Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 328/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 75/2011 de 26 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 328/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100207
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2011-0075
SENTENCIA nº 328
En la ciudad de Valencia, a veintiséis mayo del año dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2010, recaída en autos de juicio verbal 1191-09 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Diecinueve de los de Valencia .
Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE FAMILIAR SA representada por doña MERCEDES MONTOYA EXOJO Procuradora de los Tribunales y asistida doña ELISABETH TESCH Letrado; APELADA-DEMANDANTE DON Alvaro representada por doña Mª ISABEL FAUBEL VIDAGANY Procuradora de los Tribunales y asistida don FRANCISCO FAUBEL CUBELLS Letrado; APELADA-DEMANDADA DON Carlos no personado ante este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- EL Fallo de la sentencia apelada dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Alvaro , contra Carlos y Mapfre Automóviles S.A. de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la parte actora solidariamente la cantidad de 641,74 euros, más los intereses de los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, respectivamente, sin especial imposición de las costas causadas.
Contra la presente resolución cabe preparar recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación."
SEGUNDO.- La sentencia estableció que se ejercita acciÓn de responsabilidad extracontractual en reclamación de 736,96 euros por los daños causados en el vehículo del actor, N-....-NK cuando estando detenido en un ceda al paso dentro de una media rotonda fue colisonado por alcance por el vehículo D-....-IH conducido por el Sr. Carlos y asegurado en Mapfre Automóviles SA de Seguros y Reaseguros.
Se desestima la excepción de prescripción.
Fijadas las consideraciones jurídicas de la culpa extracontractual del art.1902 CC , examinada la prueba se considera acreditada la versión que consta en la demanda.
En cuanto a la cuantía de la reclamación procede excluir el IVA según sentencias de la AP Valencia. El vehículo no ha sido reparado durante estos seis años y cuando consta que ha sido dado de baja. la cuantía se fija en 641,74 euros mas intereses del art.576 LEC y para la aseguradora del art.20 LCS .
No se hace expresa imposición en costas. Art.394 LEC
TERCERO.- Notificada a las partes, LA ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE FAMILIAR SA previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que procede la revocación de la sentencia al existir versiones contradictorias.
CUARTO.- Dándose traslado a la parte contraria.
QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-documental
2.-Interrogatorio
SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 18 de mayo del 2011.
SÉPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada
PRIMERO.- La cuestión a resolver en esta alzada se concreta en determinar si procede la revocación de la sentencia por la existencia de declaraciones contradictorias.
SEGUNDO.- Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, conforme al artículo 1902 CC , aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, puede conceptuarse hoy con matices menos culpabilísticos ya que nuestro Tribunal Supremo en una interesante labor de adecuación de la norma a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ha ido paliando la exigencia de culpa.
Concebida dicha responsabilidad como una consecuencia necesaria de la realización de actividades que generan riesgos para terceros, como es la de la circulación automovilística, con base en el principio de que puede ponerse a cargo de quien disfruta de la utilización de un medio peligroso u obtiene un provecho del mismo, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. De manera que, al final de una larga evolución se han establecido una serie de reglas jurisprudenciales: elevación del nivel de diligencia exigible, principio de expansión en la valoración de la prueba o de interpretación en favor del perjudicado, insuficiencia del cumplimiento de las cautelas reglamentarias para exonerarse de la responsabilidad. Sin embargo, no ha sido sancionado, en términos absolutos, en los supuestos en que sea pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC , la atribución de la responsabilidad de indemnizar, a que dicho precepto se contrae, al causante material del daño.
En el anterior sentido si que se ha insistido en que, si bien el art. 1902 CC descansa en un básico principio culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta dolosa en el agente, así como, la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir pues sabido es que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902 , pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
En el ámbito de los accidentes de circulación, como ya se ha establecido por este Tribunal en resoluciones anteriores (Sentencia recaída en rollo de apelación 721/00 siendo ponente D. Vicente Ortega Llorca) como se trata de colisión de maquinas igualmente peligrosas, donde el equilibrio de fuerzas intervinientes es notable, no se produce aquella inversión de la carga de la prueba, sino que, por el contrario, cada parte activa debe probar la conducta imprudente de la contraria, y ofrecer la contraprueba tendente a desvirtuar la aportada de adverso, acreditando que su personal comportamiento conforme con las reglas de la prudencia. De manera que los conductores intervinientes están sometidos al régimen general de distribución de la carga de la prueba, que se extrae del art.1214 CC . (artículo 217 LEC ).
TERCERO.- Partiendo de dichas consideraciones jurídicas, revisada la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia debemos de mantener la decisión estimatoria parcial de la demanda efectuada por el juzgador de instancia en cuanto que en un primer orden de consideraciones la parte demandada que compareció al juicio se limito a negar los hechos sin más. Incluso que no prestaba la cobertura al vehículo del codemandado.
Que el Sr. Carlos solo compareció al acto del interrogatorio "introduciendo motivos de oposición" que fueron el no reconocimiento del documento dos-folio 8 de las actuaciones así como manifestando que el actor realizara marcha atrás.
Y en un segundo orden de consideraciones que no puede fundarse la acreditación de "marcha atrás" de las manifestaciones del codemandado en el interrogatorio sin acreditación alguna. Cuando se limita a negar en el interrogatorio su firma y letra y debió hacer valer dicha impugnación en el momento de la contestación a la demanda.
Por lo que procede considerar que no ha quedado acreditada la "versión contradictoria" manifestada por el codemandada en el acto del interrogatorio y en consecuencia procede confirmar la sentencia desestimando el recurso.
CUARTO.- En materia de costas procesales de conformidad con el artículo 394 en relación con el artículo 398 LEC se hace expresa imposición a la parte apelante
En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España.
Fallo
1º)Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE FAMILIAR SA.
2º)Confirmo la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2010 .
3º)Se imponen las costas procesales a la parte apelante.
4º)Con perdida del depósito.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
