Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 328/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 483/2004 de 29 de Julio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA
Nº de sentencia: 328/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100071
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 328/2005
Iltmos. Sres.:
D. José Manuel Valero Diez.
Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Dña. Nuria Navarro García.
En la ciudad de Elche, a veintinueve de julio de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Groupama Seguros, habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Moreno Saura y dirigida por el Letrado Sr. Estevan Mataix, y en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandada, Construcciones y Promociones Marullo, S.L., habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Navarro Pascual y dirigida por el Letrado Sr. Grao López, y siendo parte apelada el demandante D. Carlos Daniel , representado por el Procurador Sr. Castaño López con la dirección del Letrado Sr. Pita García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 353 / 02, se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Jaime Martínez Rico , en nombre y representación de D. Carlos Daniel y Dª. Valentina, contra D. Marco Antonio, D. Ángel, la mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MARULLO SL, y la Cía. GROUPAMA SEGUROS ( ANTES GAN), debo condenar y condeno a estos últimos a pagar solidariamente a los actores la cantidad de doce mil seiscientos once con dieciocho ( 12.611,18 ) euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS para la Cía. Groupama e intereses legales para el resto de los demandados. Asimismo debo absolver y absuelvo a la mercantil PROMOCIONES CASEGAR SL de las pretensiones contra ella deducidas , debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Groupama Seguros y Promociones y Construcciones Marullo , S.L. en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 483 / 04, en el que se señaló para la deliberación y votación el día veinticuatro de enero de dos mil cinco , en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, excepto el estricto cumplimiento de los plazos procesales dado el volumen de asuntos de índole civil y penal que pesan sobre esta Sala.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Dña. Nuria Navarro García.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recursos de apelación interpuestos por la compañía aseguradora Groupama y por la mercantil Promociones y Construcciones Marullo, S.L. son susceptibles de un tratamiento conjunto en cuanto que se encuentran vinculados por razón de la materia de que se trata, esto es, sobre la definición de la responsabilidad que se les imputa en la Sentencia de instancia y que , en esta alzada, combaten, de forma que ambos recursos, con argumentos similares, concluyen que la responsabilidad exclusiva por los daños ocurridos en la vivienda del actor debe recaer en el arquitecto Superior de la obra - ya que las posibles causas del siniestro se corresponden con vicios del suelo -, con la consecuencia de la exoneración de responsabilidad de la constructora recurrente y su aseguradora, la compañía Groupama. Ambos recursos de apelación combaten igualmente la cuantificación de los daños efectuada por la Juez a quo. Por último, la aseguradora recurrente interesa , para el caso de desestimación del recurso de apelación, la aplicación de las franquicias estipuladas en la póliza de seguro.
SEGUNDO.- Hemos de partir de que son hechos no controvertidos que en el mes de septiembre del año 1999 se iniciaron las obras de derribo del inmueble sito en la C/ Luis Barcala y C/ Alicante de la localidad de Orihuela - dos viviendas y nave almacén - , produciéndose una serie de daños en la vivienda colindante propiedad de los actores consistentes en grietas en diferentes dependencias del domicilio y daños estructurales en la escalera.
En la demanda se acciona, con base al art. 1902 del Código Civil y analizándose pormenorizadamente por la Juzgadora de instancia la doctrina jurisprudencial en torno a dicho precepto, nos remitimos a la resolución recurrida en este particular a fin de evitar reiteraciones inútiles.
