Sentencia Civil Nº 328/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 328/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 125/2013 de 10 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 328/2014

Núm. Cendoj: 08019370142014100347


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 125/2013

PROCEDIMIENTO juicio ordinario 976/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 328/2014

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADAS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª CARMEN DOMÍNGUEZ NARANJO

En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario 976/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 Barcelona, a instancia de Gemon Toys, S.L. representado por la Procuradora Dª Anna Mª Feixas Mir, contra Iniciativas e Inversiones del Mediterraneo, S.L. representado por la Procuradora Dª Josefa Navarro Gimenez, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de diciembre de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por parte de la entidad Gemon Toys, S.L. contra la entidad Iniciativas e Inversiones del Mediterráneo, S.L., debo condenar a ésta a otorgar la escritura pública de ejercicio de la opción de compra sobre la vivienda sita en la CALLE000 número NUM002, NUM001 NUM001 de Barcelona, previo abono por la actora de los 12.500 euros que quedan pendientes del precio. Se imponen las costas procesales a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a AGUSTÍN VIGO MORANCHO


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada INICIATIVAS E INVESIONES DEL MEDITERRÁNEO, SL, se funda en los siguientes motivos: 1) Incongruencia de la Sentencia de instancia en un doble aspecto: a) Incongruencia interna, dado que las partes están de acuerdo en que suscribieron un contrato de compraventa, mientras que la Sentencia condena a otorgar un contrato de opción de compra; y b) Incongruencia extra petita, pues con la demanda se ejercitó una acción declarativa de dominio de una vivienda mientras que la Sentencia conde a otorgar una escritura pública de opción de compra, previo abono por la actora de la cantidad de 12.500 €.; y 2) Error en la apreciación de la prueba respecto la cantidad de 12.500 € de las obras de reparación, ya que la parte actora tenía la posesión de la vivienda desde casi dos meses, por lo que ella debía continuar con las obras hasta su finalización.

En cuanto a la cuestión de Incongruencia de la Sentencia nos referiremos en primer lugar a la incongruencia extra petita, ya que si procede la misma no deben entrarse en las demás cuestiones planteadas, pues únicamente procederá resolver sobre la prosperabilidad o no de la acción declarativa de dominio.

El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular el principio de congruencia entre demanda y sentencia, establece que 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate'. Al respecto debe señalarse que el principio de congruencia entre demanda y Sentencia, a que se refieren los artículos 209 y 219 de la LEC de 2000, Sentencia debe esse conformis libello, requiere para su efectividad la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito exista la máxima concordancia y correlatividad tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico procesal como en lo que ataña a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgado modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras ( vid. la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1982); no siendo necesario que el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes sea literal, sino sustancial y razonable (vid. sentencias del TS de 25 de febrero de 1983, 20 de abril de 1983 y 29 de junio de 1983), lo que no es lícito al Juzgador es establecer el pronunciamiento fuera de los concretos términos solicitados (vid. Sentencia del TS de 21 de marzo de 1986). La Jurisprudencia ha sido reiterada respecto los efectos y los límites del principio de congruencia, así como respecto a la correlatividad entre el petitum de la demanda y la sentencia, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 que 'el principio de congruencia, aspecto del más amplio de rogación, recogido en el artículo 359 de la LEC, impone una sustancial armonía entre los pronunciamientos de la sentencia y las pretensiones de las partes, sin posibilidad de resolver extra petitus,y de ahí que el organismo jurisdiccional no decide adecuadamente ni con justeza cuando se aparta de los términos de la cuestión debatida, según ha sido planteada por los litigantes, alterando el elemento fáctico de la causa petendicon olvido de la máxima secundum allegata et probata partiumy en consecuencia, desviándose del supuesto de hecho ofrecido en la contienda, vicio in iudicandoen modo alguno permitido por la regla iura novit curiaque sí autoriza al Tribunal para calificar de manera distinta el conflicto suscitado, tal libertad valorativa ha de partir de la estricta acomodación a los hechos alegados y a las cuestiones debatidas, pues lo contrario equivaldría al cambio de las pretensiones entabladas, modificando la causa de pedir y sustituyendo por otra la materia de controversia, postulado en el que se basa la doctrina jurisprudencial en trance de precisar, cómo ha de entenderse tal correlación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el organismo judicial ( Sentencias de 6 de marzo, 3 de julio y 25 de noviembre de 1981, 8 de abril y 27 de octubre de 1982 y 28 de enero de 1983, entre otras muchas).

