Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 328/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 330/2012 de 25 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 328/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100517
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00328/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 330/12
JUICIO DE DESAHUCIO 382/11
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SAN JAVIER
SENTENCIA n·328
Ilmos. Sres.
Don Jose Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Miguel Angel Larrosa Amante
Don Fernando Fernández Espinar López
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 25 de septiembre de 2012
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de desahucio n. 382/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada EUSTASIO GARCÍA, SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Sra. Galindo Marin y como apelada LIDL SUPERMERCADOS, SAU , representada por la procuradora Sra. Foncuberta Hidalgo y defendido por el Letrado Sr. Gómez Rovira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 382/11, se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2012 , estimatoria de la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 30 de junio de 2003, referido al local sito en San Pedro de Pinatar, condenando asimismo al demandado a que abone al actor la suma de 28.52047 euros, rentas que se devenguen con posterioridad, intereses y costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación, se personó la parte recurrente y se designó Magistrado ponente
.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que estima la demanda de desahucio y reclamación de rentas, se formula recurso de apelación por la demandante, alegando en la prelación seguida en la sentencia dictada, tanto simulación de contrato por inexistencia de relación arrendaticia, sosteniendo la existencia de un contrato de colaboración, como indivisibilidad del consentimiento otorgado en el contrato celebrado con relación a dicho local.
Con relación al primero de los motivos señalados, consistente en afirmar que lo celebrado había sido un contrato mercantil atípico, "con rasgos del contrato de colaboración, de explotación conjunta y arrendamiento de servicios", resulta muy ilustrativa la resolución dictada por al AP Barcelona de 4 de mayo de 2009, cuya doctrina la
sentencia que es objeto de apelación cita y expone, debiendo asimismo citar la dictada por esa misma Audiencia en fecha 22 de febrero de 2011 AP Barcelona, en la que se expone que cuando se admitiese a los efectos teóricos- dado que reiteramos esta Sala entiende no puede pretenderse aceptar la tesis de la simulación contractual, dada la propia literalidad de lo consignado en los contratos y la consiguiente ausencia sin justificación alguna del pretedido contrato que se quiere hacer valer por la parte apelante -
la existencia de la pretendida relación mercantil de colaboración, es lo cierto que,
en relación con los contratos de colaboración comercial, es doctrina reiterada (
Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1996
,
14 de febrero de 1997
, y
17 de mayo de 1999
Muy ilustrativa, asimismo resulta la sentencia que esta misma Sección V de la AP Murcia, dictó con fecha 9 de octubre de 2007 : El artículo 250.1.1º LEC establece la acción de desahucio por expiración del plazo fijado contractualmente en relación a cualquier finca rústica o urbana dada en arrendamiento. Ello implica que esta vía es común tanto para los arrendamientos rústicos o urbanos sometidos a las respectivas leyes especiales, como a los arrendamientos ordinarios sometidos al Código Civil, y por tanto también a este tipo de contrato atípico y especial cuya declaración se pretende por el apelante a través de la demanda de juicio ordinario. Consecuencia de lo anterior es que si ha expirado el término del contrato suscrito entre las partes, cualquiera que sea la calificación jurídica que se dé al mismo, es posible recuperar la posesión por esta vía procesal, por lo que la influencia de la calificación pretendida en relación a la acción ejercitada es inexistente por falta de relación.
2.- En segundo lugar, y aplicando la teoría general de las obligaciones y contratos, hay que tener en cuenta que los contratos atípicos, como los típicos, se regulan fundamentalmente por la voluntad de las partes plasmada en los términos contractuales ( artículos 1255 y 1258 del Código Civil y 50 del Código de Comercio ), con el matiz en los atípicos de que al coexistir habitualmente diversas figuras contractuales, serán de aplicación igualmente las normas jurídicas civiles o mercantiles, en defecto de pacto concreto sobre una determinada materia. Partiendo de esta base, no cabe duda alguna que dentro del pretendido contrato complejo pactado entre ambas partes, y con independencia de que se integre o no en una relación más compleja de colaboración, lo cierto es que dentro de la misma se incluye la existencia, en relación a San Javier, de un contrato de subarriendo de un punto de venta perfectamente identificado en su objeto y por el que se fija el pago de una renta, y por ello sometido a las normas generales del contrato de arrendamiento, bien de la Ley de Arrendamientos Urbanos o bien del Código Civil .
