Sentencia CIVIL Nº 328/20...io de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 328/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 531/2016 de 30 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 328/2017

Núm. Cendoj: 07040470022017100285

Núm. Ecli: ES:JMIB:2017:1928

Núm. Roj: SJM IB 1928:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00328/2017

En la ciudad de Palma de Mallorca, a treinta de junio del año dos mil diecisiete.

Por mí, María Encarnación González López, Magistrado Juez delJUZGADO DE LO MERCANTIL NºDOSde dicha ciudad,VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo elnº531/16, seguidos como proceso declarativo ordinario en impugnación de acuerdos sociales, por los trámites previstos en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del año 2.000, para el Juicio Ordinario, a instancia de D. Celestino , representado por el Procurador Sra. Salom Santana y asistido del Letrado Sr. Martí Ferrari, contra CORECASA PCR S.L, representada por el Procurador Sra. Cuart Janer y asistida del Letrado Sra. Garcías de España, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se presentó demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que dentro del plazo legalmente previsto se personara en autos y la contestara en forma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda, se convocó a las partes para la celebración del acto de Audiencia Previa, en el que se ratificaron en sus respectivos escritos expositivos, proponiendo prueba que fue admitida con el resultado que obra en autos, señalándose día y hora para la celebración del correspondiente acto de Juicio.

TERCERO.-En el acto de Juicio se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida, formulando seguidamente las partes sus respectivas conclusiones, quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales vigentes, excepto el plazo para dictar sentencia por razón de las cargas competenciales asumidas por este órgano judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora insta en su demanda, con carácter principal, un pronunciamiento por el que se declare la nulidad de la Junta Universal de fecha 30 de junio del año 2014, así como de los actos acordados en juntas posteriores de 27 julio y 8 octubre del año 2015; subsidiariamente, se declare la nulidad de los acuerdos que figuran en el acta de 27 de julio del año 2015 de aprobación de cuentas anuales y aplicación del resultado del ejercicio 2014. Se fundamenta la demanda en ser el actor titular del 22,50% del capital social de la demandada, siendo ésta administrada por D. Salvador ; el actor recibió correo por el que se le solicitaba firmara acta de junta de aprobación de cuentas del ejercicio 2013; el actor solicitó copia de aquella junta en la que figura que se celebró con carácter universal, no habiendo asistido el actor ni firmado el correspondiente acta; la referida junta es nula, así como las posteriores de 27 de julio y 8 de octubre del año 2015. Subsidiariamente, se impugnan los acuerdos adoptados en Junta de fecha 27 de julio del año 2015 sobre la aprobación de cuentas anuales del ejercicio 2014 por no reflejar la imagen fiel del patrimonio social y haberse vulnerado el derecho de información.

A lo anterior se opone la parte demandada alegando que las cuentas del ejercicio 2013 se aprobaron por acuerdo de los socios en la forma en que venía siendo habitual, habiendo caducado la acción que se ejercita; en cuanto a la acción subsidiaria, se niega que las cuentas no reflejen la imagen fiel del patrimonio social y que se vulnerara el derecho de información del socio.

SEGUNDO.-Con carácter principal, se impugna por la parte actora el acuerdo adoptado en Junta General Universal de la entidad demandada de fecha de 30 de junio del año 2014 en la que se aprobaron las cuentas anuales del ejercicio 2013 y la aplicación del resultado. Sostiene la parte que no participó en la celebración de la Junta en cuestión.

Conforme al artículo 204 TRLSC 'Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros'.Su artículo 178 regula la Junta universal señalando que'1. La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión. 2. La junta universal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero'.

La Jurisprudencia ha destacado la nulidad de los acuerdos tomados con simulación de Junta Universal, no susceptible de caducidad, porque'cualquiera que sea la concepción que se tenga del orden público a estos efectos, no puede entenderse que resulte indemne a actos falsarios, que vulneran frontalmente el nivel participativo de los socios allí donde es conceptual y legalmente indispensable. 'crear la apariencia de una Junta universal que no se ajusta a la realidad y con el propósito de eludir la intervención de socios que desconocen su existencia ataca los más elementales principios de la vida social; y los acuerdos, por su causa, infringen la normativa legal ( artículos 99 y 48 LSA ), afectando al orden público societario', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 19 de julio de 2007 , Sentencia: 841/2007, Recurso: 3072/2000Jurisprudencia citada (citando anteriores). Esta Sentencia, que se recoge en la posterior de 19 abril 2010 señala que'Esta Sala ha sostenido en sentencias anteriores la aplicación del artículo 116.1, segundo inciso, LSA a supuestos como el que nos ocupa, tratando de centrar la aplicación del concepto, ciertamente indeterminado, de orden público en conexión con los principios configuradores de la sociedad y con la protección de accionistas ausentes o minoritarios. Es capital a este efecto la Sentencia de 30 de mayo de 2007 , en la que se recoge la doctrina fundamental al respecto. La Sentencia de 28 de noviembre de 2005 ya había indicado que no es fácil la fijación del concepto de orden público que, presentado como excepción a la regla de caducidad que, en efecto, cabe aplicar a los acuerdos nulos (como señala el recurso, en base a las decisiones que cita, sin que ello sea contradictorio en modo alguno con cuanto venimos diciendo), debe ser aprehendido en sentido restrictivo, a fin de evitar que la excepción destruya la regla de caducidad, sin duda establecida para la seguridad del tráfico.

