Sentencia Civil Nº 328/20...re de 2008

Última revisión
15/12/2008

Sentencia Civil Nº 328/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 388/2007 de 15 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 328/2009

Núm. Cendoj: 08019370012008100559

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 388/07

Procedente del procedimiento nº 318/06 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 388/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 22

de enero de 2007 en el procedimiento nº 318/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona en el que es

recurrente la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA y BERRY MARTEN, S.L., e impugnante OSTEOPERON

DOS, S.A., previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 15 de diciembre de 2008

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: desestimar la demanda interposada per Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona i per Berry Marten, S.L. contra Osteoperon Dos, S.A., imposant a les actores les costes del judici.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- Los mercantiles demandantes CAIXA D`ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, SA y BERRY MARTEN, SL, en su calidad, respectivamente, de propietaria y arrendataria financiera del local comercial sito en la calle Entenza nº117-121 de Barcelona (finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº16 de Barcelona con el nº1918), interpusieron demanda contra la mercantil OSTEOPERON DOS, SA, como propietaria del local sito en la calle Vilamarí nº114-116 de Barcelona (finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº16 de Barcelona con el nº1344-N), apuntando que las referidas fincas se hallan afectas a unas servidumbres recíprocas de paso que en fecha 27 de septiembre de 1995 quedó condicionada a desaparecer cuando se cumplieran unos requisitos; y como quiera que consideran que en la actualidad concurren todos los requisitos que el dueño del predio dominante y del predio sirviente establecieron en aquel acuerdo, es por lo que entiende que "al amparo de lo que dispone el artículo 546.6 del Código Civil , debe extinguirse la servidumbre de paso que fue constituida entre las fincas registrales 1918 y 1344N del registro de la Propiedad nº16 de Barcelona".

En definitiva, interesaba la actora del Juzgado en el suplico de su escrito inicial "se sirva dictar sentencia mediante la que estimando íntegramente la demanda interpuesta SE DECLARE:

1.- Extinguida la servidumbre de paso constituida entre la finca registral nº1918 y la finca registral nº1344N, inscritas en el Registro de la Propiedad nº16 de Barcelona, ordenando la inscripción de tal extinción en el Registro de la Propiedad nº16 de Barcelona, en el que se encuentran inscritas las fincas a las que afecta la servidumbre.

2.- La cancelación de los asientos registrales que se hubieren efectuado en el Registro de la Propiedad nº16 de Barcelona, en relación a la servidumbre recíproca de paso que afecta a las fincas registrales nº1918 y 1344N inscritas en el Registro de la Propiedad nº16 de Barcelona.

Y SE CONDENE a la demandada:

1º.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

2º.- A otorgar y realizar cuantos actos sean necesarios hasta lograr la cancelación de las inscripciones registrales relativas a la servidumbre recíproca de paso que afecta a la finca registral de su propiedad nº1344N, inscrita en el Registro de la Propiedad nº16 de Barcelona, tomo 1768, libro 25 y folio 233.

3º.- Al pago de las costas que se generen por el presente procedimiento".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, tras rechazar los previos motivos de oposición aducidos por la parte demandada, y entre ellos, en lo que ahora interesa, la excepción de falta de legitimación activa de la mercantil BERRY MARTEN, SL, desestima la demanda, con imposición de costas a la parte actora, con la siguiente argumentación: "Per tant, ni les actores ni la demandada van a ser part en el pacte, de manera que cap d`elles no pot exigir el seu compliment ni -sense que s`hagi plantejat i provat la inexistència de bona fe- està obligada a suportar-lo, per la qual cosa s`ha de concloure, d`acord en aquest punt amb la part demandada, que les actores no tenen acció ni dret per formular la pretensió de compliment que pretenen, el que determina la desestimació de la demanda per manca de legitimació "ad causam".

Frente a tal resolución se alzan ambas partes:

1º La parte actora interpone recurso de apelación insistiendo en que concurren las condiciones pactadas por las propietarias de los locales en fecha 27 de septiembre de 1995 para la extinción de las servidumbres recíprocas de paso: "los locales fueron transmitidos (vendidos a las partes del presente procedimiento), la actividad que en estos se realiza es completamente distinta a la que entonces se ejercía -como ya ha sido acreditado mediante la documentación aportada junto al escrito de demanda-, y han transcurrido más de tres años desde el otorgamiento del descrito acuerdo"; y precisando que "lo acordado por los entonces propietarios de las fincas, mediante el descrito acuerdo, sí es exigible y debe producir sus efectos a los actuales propietarios, y por tanto, sí es exigible por parte de mi mandante el que se proceda a la extinción de la referida servidumbre".

2º La parte demandada impugna la resolución apelada en lo relativo al pronunciamiento desestimatorio de la alegada excepción de falta de legitimación activa de la mercantil BERRY MARTIN, insistiendo en dicha excepción "perquè las accions derivades de les facultats dominicals només corresponen al titular legítim "propietari", que les ostenta totes, i per tant la circumstància de tenir un interès legítim en el resultat d`un procediment no faculta, per se, ni atorga la titularitat de l`acció. El dret de propietat, exclusiu de CAIXA DE PENSIONS, li atorga la condició prevista a l`article 348 del Codi Civil y determina al propietari i només al propietari les accions dominicals; entre d`altres i pel què fa al cas, la constitució y extinció de les servituds (ex art 594 del Codi Civil)".

