Sentencia Civil Nº 328/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 328/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 615/2013 de 07 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE

Nº de sentencia: 328/2015

Núm. Cendoj: 39075370022015100396

Núm. Ecli: ES:APS:2015:1048

Núm. Roj: SAP S 1048/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N
Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: TX004
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000615/2013
NIG: 3907542120120016169
Resolución: Sentencia 000328/2015
Procedimiento Ordinario 0001416/2012 - 00
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de Santander
Intervención:
Interviniente:
Procurador:
Apelante
Lucas
DIEGO FRANCISCO DIEGO LAVID
Apelado
HOTEL SANTEMAR
URSULA TORRALBO QUINTANA
SENTENCIA nº 000328/2015
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
D. Miguel Carlos Fernández Diez
===================================
En la Ciudad de Santander, a siete de julio de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de Juicio Ordinario, núm.1416/2012, (Rollo de Sala núm.615 de 2013), procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de los de Santander, seguidos a instancia de D. Lucas contra Hotel
Santemar.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante. Lucas , representado por el Procurador Sr. Diego
Lavid y defendido por el Letrado Sr. Pavón Alcalá; y parte apelada Hoteles Santos D S.L, representado por la
Procuradora Sra. Torralbo Quintana y defendido por el Letrado Sr. Merino Campos.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de los de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia en fecha 24 de Julio de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta en su día por el Procurador Sr. Vaquero García, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A HOTELES SANTOS D S.L. de todas las pretensiones formuladas contra ella en este procedimiento, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lucas a pagar todas las COSTAS causadas en el mismo'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

Don Lucas , demandante inicial, se alza contra la sentencia desestimatoria del juzgado y vuelve a solicitar a través del recurso de apelación interpuesto la íntegra estimación de la demanda presentada. La entidad demandada Hotel Santemar ( Hoteles Santos, S.L. ) se opuso al recurso.

La sentencia de primera instancia absolvió a la demandada por la caída sufrida por el actor en sus instalaciones, a consecuencia de la cual sufrió la fractura del fémur izquierdo, por considerar, en esencia, que no se ha probado la existencia de un título de imputación de la responsabilidad civil pretendida.



SEGUNDO: Doctrina aplicable.

El fundamento de la responsabilidad civil es siempre un daño, atribuible a un sujeto civilmente responsable mediante alguno de los criterios de imputación previstos en la Ley. Es cierto que el tratamiento jurisprudencial ha ido evolucionando desde una minoración del culpabilismo originario hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo tecnológico y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, especialmente significativa en materia de circulación de vehículos a motor.

Sin embargo, como indica la STS de 31 de mayo de 2011 ( con cita de las de 22 de febrero de 2006 o 6 de junio de 2007 ) el riesgo no ha llegado a erigirse como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC , por lo que tampoco se ha aceptado una inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Y se afirma, en consonancia, que es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ).

En tal sentido, aceptando como base que la normal actividad o explotación de un negocio como el de autos no puede soportar las consecuencias derivadas de una situación de creación de peligro, se impone que la persona lesionada justifique el motivo de la caída, los daños sufridos y la relación de causalidad que permita una imputación de responsabilidad jurídica. Y entre los criterios que sobre daños que se producen en edificios en régimen de propiedad horizontal, locales, establecimientos comerciales u hosteleros, o de pública concurrencia o de semejante o análogo carácter -como es el caso presente- se han utilizado sobresalen dos: de un lado, el que predica que es posible declarar la responsabilidad cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles; del otro, el que considera que no es posible apreciarla en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.



TERCERO.- Resolución del recurso de apelación.

Ni la valoración de la prueba practicada, ni su aplicación al supuesto de autos permite llegar otra conclusión que la alcanzada por el juez de instancia, que razona con acierto los criterios decisivos del fallo.

Solo un testigo, el Sr. Victorino , vio al demandante (conocido suyo desde antaño) resbalarse y caerse sobre la pista, mojada por el líquido de las copas derramadas; su también amigo el testigo Sr. Jose Ángel insiste en que el suelo de la zona de baile estaba resbaladizo por la misma causa aunque añade un dato que no pasó inadvertido en la sentencia de instancia: nadie más se cayó durante la boda. El festejo se inició en la comida y cuando se produjo la caída llevaban los participantes varias horas bailando.

En tales circunstancias, sin olvidar otras como que los invitados eran numerosos ( según el testigo Don. Jose Ángel , unos 200 ) y que también era concurrida la zona de baile, donde se portaban copas en la mano, hay que situar el escenario en el que participaba el actor; y es evidente, por consecuencia natural, que no podía ser ajeno al riesgo que se presentaba como previsible porque se sitúa dentro del canon de la normalidad: la probabilidad más que cierta de una caída, por contacto, por tropiezo o por sufrir un resbalón derivado del líquido puntualmente derramado.

Si el anterior explica el suceso dentro del canon de lo esperable, y así lo advierte también el juzgador de instancia, debe advertirse que no se abonan méritos para considerar que la demandada omitió las medidas apropiadas de seguridad y vigilancia en proporción a las circunstancias que se presentaban. El responsable Sr. Luis Carlos indica que existía una persona encargada expresamente de la limpieza, lo que corroboran los camareros que declararon como testigos, Sres. Jesús Manuel y Juan Luis , que indicaron que fueron avisados varias veces para limpiar líquidos derramados sobre la pista; y, sobre todo, la citada encargada específicamente de tal tarea, Sra. Alejandra , que ratifica que le avisaron ese día varias veces y que acude con los útiles necesarios (recogedor, escoba, fregona, mopa y trapos de toallas). No se ha justificado que el suelo fuera por naturaleza resbaladizo -al parecer, un suelo cerámico antideslizante-, ni que existieran cualquier otra causa que permita deducir que la parte demandada obró con imprecaución o descuido.

El TS ha considerado en numerosas ocasiones (a título de ejemplo, en sus sentencias de 18 de marzo de 1997 o de 25 de marzo de 1998 ) que la mera existencia puntual de un suelo resbaladizo, y, por tanto, fuente de peligro, no debe se imputable a título de culpa a su titular si su esta situación no es permanente o consentida por éste, como en el caso no lo fue. Con ello trata de evitarse una responsabilidad objetiva, que, como se ha dicho, no es el régimen jurídico que ilumina la decisión, pues existiendo una fuente puntual de peligro la imputación del daño que por su razón se produzca, en justa relación causal, es primeramente achacable a quien lo ha creado -quien lo derramó, consciente o inconscientemente- y sólo después a quien, conociendo su existencia, la toleró sin adoptar medida inmediata o preventiva alguna para el futuro, lo que no puede aceptarse que concurra en el presente supuesto para formar un título de imputación que permita declarar la responsabilidad de la demandada. En consecuencia, por considerar que la situación y circunstancias se explican dentro del marco de los riesgos generales de la vida que el actor debe asumir por su participación en un baile teñido de dichas características, el recurso de apelación debe ser desestimado.



CUARTO:Costas procesales.

Desestimándose íntegramente el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , procede imponer a la recurrente las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Diego Lavid, en nombre y representación de D. Lucas , confirmando la sentencia dictada.

2º.- Condenamos al recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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