Respecto a las clases la incongruencia la Sentencia de 2 de octubre de 2000 de la Sala 3ª, Sección 7ª, del Tribunal Supremo declaró: 'Se distinguen dos tipos de incongruencia: a) la incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; y b) la incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema, no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción. En algunas ocasiones, ambos tipos de congruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que se ha llamado incongruencia por error, en la que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal'. Por su parte, la Sentencia de 22 de octubre de 2001 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo señaló: 'El artículo 359 de la LEC exige que las sentencias sean claras y precisas en función de los planteamientos de las partes, tratándolos , todos y cada uno, congruentemente con las pretensiones de los litigantes, en cuanto sobre ellas se resuelve y decide, sujetándose a los hechos que, como fundamentos de lo pretendido, se le proporcionan, respetándolos sin la más mínima posibilidad de alteración dentro de lo que sobre ellos se pruebe, y desde esas atenciones, la fundamentación jurídica procedente ha de hacerla el juzgador como función que le corresponde, según lo previsto en la norma vigente en su tiempo, y en esa aplicación no le sujeta la alegación jurídica de parte ni la fundamentación de ese orden de la sentencia de la que va a conocer a través de los recursos ordinarios, siempre que se respete la naturaleza de la acción ejercitada y la causa de la pretensión que a su amparo se deduce'.

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2014, al analizar la problemática de la congruencia entre el petitum de la demanda y la Sentencia, así como su relevancia constitucional, declaró:"En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 de mayo de 2012 (núm. 294, 2012),que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011). El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010).

Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcancé relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 C.E. la indefensión debida a la pasividad desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010)". De la anterior doctrina se infiere claramente que en la Sentencia de instancia se incurrió en incongruencia extra petita, dado que existe una absoluta disconformidad entre el petitum de la demanda y la parte dispositiva de la Sentencia. En la demanda se ejercita una acción declarativa de dominio y la Sentencia estima una acción de condena a otorgar una escritura pública, previo el pago de la cantidad de 12.500 € por la actora. Estas pretensiones no habían solicitado en la demanda. Por otro lado, en la Audiencia Previa se concretó que las partes estaban de acuerdo en que el documento 2 de la demanda, relativo a la escritura pública de elevación a público de un contrato privado (de opción de compra) y cesión, no se trata de un contrato de opción de compra, sino realmente de un contrato de compraventa, si bien la demandada se oponía a la acción declarativa de dominio ejercitada por la actora porque faltaba por pagar la cantidad de 12.500 € como parte del precio, así como que en la vivienda se efectuaron obras por importe de 8.000 €, que debía satisfacer la actora. Por lo demás, nadie discutió que hubiera existido confusión en la acción ejercitada, que tampoco podía cambiarse pues hubiera constituido una auténtica mutatio libelli, si bien debe destacarse que la propia parte demandada reconoce que la actora posee de hecho la vivienda desde noviembre de 2010, tal como se desprende del documento 3 de la contestación (certificado de 2 de julio de 2012 de la entidad FARGAS ADMINISTRADORES SL P). Por lo tanto, debe estimarse el primer motivo del recurso al considerar que la Sentencia es totalmente incongruente con las pretensiones articuladas en la demanda, en la que claramente se pedía que 'se dicte Sentencia declarando que GEMON TOYS, SL es propietario de la vivienda referenciada en el Hecho Primero de la presente demanda, ordenando al Registro de la Propiedad la anotación de dicho dominio a favor de la actora con la cancelación de todas las anotaciones contradictorias con dicha declaración'. En consecuencia, al estimar la incongruencia extra petita de la Sentencia de instancia, examinaremos seguidamente el fondo del asunto relativo a la acción declarativa de dominio, sin entrar ya en el examen de las cuestiones relativas a la incongruencia interna de la Sentencia y el error en la valoración de la prueba respecto la cantidad de 12.500 €, sin perjuicio de lo que se indique más adelante.