TERCERO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior, es de observar que el mismo gira entorno a la pretendida extinción de la servidumbre recíproca de paso que grava las fincas de los litigantes en atención al acuerdo al respecto suscrito por los propietarios de las mismas en fecha 27 de febrero de 1995 (Centro Comercial Entenza Vilamarí, SA y Supermercats Picosa, SA), y en base a lo dispuesto en el art.15 e) de la Ley 22/2001, de 31 de diciembre , de regulación de los derechos de superficie, de servidumbre y de adquisición voluntaria o preferente, del Parlament de Catalunya, que resulta aplicable al caso de autos dada su vigencia en Catalunya en la fecha de interposición de la demanda rectora de autos (carece de importancia que la actora invoque el art.546.6 del Código Civil en atención al principio iura novit curia, y, en todo caso, porque ambos preceptos presentan la misma redacción).

Conviene comenzar por precisar que la redención convenida de las servidumbres encuentra su fundamento en la autonomía privada de la voluntad concorde "de la persona titular de la finca dominant i el titular de la finca servent", de modo que estamos ante un acuerdo extintivo del derecho real concluido por quienes tienen voluntad para hacerlo; y partiendo de tal premisa destacar que en el caso de autos nos encontramos ante un derecho real que grava las fincas de los litigantes y que, por tanto, los titulares de las mismas pueden pactar su extinción con efectos liberatorios.

Dicho lo anterior, no existe discusión alguna en cuanto que la actora CAIXA D`ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA y la demandada OSTEOPERON DOS, SA son las actuales propietarias de las fincas gravadas por la servidumbre de paso en cuestión, así como que ambas conocían el acuerdo de las anteriores titulares de dichas fincas de fecha 27 de septiembre de 1995 referido a la extinción de la servidumbre: en lo ahora relevante, que es el conocimiento al respecto de la mercantil demandada (es obvio el de la actora en cuanto interpone la demanda), basta observar como en su escrito de contestación a la demanda expresamente reconoce que OSTEOPERON DOS, SA es una sociedad del mismo grupo que SUPERMERCATS PICOSA, e incluso en su escrito de oposición a la apelación asume "que la part demandada era coneixedora del contracte".

A lo dicho debe añadirse que uno de los requisitos que deben concurrir para que proceda la extinción de la servidumbre recíproca es que "fueran vendidos o alquilados los locales objeto de servidumbres recíprocas a otras personas físicas o jurídicas de las actuales existentes", lo que lógicamente supone que el acuerdo adoptado por las entonces entidades titulares de las fincas estaba orientado a favorecer la venta o alquiler de sus locales a terceros para que estos no se vieran afectados por tal servidumbre, lo que determina la aplicación al caso de lo dispuesto en art.1257 CC (acuerdo en favor de terceros ), y supone que sean precisamente los nuevos adquirentes, en este caso las mercantiles ahora litigantes, los que puedan instar la extinción de la servidumbre en cuestión.

Otra cosa sería que el nuevo adquirente de uno de los locales desconociera tal pacto, en cuyo caso podría invocar su condición de tercero de buena fe al amparo del art.34 de la ley Hipotecaria , pero, como antes hemos dicho, ninguno de los litigantes sostiene ostentar tal condición.

En consecuencia, no cabe cuestionar la legitimación de la mercantil CAIXA D`ESTALVIS I PENSIONS para interesar la extinción de la servidumbre conforme a lo pactado por las titulares de las fincas afectadas en fecha 27 de septiembre de 1995.

CUARTO.- Llegados a este punto la cuestión se reconduce a analizar si concurren en el caso de autos los requisitos para la extinción de la servidumbre recíproca, debiendo cumplirse conjuntamente todos ellos:

1º "En el momento que cualquiera de las partes destinasen el local a otra actividad prevista en este momento": No se cuestiona el cambio de actividad del local de la actora, por lo que se ha de entender concurrente éste requisito, sin que pueda admitirse la interpretación ofrecida por la parte demandada en cuanto a que la voluntad de las partes era conferir al titular del predio sirviente la posibilidad de instar la extinción de la servidumbre cuando el titular del predio dominante cambiara de actividad (lo que supondría que en nuestro caso tan sólo la demandada podría pretender la extinción respecto a la servidumbre de paso que grava su local), y ello por cuanto tal interpretación no se adecua ni a la literalidad de lo pactado ni a la intención de las partes que no era otra que mantener comunicado el supermercado "con el resto de las Galerías a fin de optimizar el flujo de personas en las dos áreas comerciales", lo que supone que la finalidad de la servidumbre se pierde cuando desaparece una de las áreas comerciales, y en base a ello se justifica el acuerdo relativo a la extinción de tal derecho real.

