ballester, s/n.

JUICIO ORDINARIO nº 1722/2019

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 1722/2019 a instancia de la entidad mercantil SERVEIS MALLORQUINS 2001, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales doña Armonía Leal Cuesta, contra don Germán y don Gines, representados por el procurador de los tribunales don José Luis Sastre Santandreu, en ejercicio de acciones de responsabilidad de los administradores, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la indicada representación procesal de la actora se interpuso demanda de Juicio Ordinario rectora de este procedimiento con base en los hechos y fundamentos de Derecho que constan en el escrito unido a autos, terminando por suplicar del Juzgado que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO.- Por admitida a trámite la anterior demanda, en virtud de decreto se emplazó a la parte demandada para su contestación, y una vez cumplido el trámite, se citó a las partes para la celebración de la preceptiva audiencia previa al juicio.

Fijada la controversia y admitida prueba exclusivamente documental que no resultó impugnada, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales por los que se rige.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acción de responsabilidad solidaria por deudas prevista en el artículo 367 del RDL 1/2010, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

SEGUNDO.- La acción individual presente un carácter residual por entenderse que sólo puede ejercitarse en defecto de acción social y, respecto al caso concreto en que se ejercita de forma acumulada la acción ex artículo 367 RDL 1/2000, de 12 de julio, porque en la mayoría de los supuestos de responsabilidad de administradores de sociedades mercantiles, la responsabilidad se exige ante situaciones de insolvencia, en cuanto la responsabilidad deriva del incumplimiento de obligaciones sociales. No obstante, no existe óbice alguno a que ambas acciones se ejerciten separadamente o, bien, se opte por su ejercicio acumulado.

A tenor del artículo 363.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , ' La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento, e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley, g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años, h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos'.

A su vez, a según establece el artículo 367.1 RDL 1/2000, de 12 de julio, ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del Tribunal Supremo, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege, sea o no cuasi objetiva, que dimana del incumplimiento de los deberes legales impuestos a los administradores sociales, en este caso, de convocar en el plazo de dos meses la Junta General desde que tengan noticia de la concurrencia de la causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución, bien para solicitar la declaración de concurso. Si la Junta no se reuniera o no se adoptase el pertinente acuerdo, los administradores sociales están obligados individualmente a solicitar el concurso o judicialmente la disolución de la sociedad, en un plazo de dos meses desde que se celebró o se debió celebrar la Junta.

De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no actuar diligentemente para superar dicho obstáculo, bien convocando Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien adoptando las medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012).

TERCERO.-Con arreglo a las reglas de la carga formal y material de la prueba contempladas en el artículo 217 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor probar el hecho constitutivo de su pretensión, que en este caso, sería además del relativo a la acción prejudicial relativa a la existencia de la obligación social/deuda por importe de 13.085,97 euros:

- la existencia de alguna de las causas de disolución previstas en los números a,b,c,d,e,f,g,h del apartado uno del artículo 363 de la Ley de sociedades de capital; en concreto en este caso según lo alegado en el Fundamento de Derecho V de la demanda ', la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto en una cantidad inferior a la mitad del capital social.',

- la omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa',

- el 'transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'; laimputabilidad al administrador de la conducta pasiva',

- y 'la inexistencia de causa justificadora de la omisión; y la 'existencia de crédito contra la sociedad'.

Partiendo de las anteriores consideraciones, debe entenderse que la actora ha cumplido con la carga que en materia probatoria le viene impuesta por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo quedado acreditada en los autos todos y cada uno de los extremos sobre los que pesa sobre el actor la carga de la prueba ante la falta de impugnación de la documental aportada, sin perjuicio que como se razonará, se haya tenido en cuenta, como determinan las SSTS de 2 de febrero de 2004 y 5 de octubre de 2004, la dificultad probatoria y, en consecuencia, las propuestas de inversión de la carga de la prueba, en los caos de cierre de hecho de una sociedad.

En relación con la existencia de la obligación social contraída o 'deuda' relativa a la acción prejudicial, que es a su vez presupuesto material de la acción de responsabilidad objetiva ejercitada por la cual se estima la demanda, habiéndose creado título ejecutivo en el marco de los autos de juicio ordinario núm. 921/2015 del juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Palma de Mallorca (sentencia núm. 132 de 22 de julio de 2016, confirmada en segunda instancia por sentencia de la Audiencia Provincial núm. 188, de 15 de junio de 2017, así como auto despachando ejecución), procede considerar probada la existencia de la obligación social cuya condena a pago solidario se insta.

En consecuencia, a continuación, procede analizar individualizadamente, si se cumplen o no los elementos necesarios para estimar la responsabilidad por deudas del administrador en relación a la cantidad reclamada, con arreglo a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2010.

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

Descartada de antemano la concurrencia de la eventual causa legal de disolución por imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social al ser incompatible con la asunción de obligaciones sociales propias al objeto de la mercantil, así como no haber prueba alguna de haberse reducido el capital mínimo escriturado, se alega y se considera probado la concurrencia de la cusa legal de disolución contemplada en la letra d) del artículo 367.1LSC, consistente en haber sufrido ' pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social a o ser que éste aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'.