Para determinar las causas que provocaron los daños en la vivienda de los actores se han aportado por las partes diversos informes periciales, que se han ratificado y cuestionado en el momento procesal oportuno. Su resultado, no es discrepante en lo esencial, y así se recoge en la sentencia de instancia, ya que los informes periciales coinciden en que son tres las posibles causas mediatas de la producción de los daños. De un lado, se produjo una descomprensión del terreno al efectuar el vaciado del solar, habiéndose utilizado la técnica de bataches que si bien era la adecuada no lo eran las dimensiones de los bataches , debiendo haberse empleado además otros sistemas de seguridad dada la antigüedad de los edificios colindantes. Por otra parte, la cimentación con losa de hormigón del nuevo edificio que genera un bulbo de presión que altera las cargas del terreno. Por último, la ausencia de un previo estudio geotécnico del suelo. Pues bien, ambas partes recurrentes consideran que las anteriores causas son responsabilidad del arquitecto Superior de la obra en cuanto vicios del suelo habiendo actuado en todo caso la constructora con la diligencia que le es exigible y siguiendo las instrucciones de la dirección técnica de la obra. Dicha argumentación no puede ser compartida. En primer lugar, debemos llamar la atención sobre la circunstancia de que tanto el arquitecto superior como el arquitecto técnico de la obra se han aquietado con el pronunciamiento recaído en la instancia asumiendo las responsabilidades fijadas en la Sentencia apelada. En segundo lugar, y aún cuando las anteriores causas revelan la existencia de vicios del suelo y de la dirección de la obra, también nos encontramos con vicios en la ejecución de la obra , lo que nos lleva a imputar la corresponsabilidad en la producción de los daños en la vivienda del actor al arquitecto, al aparejador y a la mercantil constructora demandada con carácter solidario, dada la pluralidad de agentes y la imposibilidad de individualizar los respectivos comportamientos, orientándose en tal sentido la más moderna jurisprudencia. Efectivamente, la empresa Construcciones y Promociones Marullo, S.L., contratada para las labores de derribo de la finca preexistente , debe tener los conocimientos necesarios y suficientes para desarrollar y ejecutar su labor con arreglo a la lex artis ad hoc o el buen quehacer profesional, de manera que sus conocimientos técnicos deben ser los suficientes para entender el evidente peligro que supone realizar el derribo sin adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar daños en las edificaciones colindantes dada la antigüedad de las mismas - reseñada en el propio proyecto de derribo -. Hemos de traer a colación en este punto la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en relación con los daños producidos por demoliciones y excavaciones, entre otras, en Sentencias de 2 de febrero de 1989 , 1 de junio de 1994, 26 de diciembre de 1995 y 22 de julio de 2002 en cuyas obras se dice, existe la necesidad de adoptar las medidas precautorias a fin de evitar posibles daños para los inmuebles vecinos; la diligencia exigible comprende la previsión necesaria para evitar que los riesgos potenciales se conviertan en accidente real. Tanto los técnicos como la empresa constructora han tenido alguna intervención en la demolición y posterior construcción de un inmueble que produce daños en la vivienda del actor y por tal motivo deben responder solidariamente de los mismos.
Por todo lo expuesto, desestimamos los recursos de apelación en el particular examinado de la responsabilidad de la empresa constructora y consecuentemente, de su aseguradora.
TERCERO.- A continuación examinaremos el motivo de apelación referente a la cuantificación de los daños en la vivienda del actor que como motivo de apelación se recoge en ambos recursos.
La Juez a quo considera que la valoración más adecuada es la que se plasma en el informe pericial acompañado con la demandada frente a las restantes periciales aportadas por los demandados al haberse realizado con un perito de una compañía de seguros que no interviene en el procedimiento - compañía aseguradora Allianz con la que el demandante tenía suscrita la póliza de seguros 65120018 del ramo de hogar FÉNIX HÁBITAT -, ser detallado en cuanto a la determinación de las partidas a realizar y dado que uno de los peritos considera ajustadas tales partidas y su valoración.
Las recurrentes alegan, sintéticamente, que no se ha tenido en cuenta la antigüedad y Estado de conservación de la vivienda del actor además de que debe valorarse que determinadas partidas suponen una mejora de la edificación existente.