SEGUNDO.-La defensa del derecho de propiedad se obtiene especialmente por el ejercicio de dos clases de acciones: la reivindicatoria y la acción meramente declarativa, acciones que vienen recogidas en los artículos 541-1 y siguientes del Codi Civil Català, que coinciden esencialmente con el artículo 348 del Código Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 544-3 del Codi Civil de Catalunya, que establece que la acción reivindicatoria no prescribe, sin perjuicio de lo establecido en materia de usucapión, a diferencia del Código Civil, dado que en el Derecho común se admite la prescripción de la acción reivindicatoria, aunque algún sector doctrinal haya sostenido lo contrario.. La reivindicatoria, es aquella por la cual el propietario ejercita el ius possidendi, solicitando respecto de un tercero el reconocimiento de su propiedad y, por ende, la restitución de la cosa a aquél, mientras que la acción meramente declarativa tiene como fin obtener la declaración de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga, sin que sea necesaria que esta parte sea poseedor del bien de cuya propiedad se pide su declaración. Las diferencias entre ambas acciones son sin embargo difíciles de precisar, si bien es evidente que la reivindicatoria es una acción de condena en la que se pide la restitución del bien reclamado, mientras que la declarativa sólo se limita a la mera declaración, sin perjuicio de lo que pueda ser objeto de tratamiento en un proceso ulterior, diferenciándose en que la primera requiere un título de dominio, la identificación de la cosa y la posesión por parte del demandado, mientras que la acción declarativa no precisa de la posesión de la cosa por el demandado.

A tal efecto procede señalar los requisitos según la doctrina y la jurisprudencia exigibles en todos los supuestos de las acciones otorgadas por el artículo 541.1 del Codi Civl Català, con las matizaciones a que se han hecho referencia anteriormente: a) justificación de un título dominical que no es preciso que consista en la presentación de un título escrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por lo demás medios de prueba que la Ley admite ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1972, 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción de mera declaración con las particularidades previstas en la Ley Hipotecaria, en el caso de que algún litigante estuviere amparado por la presunción de exactitud registral prevista en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria; b) identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, (Sts. del T.S. de 12 de abril de 1980, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1982 y 25 de febrero de 1984), identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de soberana apreciación de los Tribunales de instancia (Sts. del TS de 20 de marzo de 1982, 5 de marzo de 1991, 26 de noviembre de 1992 y 6 de mayo de 1994, entre otras); c) el hecho de la desposesión por el demandado (Sts. del T.S. de 9 de diciembre de 1980, 11 de junio de 1981, 3 de julio de 1981, 4 de diciembre de 1984, 18 de julio de 1989 y 27 de junio de 1991), negativa del alegado derecho o de cualquier otro acto que haga precisa la defensa que con la acción se pretende, sin que en la acción meramente declarativa sea menester que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que controvierta el derecho de propiedad, ya que como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1999 el ámbito de la acción declarativa es más restringido, pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad para ello; debe existir la duda o controversia y una necesidad de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, la parte contraria no se opone a ella'.

En el presente supuesto, como se ha indicado, nos encontramos ante el ejercicio de una acción declarativa de dominio, por lo que no es necesario el requisito de la desposesión; es más las propias partes reconocen que la vivienda está en posesión de la actora. Por otro lado, en cuanto al título ambas partes están de acuerdo con que la escritura de 26 de enero de 2012 realmente se eleva a público un contrato privado de compraventa, por el que la demandada vende a Don Jose María y a Don Abilio la finca urbana, departamento número NUM000, vivienda de la planta NUM001, puerta NUM001, de la casa sita en Barcelona, barrio marítimo de DIRECCION000, con frentes a las CALLE000, número NUM002, y DIRECCION001 núm. NUM003. Por otro lado, en la escritura pública de aclaración de 28 de abril de 2012 (doc. 3 de la demanda) se detalla que el precio de la compra se había acordado en CIENTO VEINTICINCO MIL EUROS (125.000 €), cuyo pago se efectuaría del siguiente modo: a) 12.500 € se reconocían pagados antes del documento privado de 10 de noviembre de 2010; b) 50.000 € se debían pagar el 10 de mayo de 2011; c) 50.000 € se debían pagar el 10 de noviembre de 2011; y d) los 12.500 € restantes se debían pagar en el momento del otorgamiento de la escritura de ejercicio de la opción de compra. Más adelante en dicho documento público que en la fecha de 28 de marzo de 2012 sólo quedaban pendientes de pago 12.500 €. Precisamente la parte demandada, quien reconoce en su demanda y en el recurso que realmente se formalizó un contrato de compraventa y, por lo tanto, con la finalidad de transmitir el dominio, únicamente se opone a la acción declarativa porque falta una parte del precio (12.500 €) y que también le deben la suma de 8.000 € relativas a las obras efectuadas. Por lo tanto, el documento privado de compraventa puede considerarse título idóneo, máxime cuando es un hecho admitido por ambas partes que la actora ostenta la posesión de la vivienda objeto de la litis. En tercer lugar, el bien inmueble está perfectamente identificado en sus superficies, requisito que generalmente no presenta problemas en las viviendas de zonas urbanas, por lo que concurren los requisitos para estimar la acción declarativa de dominio. No obstante, debe indicarse que si bien en el documento privado los compradores eran Don Jose María y DON Abilio en la propia escritura pública de 26 de enero de 2012 ceden dichos derechos de compra a favor de la entidad GEYMON TOYS, SL, que es la actual propietaria del bien inmueble. En consecuencia, deberá estimarse la demanda interpuesta por la entidad GEYMON TOYS, SL declarando que esta entidad es propietaria del siguiente bien: 'URBANA.- DEPARTAMENTO NÚMERO NUM000.- Vivienda de la planta NUM001, puerta NUM001 de la casa sita en Barcelona, DIRECCION000, con frente a las CALLE000, número NUM002, y DIRECCION001, número NUM003. Mide treinta y un metros quince decímetros cuadrados (31,15 m2). Tiene además, como anejo un cuarto trastero de cinco metros cuadrados (5m2) en la buhardilla del inmueble. Consta de varias dependencias, y LINDA, al frente, rellano, caja de escalera, y finca de Lourdes y Everardo o sucesores; derecha entrando, caja de escalera y vivienda puerta NUM004 de la misma planta, DIRECCION002, con la DIRECCION001; y al fondo, finca de Rodrigo o sucesores'.