2º "Cuando fueran vendidos o alquilados los locales objeto de servidumbres recíprocas a otras personas físicas o jurídicas de las actualmente existentes": No existe discusión alguna respecto a la concurrencia de este requisito.

3º "Que hubiese pasado un mínimo de tres años a partir de esta fecha": Es evidente la concurrencia de este último requisito.

Por tanto, concurriendo en el caso de autos los tres requisitos pactados, procede estimar el recurso de apelación formulado por la parte actora y, en consecuencia, acceder a las pretensiones deducidas en la demanda.

QUINTO.- Resta por pronunciarnos acerca de la impugnación de la resolución apelada por parte de la parte demandada, referida a la legitimación activa de BERRY MARTEN, SL, aunque se trate de una cuestión carente de relevancia en la medida en que en todo caso procederá la íntegra estimación de la demanda en la medida en que ya antes hemos apuntado la legitimación de la codemandante CAIXA D`ESTALVI I PENSIONS DE BARCELONA.

Además, no debe desconocerse la improcedencia de tal impugnación en la medida en que no viene a combatir pronunciamiento alguno de la sentencia de instancia que le hubiere resultado desfavorable (la sentencia desestima la demanda imponiendo las costas a las demandantes), conforme exigen los arts.448.1 y 461.1 LEC , sino que lo que pretende de este Tribunal es que se pronuncie sobre la excepción de falta de legitimación activa de dicha mercantil codemandante y para ello no precisaba impugnar tal resolución sino simplemente efectuar dicha alegación al oponerse al recurso de apelación.

En cualquier caso, no cabe acceder a este motivo de oposición a la demanda (ahora indebidamente planteado como impugnación de la resolución apelada) en la medida en que si bien es cierto que tan sólo CAIXA D`ESTALVIS I PENSIONS, como propietaria del local, ostenta acción para interesar la extinción de la servidumbre en cuestión, no debe desconocerse que el art.13.1 LEC permite la personación en autos como demandante al que tenga interés directo y legitimo en el resultado del pleito, y tal condición bien puede predicarse de la mercantil BERRY MARTEN, SL al ser titular de un derecho de opción de compra sobre el local de la parte actora en virtud del contrato de arrendamiento financiero suscrito entre las demandantes.

Conviene recordar como la jurisprudencia viene reconduciendo a sus propios y justos límites la intervención de terceros en un proceso civil iniciado y conducido por otros, exponiendo que el concepto de interesado no puede utilizarse de forma expansiva para justificar la intervención en el procedimiento de cualquiera que lo solicite con sólo aludir su legitimo interés, sino que "interesados" tan sólo serán aquellas personas a cuyo favor deriven derechos del propio acto, quienes ostentarían por tanto una situación jurídica directamente afectada por la sentencia que se pronuncie; y en el caso de autos es claro que BERRY MARTEN, SL, como titular de un derecho de opción de compra sobre el local de la actora, se verá afectada por la sentencia de autos en la medida en que se declara la extinción de la servidumbre recíproca que grava el local, de modo que cuando ejercite la opción de forma unilateral, adquirirá el local sin tal servidumbre.

En consecuencia, procede rechazar la impugnación de la resolución apelada formulada por la parte demandada.

SEXTO.- En atención a todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación formulado por la parte actora, desestimar la impugnación de la resolución apelada efectuada por la demandada, y, revocando la sentencia de instancia, dictar otra en su lugar en virtud de la cual se estima íntegramente la demanda rectora de autos, con imposición de las costas causadas en la instancia a la parte demandada al haberse rechazado sus pretensiones (art.394.1 LEC ).

En cuanto a las costas devengadas en esta alzada, no ha lugar a efectuar imposición de las causadas por el recurso de apelación formulado por la parte actora al haberse estimado el mismo (art.398.2 LEC ), mientras que procede imponer las causadas por la impugnación de la resolución apelada a la parte impugnante al haberse rechazado la misma (arts.394.1 y 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda:

1º Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las mercantiles CAIXA D`ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA y BERRY MARTEN, SL contra la sentencia de 22 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona , y revocando la misma, estimamos íntegramente la demanda formulada por dichas recurrentes frente a la mercantil OSTEOPERON DOS, SA con los siguientes pronunciamientos:

a) Declaramos extinguida la servidumbre recíproca de paso constituida entre la finca registral nº1918 y la finca registral nº1344N, inscritas en el Registro de la Propiedad nº16 de Barcelona, ordenando la inscripción de tal extinción en dicho Registro y la cancelación de los asientos registrales que se hubieren efectuado en relación a tal servidumbre recíproca de paso en las fincas en cuestión.

b) Condenamos a la mercantil OSTEOPERON DOS, SA a otorgar y realizar cuantos actos sean necesarios hasta lograr la cancelación de las inscripciones registrales relativas a la referida servidumbre recíproca de paso.

c) Imponemos las costas causadas en la instancia a la mercantil demandada.

2º Desestimamos la impugnación de la resolución apelada formulada por la representación procesal de la mercantil OSTEOPERON DOS, SA, con imposición de las costas causadas por dicha impugnación a la referida impugnante.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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