Sentencia Civil Nº 328/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 328/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 916/2011 de 28 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VALIÑO ARCOS, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 328/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100318


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0004899

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 916/2011- S -

Dimana del Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) Nº 353/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE CATARROJA

Apelante: Dª Paloma .

Procurador.- D./Dña. MARIA JOSE JUAN BAIXAULI.

Apelado: D. Germán , D. Lázaro , D. Paulino y Dª. María Dolores .

SENTENCIA Nº 328/2012

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS

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En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) 353/2011, promovidos por Dª Paloma contra D. Germán , D. Lázaro , D. Paulino , Dª. María Dolores sobre "resolución de contrato de arrendamiento de vivienda", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Paloma , representado por el Procurador Dña. MARIA JOSE JUAN BAIXAULI y asistido del Letrado Dña. Mª.ENCARNA PASTOR ALCOY contra D. Germán , D. Lázaro , D. Paulino y Dª María Dolores , en rebeldía .

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE CATARROJA, en fecha 23-junio-2011 en el Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) 353/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ESTIMO la demanda presentada por la procuradora Maria José Juan Baixauli, en nombre y representación de Paloma , contra Germán y DECLARO RESUELTO el contrato arrendamiento de la vivienda sita en MASSANASSA , calle DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 . CONDENO a Germán a dejar libre vacua la citada vivienda a disposición de la demandante, produciéndose, en caso contrario, firme que se la sentencia, su lanzamiento el día 19 de septiembre de 2011, así como al pago de las costas. ABSUELVO a Lázaro , Paulino y María Dolores de la pretensión ejercitada contra ellos por la representación procesal de Paloma con imposición de costas, en relación con dicha pretensión, a la parte actora. ."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Paloma , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Germán , D. Lázaro , Dª Paulino y Dª María Dolores . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 22-mayo-12.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Frente a la sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de la demanda, se alza en apelación la actora Dña. Paloma , sosteniendo en síntesis: 1) vulneración del último párrafo del artículo 8.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , que establece que el derecho del subarrendatario se extinguirá cuando lo haga el del arrendatario, pese a lo cual el Órgano a quo ha absuelto incomprensiblemente a los codemandados D. Lázaro , D. Paulino y Dña. María Dolores ; 2) inexistencia de acumulación de acciones amparada en el artículo 438.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que la única acción que se ha deducido es contra el arrendatario D. Germán , habiendo sido estimada la pretensión contra él y solicitándose la efectividad de tal pronunciamiento frente a los referidos subarrendatarios en la medida en que son conocidos; 3) error del juzgador de instancia al calificar a los codemandados como subarrendatarios y, al propio tiempo, como precaristas, siendo dos conceptos jurídicos distintos; y 4) infracción del artículo 463 del Código Civil en cuanto que los actos llevados a cabo por el arrendatario (subarrendar la vivienda de la actora) sin consentimiento del dueño no le obligan ni pueden ocasionarle perjuicio alguno.

SEGUNDO.-

Y procede la estimación del recurso, que en esta alzada se limita a atacar el pronunciamiento desestimatorio de la demanda frente a los subarrendatarios D. Lázaro , D. Paulino y Dña. María Dolores . Y ha de considerarse acertado el modo de plantear la demanda que lleva a cabo la parte actora si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 704.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que señala que "si el inmueble a cuya entrega obliga el título ejecutivo estuviera ocupado por terceras personas distintas del ejecutado y de quienes con él compartan la utilización de aquél, el Secretario judicial responsable de la ejecución, tan pronto como conozca su existencia, les notificará el despacho de la ejecución o la pendencia de ésta, para que, en el plazo de diez días, presenten los títulos que justifiquen su situación", de modo que si la actora no hubiera interpuesto la demanda también contra los subarrendatarios que le eran conocidos, la inmediata efectividad del pronunciamiento judicial podría haberse visto interrumpida por la necesidad de otorgar en ejecución de sentencia a los subarrendatarios y ocupantes trámite para hacer realidad el principio de contradicción que trata de evitar la indefensión en el curso del proceso, por lo que extender la demanda contra los subarrendatarios no implica interposición de una acción distinta contra los mismos, por lo demás no amparada en un derecho subjetivo que pueda la arrendadora hacer valer contra los subarrendatarios en la medida en que el subarriendo les liga exclusivamente con el arrendatario, todo lo cual excluye automáticamente la acumulación de acciones que ha creído ver el juzgador de instancia, sino que la extensión de la demanda contra los subarrendatarios persigue la plena e inmediata satisfacción del derecho de la demandante, derecho que ha sido declarado judicialmente y cuya efectividad terminaría por diferirse en el tiempo en el caso de que habitaran en la vivienda objeto del desahucio personas cuyo título no sea conocido. En el caso que nos ocupa, siendo que el título de los tres subarrendatarios es conocido, puesto que el contrato de subarriendo se acompaña a la demanda como documento nº 2 (al folio 7 reverso), podría la actora haber prescindido de traer al proceso a los subarrendatarios por cuanto el subarriendo se extingue ipso iure con la resolución del contrato de arrendamiento declarada judicialmente ( artículo 8.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ). Así se ha expresado la Sentencia 90/2001, de 25 de junio de la Audiencia Provincial de Girona , donde se planteaba la cuestión de si "es necesario demandar o traer al proceso al subarrendatario para que puedan hacerse extensivos a éste los efectos resolutorios y en particular el lanzamiento de los locales arrendados y cedidos en subarriendo. La respuesta ha de ser negativa, ya que siendo el subarriendo de local de negocio un contrato autónomo entre arrendatario y subarrendatario aun con autorización expresa y escrita del arrendador pero inexorablemente ligada al contrato de arrendamiento precedente ( artículo 117.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y artículo 8.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 ), siguiendo la regla resoluto iure dante, resolvitur ius concessus , no existe imposición normativa ni motivo por el que deba ser llamado al proceso resolutorio por falta de pago de rentas el subarrendatario, cuando él no puede alegar ningún derecho propio frente al arrendador en un procedimiento sumario de esta naturaleza. El subarriendo, por así establecerlo la Ley, no puede subsistir sin el precedente del contrato que le da vida y ello en tanto consustancial con la institución, no puede ser ignorado, de manera que resuelto el primero (arrendamiento) por falta de pago de las rentas, quedan también extinguidos o finados los que le siguieran, y con ello es procedente el lanzamiento como efecto de la acción de desahucio, sin perjuicio de las acciones que asistan a las partes". Con todo, estima la Sala que la extensión de la demanda a los subarrendatarios no puede considerarse indebida ni caprichosa, por lo que se impone revocar el pronunciamiento de la sentencia de instancia frente a los mismos.

TERCERO.-

La estimación del recurso determina que no se impongan las costas de esta alzada, tal como preceptúa el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Se estima el recurso de apelación interpuesto por Dña. Paloma contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Catarroja en Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) núm. 353/2011 .

SEGUNDO.-

Se revoca en parte la citada resolución y, en su lugar,

A) Se estima íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Paloma contra D. Germán , D. Lázaro , D. Paulino y Dña. María Dolores .

B) Se declara resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Massanassa, DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 .

C) Se condena a D. Germán , D. Lázaro , D. Paulino y Dña. María Dolores a dejar libre y vacua la citada vivienda a disposición de la actora.

D) Se imponen a los demandados las costas de la primera instancia por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO. -

No se hace imposición de las costas de esta alzada conforme al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Notifíquese esta resolución a las partes y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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