3.- Tampoco la calificación como mercantil del contrato que se pretende en el apartado f) del suplico de la demanda de juicio ordinario tiene ninguna trascendencia en este proceso de desahucio, pues como ya se ha señalado, y por aplicación del artículo 50 del Código de Comercio , dado que no existe ninguna norma que regule los arrendamientos calificándolos como mercantiles, los mismos están sometidos a la LAU o al Código Civil . Y en cualquiera de los dos casos el contrato de arrendamiento (de subarriendo en este caso) se extingue por el transcurso del plazo contractualmente fijado, siendo de destacar que el propio contrato de 28 de abril de 1999 expresamente se remite a la aplicación al mismo tanto de las normas de la Ley de Arrendamientos Urbanos como del propio Código Civil (estipulación 17ª del contrato, folio 39 de las actuaciones). Si se aplica la LAU, estaríamos en presencia de un subarriendo de un local para uso distinto de vivienda del artículo 3.2 , que se extingue por la expiración del plazo sin posibilidad de prórroga forzosa y sin perjuicio del derecho del arrendatario a una indemnización en los términos y condiciones del artículo 34 LAU .
4.- Si por el contrario, como pretende la apelante en la demanda de juicio ordinario, no se aplica la ley especial, procede aplicar la normativa del Código Civil en materia de arrendamientos, de tal manera que el contrato finaliza de acuerdo con el
artículo 1565 del Código Civil el día prefijado contractualmente, sin perjuicio de la posible tácita reconducción del
artículo 1566, por otro lado pactada en unos términos muy concretos. Por su parte el
5.- Finalmente, incluso si se aceptase que como se pretende por la apelante, el arrendamiento debería ser calificado como de servicios y no de local, tampoco tendría incidencia este hecho en la presente demanda, pues el arrendamiento de servicios está igualmente sometido a las previsiones de los artículos 1565 , 1566 y 1569 del Código Civil , ya resaltadas en el punto anterior.
Hay que tener en cuenta igualmente que la propia actuación de la apelante ofrece dudas sobre el pretendido carácter unitario de la relación, pues tal como consta en los documentos 5, 7 y 8 de la demanda, la misma ha ido aceptando en ocasiones el cierre de alguno de los puntos de venta arrendados a LIDL , lo que puede llevar a pensar que realmente son contratos totalmente diferentes y negocios completamente distintos cada uno de los puntos de venta. Por todo lo anterior procede desestimar la prejudicialidad civil alegada y el correspondiente motivo de impugnación de la sentencia".
Por lo tanto, sin perjuicio de la interpretación literal- siendo similar la argumentación que se seguirá en relación con la cuestión objeto del siguiente fundamento de esta resolución- que debe realizarse de los contratos celebrados, los cuales sin género de duda aluden a la naturaleza arrendaticia de los mismos, y a su vez siguiendo el criterio ya mantenido por esta Sección en la resolución citada, de conformidad con la modificación operada en la LECivil, por Ley 19/2009 de 23 de noviembre, en el que establece que el procedimiento será el de juicio verbal, en virtud de lo dispuesto en el art. 250.1-1 , no sólo para la recuperación de la posesión sino también para la reclamación de cantidad - acciones ambas ejercitadas por el demandante- resulta en definitiva irrelevante la calificación del contrato, dado que en cualquier caso ambas acciones quedan excluídas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 249.6 LECivil .
SEGUNDO .- Por lo que respecta a la segunda cuestión analizada en la sentencia dictada, consistente en la resolución referida a si el contrato puede ser susceptible de ser individualizado - y la conclusión que de ello se pueda derivar tanto en la petición relativa al desahucio del local, como a la reclamación de la renta impagada -, estimando la sentencia apelada, de conformidad con lo peticionado por el actor y concluyendo en la posible división o separación de las obligaciones referidas a este contrato, y en definitiva tanto en la individualización en relación tanto del objeto, consistente en el local atinente a las presentes actuaciones, sito en San Pedro del Pinatar, concertado a partir del acuerdo de voluntades acordado el día 30 de junio de 2003, como en el precio o renta dado que se fija una concreta cuantía para el mismo, dado que en el primer contrato se fija una renta única, y en el de junio de 2003 se adiciona con un incremento concreto de 1540 euros por causa del local de San Pedro del Pinatar-, todo ello sin perjuicio de la aplicación o adaptación de las cláusulas o parte de ellas que se fijaron en el inicial acuerdo de 28 de junio de 1999.
Pudiera razonarse, igualmente que el pacto alcanzado en junio de 2003, no supone la integración, con carácter de indivisibilidad de las prestaciones, pretendido por el apelante, puesto que las incidencias que pueden surgir del desarrollo de cada contrato, no harían aconsejable, ni resultaría adecuado a la actividad negocial y mercantil, afirmación que en este momento pudiera parecer una obviedad.
Tal vez podría igualmente acudirse al art. 1261 C. civil , y argumentarse que la causa y el objeto pudieran haberse tenido por distintos en relación con el resto de los locales, si bien las condiciones de uso, se adoptaron por referencia al primitivo contrato de 1999, sin que ello necesariamente tuviera porqué implicar o suponer la indivisibilidad y afectación entre todos los locales objeto de la vinculación negocial, en el sentido de interdependencia en el desarrollo de las incidencias que en cada uno puedan surgir, dada la falta de operatividad que podría suponer, desde el punto de vista genérico o o abstracto de una relación económica del tipo pactado.