No hay que olvidar que, en una sociedad de capital, uno de los deberes de los administradores no sólo en interés de la propia sociedad, sino especialmente en relación a terceros, acreedores y la seguridad del tráfico jurídico en general, además de su consiguiente aprobación y demás publicidad de información, es el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil.

Por parte del administrador demandado se incumplió de forma constante sino la formulación y la consiguiente aprobación, al menos el depósito en el Registro Mercantil de las cuentas anuales, siendo las últimas depositadas las relativas al ejercicio 2011. En este sentido, habida cuenta que existe una total falta de publicidad formal de la situación económica y financiera de la sociedad durante los siguientes ejercicios hasta que se contrae la deuda, no sería excesivamente complejo, como a su vez se realiza, considerar probado a través de una presunción judicial que teniendo presente la falta de publicidad formal de las cuentas anuales y el principio de facilidad probatoria, que la entidad mercantil estaría incursa en causa legal de disolución. Sin que, a su vez, pueda ser acogida la alegación relativa a que se incurrió en causa legal de disolución a fecha 31 de diciembre de 2015. En tal caso, nada obstaría a declarar la responsabilidad solidaria, en tanto imperaría la presunción legal del artículo 367.2LSC. No obstante, constatando que las obligaciones sociales, así como las derivadas de los gastos y costas de la ejecución, se contrajeron con posterioridad a la concurrencia de la causa legal de disolución cuya remoción no consta, al no haber presentado prueba la demandada, procede la declaración de responsabilidad solidaria instada.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.

Tal extremo no ha sido negado por la contraparte.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

No cuestionado.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.

El administrador tenía obligación legal de convocar Junta General.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

Este hecho impeditivo no ha sido alegado.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad-'.

No obstante, por parte de la defensa de don Oscar se declinó cualquier responsabilidad en base al régimen previsto en el artículo 367.2 de la Ley de Sociedades de Capital, al haber cesado en el cargo por renuncia con aceptación de la junta de socios en fecha 20 de septiembre de 2017 y las obligaciones sociales asumidas cuya responsabilidad solidaria se exige por el incumplimiento de los deberes disolutorios tuvo lugar con posterioridad, en concreto en el primer trimestre del ejercicio 2018, por lo que no concurriría el requisito o presupuesto de la condición subjetiva del ejercicio del cargo. Tal tesis se acepta. La publicidad formal del Registro Mercantil a estos efectos carece de relevancia, en tanto la inscripción del cese y nuevo nombramiento el 25 de septiembre de 2018 es irrelevante pues no es constitutiva, de tal suerte que se admita el cese de la responsabilidad del administrador por actos u omisiones y, en concreto, asunción de obligaciones sociales que tengan lugar con posterioridad al cese.

No obstante, debe resaltarse que no resulta infrecuente, como muestra la experiencia, que, en ocasiones, tal cese y nuevo nombramiento encubra a través de una simulación una administración de hecho o, en su caso, un fraude de ley. Sin embargo, tal circunstancia, además de ser rogada debe ser objeto de prueba. Y en el presente caso, ni siquiera se ha alegado.

Como hemos indicado, dado que la inscripción del cese carece de carácter constitutivo, es ' cuando surge la controvertida cuestión de la inscripción del cese, que ha dividido tradicionalmente a la jurisprudencia, controversia planteada también en esta Sala pero que finalmente ha sido resuelta en el sentido de afirmar la intrascendencia a estos efectos de la misma, no debiendo responder el administrador desde la fecha acreditada de su cese y sin atender a la inscripción, siguiendo la línea que parece imponerse en la jurisprudencia mayoritaria ( SSTS 4 de julio de 2007 , 23 y 24-12-2004 o 10-5-1999 ).

Así pues, como la inscripción en el Registro Mercantil no es elemento constitutivo del cese del administrador, sin perjuicio de los efectos derivados frente a terceros de la falta de publicidad registral, podrá tenerse por cesado al administrador desde que quede constancia fehaciente del cese o la renuncia. Las SSTS de 26 de junio de 2006 (rec. 4434/1999 ) o de 13 de abril de 2007 (rec. 676/2000 ), son claras al respecto'.ç

En caso de cese, el administrador cesado deberá responder de los actos anteriores, es decir, de las obligaciones sociales contraídas con anterioridad si concurre el resto de prepuestos de la acción prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, pero no de los posteriores.

Por consiguiente, constando el documento público que el demandado cesó con carácter previo a la asunción de las obligaciones sociales cuya responsabilidad solidaria se le imputa bajo el régimen del artículo 367LSC, teniendo como tiene fuerza probatoria de los hechos en base a lo previsto en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la absolución del demandado.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1º ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

No constando inscrito el cese del administrador demandado en el momento de interponerse la demanda, no ha lugar a la imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta la entidad mercantilSERVEIS MALLORQUINS 2001, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales doña Armonía Leal Cuesta, contra don Germán y don Gines, representados por el procurador de los tribunales don José Luis Sastre Santandreu, CONDENANDO a los demandados de forma solidaria al pago de la cantidad de 59.101.63 euros, más los intereses desde la fecha del inicio de las respectivas ejecuciones judiciales dimanadas del título ejecutivo (sentencia núm. 132, de 22 de julio de 2016) y todo ello con condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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