Sobre la primera de las cuestiones y como acertadamente resuelve la Juez a quo, el estado inicial de la finca del actor era normal y correcto sin que interviniera en la aparición de los daños contrastados ninguna concausa previa debida al Estado de conservación de la finca , teniendo los desperfectos su origen en las obras de derribo. Compartimos igualmente la solución de acoger la valoración de los daños según el informe pericial aportado por la actora al ser el único que detalla todas las partidas con una valoración individualizada y ser asumido en su integridad en el informe pericial aportado por el arquitecto Superior. Ahora bien, es cierto que la partida correspondiente a la "ejecución de losa de hormigón de escalera, incluido materiales, mano de obra y medios auxiliares" ( 370.000 pesetas ) supone una mejora teniendo en cuenta la situación anterior de la escalera que carecía de dicha losa de hormigón, lo cual es reconocido en el propio acto del juicio por la perito informante, con la consecuencia lógica de que dicha partida debe ser excluida de la indemnización correspondiente a los actores. Así pues, debiendo deducirse el importe de 2.223,74 euros ( 370.000 pesetas ) más el 16% I.V.A., resulta que los actores deberán ser indemnizados en la cantidad de 10.031 ,65 euros más los intereses especificados en la Resolución recurrida.
Por todo lo expuesto , se estima parcialmente el presente motivo de apelación.
CUARTO.- La compañía aseguradora recurrente plantea, con carácter subsidiario , la aplicación de concretas cláusulas de la póliza de seguro suscrita con la codemandada Construcciones y Promociones Marullo , S.L. ( folios 75 a 82 ) : por una parte , la exclusión de cobertura cuando se trata de daños derivados de asentamientos, y por otro lado, la franquicia consistente en un 20% del importe del siniestro con un mínimo de 100.000 pesetas y un máximo de 1.000.000 pesetas.
Ciertamente, se observa en la Sentencia recurrida la omisión de pronunciamiento sobre tal cuestión que fue expresamente alegada en la instancia, y respecto de la cual se opone la entidad demandante al contestar a la apelación para argumentar que la franquicia no es oponible a su representada, tercero en la relación contractual y mera perjudicada.
La primera de las cuestiones planteadas por la aseguradora recurrente no puede hallar favorable acogida en esta alzada, pues los términos del condicionado particular de la póliza están claros y no ofrecen dudas para esta Sala al especificarse , en el epígrafe correspondiente a la "responsabilidad civil frente a colindantes" los riesgos cubiertos y excluidos, entre los cuales no se encuentra el que ahora nos ocupa. Sin embargo, consideramos con la parte recurrente que debe ser aplicada la franquicia pactada por cuanto que estamos ante la delimitación de lo que es objeto de cobertura por la póliza suscrita y en consecuencia de la suma especificada en el anterior razonamiento jurídico deberá descontarse la cantidad de 6.010,12 euros establecida como importe máximo a cargo del asegurado, estimando parcialmente de esta forma el presente motivo de apelación.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la compañía aseguradora Groupama supone, a tenor del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hacer especial imposición de las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad dada la estimación parcial de la demanda ( art. 394.2 L.E.C. ).
La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Construcciones y Promociones Marullo, S.L. supone, a tenor de los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas causadas por tal recurso a dicha parte apelante.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Groupama Seguros y desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Construcciones y Promociones Marullo, S.L., contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela, de fecha 20 de febrero de 2004, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución, y en su lugar , estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos Daniel y Dña. Valentina contra D. Marco Antonio, D. Ángel, la mercantil Construcciones y Promociones Marullo, S.L. y la compañía aseguradora Groupama, y condenamos a estos últimos a pagar solidariamente a los actores la cantidad de diez mil treinta y un euros con sesenta y cinco céntimos (10.031,65 euros ) más los intereses del art. 20 de la LCS para la compañía aseguradora Groupama e intereses legales para el resto de los demandados , haciendo expresa aplicación respecto de la indicada compañía aseguradora y en cuanto a su responsabilidad, de la franquicia estipulada en la póliza de responsabilidad civil concertada con la mercantil Construcciones y Promociones Marullo, S.L.
En cuanto a las costas de la primera instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Respecto a las costas de esta alzada, no hacemos especial imposición de las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora Groupama a ninguno de los litigantes con imposición de las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Construcciones y Promociones Marullo, S.L. a dicha parte apelante.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