Asimismo en la sentencia dictada por esta Sección de fecha 9 de octubre de 2007 , ya citada se tuvo en cuenta el contrato inicial de abril de 1999, disponiéndose " Hay que tener en cuenta igualmente que la propia actuación de la apelante ofrece dudas sobre el pretendido carácter unitario de la relación, pues tal como consta en los documentos 5, 7 y 8 de la demanda, la misma ha ido aceptando en ocasiones el cierre de alguno de los puntos de venta arrendados a LIDL, lo que puede llevar a pensar que realmente son contratos totalmente diferentes y negocios completamente distintos cada uno de los puntos de venta".
El inicial contrato de 28 de abril de 1999 ha dado lugar a pronunciamientos que optan por la individualidad- sentencia de AP Valencia de 31 de marzo de 2011 , que alude en contra de lo consignado en el ahora analizado de 2003, a la ausencia de declaración expresa de unidad, o el de esta Sección de 2007, en la cual sin embargo se alude a las dudas existentes-, y ello sin perjuicio de los múltiples pronunciamientos de diversos órganos judiciales que han interpretado los concretos contratos que fueron objeto de sus procedimientos. Sin embargo en este supuesto procede interpretar el de 30 de junio de 2003, lo cual no parece haber sido objeto de análisis precedente.
No obstante las reflexiones anteriormente señaladas, debemos indicar que la aceptación del cierre de alguno de los locales, a que se alude en la sentencia de octubre de 2007, podría ser conforme con una novación modificativa parcial, para lo cual es necesario el acuerdo de las partes, supuesto ajeno al presente en que no se ha producido la aceptación de la demandada, ahora apelante con respecto a lo consignado en el acuerdo de 2003, y lo que resulta fundamental es que en dicho contrato se establezca que " en cualquier caso la renta se entenderá siempre como una unidad sin poder en ningún caso fraccionarse o desglosarse, como corresponde a la naturaleza del objeto del contrato, que se entiende único e indivisible ".
El contrato de 30 de junio de 2003 supone una novación modificativa en cuanto a su objeto con respecto al de 1999, pero se refuerza o recuerda la indivisibilidad del objeto que afecta al conjunto de todos los locales, sin perjuicio de adicionar un objeto o local que obviamente vino a suponer un concreto incremento en la renta. Sin embargo de la lectura del mismo, se deduce que las partes quisieron dejar expresado con absoluta claridad, dado los términos utilizados "en cualquier caso", "siempre", "en ningún caso", "único e indivisible", la unidad tanto de la renta o contraprestación, como del objeto de los contratos vinculados de ambas fechas, reiteradamente señaladas.
La sentencia de octubre de 2007, ni tuvo en cuenta ni le correspondía hacerlo - puesto no fue objeto de dicho procedimiento el contrato de 2003, sino el de fecha 16 de julio de 1999 en el particular relativo al punto de venta ubicado en el supermercado LIDL , sito en la calle Avenida Mar Menor, calle Río Guadalete de San Javier (Murcia) -, el contrato de 2003, siendo el analizado en aquella ajeno al presente análisis, y en consecuencia ambas resoluciones no resultan contradictorias al analizar contratos diferentes.
En definitiva, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1281 C.Civil que dispone la literalidad de los términos de un contrato como criterio interpretativo prevalente, habiendo dispuesto, entre otras esta Audiencia en sentencia de 13 de julio de 2009 que " cuando los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, así lo proclama el art. 1281 del C.c . en su primer párrafo, y tan sólo cabe investigar la intención de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de dicho precepto, cuando las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, de forma que la interpretación literal claramente constatada, impide entrar a averiguar voluntades encubiertas dado el rango preferencial y prioritario otorgado por la jurisprudencia al primer párrafo del precepto citado ".
Por todo lo expuesto, la unidad tanto en la renta como en el objeto, expresa, clara y reiteradamente expresada en el contrato de fecha 30 de junio de 2003, determina la estimación del recurso al afirmar la indivisibilidad alegada por el apelante, y consiguiente desestimación de las acciones ejercitadas en la demanda.
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LECivil procede imponer a la parte actora el abono de las costas causadas en la instancia, sin expresa condena, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LECivil de las costas causadas en esta alzada
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Galindo Marín en nombre y representación de EUSTASIO GARCÍA SL, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Javier en los autos de Juicio Verbal nº 382/11, debemos REVOCAR la misma, desestimando la demanda, imponiendo a la parte actora el abono de las costas causadas en la instancia, sin expresa condena, de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.
Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.
Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