Es cierto que la parte actora no ha satisfecho parte del preció (12.500 €), pero ello no supone que no sea propietaria del inmueble, aunque si supone que la parte demandada pueda instar el pago de dicho precio o incluso la resolución contractual en caso de incumplimiento. Pero tal cuestión, como el importe relativo a la suma de 8.000 €, relativos a las obras del apartamento referido, no pueden ser objeto de resolución en este litigio, ya que la demandada sólo los opuso como excepción de fondo, pero no ejercitó la respectiva reconvención.

En consecuencia, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, ya que no procedía una acción de condena, sino que lo procedente era estimar o desestimar la acción declarativa de dominio instada por la actora.

TERCERO.-En el presente recurso se estimado el recurso de apelación interpuesto por la demandada, por lo que no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( artículo 398-2 Ley de Enjuiciamiento Civil).

Ahora bien, en el presente caso la estimación del recurso de apelación se ha estimado por la incongruencia de la Sentencia de instancia, pero pese a que tal estimación ha implicado estimar íntegramente la demanda ello no puede suponer que se impongan las costas causadas en primera instancia a la parte demandada. Es cierto que la parte demandada se opuso a la demanda ejercitada, pero precisamente por su actuación procesal mediante la interposición del recurso de apelación se ha podido efectuar un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la demanda, lo que supone que, al amparo del artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de primera instancia.

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2, 9 y 13 de la L.O.P.J. de 1 de julio de1985, los artículos 348, 349 del Código Civil, los artículos 37 a 39 del Codi de Familia, los artículos 544-1 y siguientes del Codi Civil Català, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la demandada entidad INICIATIVAS E INVERSIONES DEL MEDITERRANEO SL contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2012, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mismaefectuando los siguientes pronunciamientos:

1) SE ESTIMA la demandainterpuesta por la entidad GEYMON TOYS SL contra la demandada INICIATIVAS E INVERSIONES DEL MEDITERRÁNEO SL y, por ende, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS DECLARARque la entidad GEYMON TOYS SLP es propietaria del siguiente bien: 'URBANA.- DEPARTAMENTO NÚMERO NUM000.- Vivienda de la planta NUM001, puerta NUM001 de la casa sita en Barcelona, DIRECCION000, con frente a las CALLE000, número NUM002, y DIRECCION001, número NUM003. Mide treinta y un metros quince decímetros cuadrados (31,15 m2). Tiene además, como anejo un cuarto trastero de cinco metros cuadrados (5m2) en la buhardilla del inmueble. Consta de varias dependencias, y LINDA, al frente, rellano, caja de escalera, y finca de Lourdes y Everardo o sucesores; derecha entrando, caja de escalera y vivienda puerta NUM004 de la misma DIRECCION002, con la DIRECCION001; y al fondo, finca de Rodrigo o sucesores'. Inscríbase el derecho de dominio de la entidad GEMON TOYS SL sobre la finca en el Registro de la Propiedad correspondiente, con la cancelación de las anotaciones contradictorias.

2) No se efectúa especial pronunciamientode las costas de ambas instancias.

3) Se revocanlos demás pronunciamientos de la Sentencia apelada.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.