(...) La Sentencia de 5 de febrero de 2002 apuntaba que un acuerdo social puede ser contrario al orden público por su contenido o por su causa, lo que permite valorar el propósito práctico perseguido con el acuerdo y, en casos como el presente, declarar que la nulidad que se postula, con oposición al orden público, no radica en el contenido del acuerdo, sino en que fue tomado con grave lesión de los derechos del accionista, especialmente señalados en el artículo 48 LSA , derechos cuya efectiva protección constituye uno de los principios configuradores de la sociedad'

TERCERO.-La parte demandada sostiene que los socios se reunían de manera informal y adoptaban acuerdos sin documentar, conociendo el actor el acuerdo y participando en la gestión social. En el escrito de contestación a la demanda se reconoce que el acta correspondiente no figura firmada por el actor. Como señala la entidad demandada la ausencia de acta o de firma no determina por sí la nulidad. Así, la STS 2 noviembre 2011 recoge que'La substantividad que en el derecho de sociedades tiene, por razones subjetivas, circunstanciales y funcionales, el acta de la junta en relación con los acuerdos adoptados en ella impide considerarla elemento constitutivo de éstos. Al fin, los acuerdos son la expresión de la voluntad mayoritaria obtenida mediante la suma de declaraciones individuales paralelas, emitidas en las condiciones y forma que establece la Ley. Mientras que el acta no es más que un instrumento de constancia, por elementales razones de seguridad y prueba, de la adopción anterior de unos acuerdos'.

En cualquier caso, la carga de la prueba no sólo de la asistencia de la totalidad del capital (presente o representado de forma especial conforme a los artículos 178 en relación con el 184 LSC) a la junta pretendida universal, sino también del consentimiento de la constitución como tal junta y aceptación del orden del día o asuntos a tratar, corresponde a la entidad demandada ( SAP Las Palmas de 16 abril 2015 y SAP Barcelona 9 mayo 2012 .

CUARTO.-Es hecho no controvertido que el acta de la Junta Universal que se cuestiona no figura firmada por el ahora actor, lo que es indicio de que no asistió a la misma. La demandada sostiene que los acuerdos se adoptaban por los socios de manera informal. En este sentido se muestran contradictorias las manifestaciones del resto de socios en el desarrollo de la prueba. Así, D. Amadeo , administrador de la demandada, señaló que los socios se reunían para hablar de trabajo, pero nunca de cuentas. Por el contrario, el socio D. Hugo , manifestó que celebraban las Juntas sin convocatoria, que todos los socios estuvieron de acuerdo en aprobar las cuentas del ejercicio 2013 y que los acuerdos se alcanzaban tomando una cerveza dado que eran amigos. No arrojan luz las declaraciones del testigo D. Hugo , asesor de la demandada desde el año 2014. Señaló el testigo que formularon las cuentas del ejercicio 2013; no especificó a quién se las entregó, señalando creer que a D. Salvador y a D. Celestino , y que se le manifestó que no hacía falta reunión, que las firmarían y punto.

De las actuaciones se desprende que el socio actor intervenía en la gestión de la demandada. Sin embargo, no se ha acreditado que la Junta impugnada se celebrara realmente con presencia de todos los socios en la fecha señalada y adoptando esos acuerdos, sin que existan actos propios del actor que revelen conocimiento y consentimiento concreto y detallado de la celebración de la junta o de los acuerdos presuntamente adoptados, por lo que debe prosperar la pretensión, declarando la nulidad de los acuerdos adoptados.

QUINTO.-Solicita la parte actora como consecuencia del pronunciamiento principal, que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en Juntas posteriores, en particular, en Juntas de 27 julio y 8 octubre del año 2015.

Sobre el pretendido efecto arrastre, la STS de 9 de julio de 2012 dispone que'la impugnación de las cuentas anuales de un ejercicio anterior no afecta, en principio, a las cuentas de los ejercicios posteriores aprobadas antes de que alcance eficacia la estimación de la impugnación, en cuanto que la nulidad de las cuentas impugnadas no provoca la nulidad de todas las cuentas anuales de los ejercicios posteriores que se basaron en la información contable contenida en las cuentas impugnadas. Ni es necesario, una vez que consta la firmeza de la anulación de las cuentas, que se corrijan todas las demás cuentas de los ejercicios posteriores aprobadas mientras estaba pendiente la impugnación, sin perjuicio de que, en las siguientes cuentas pendientes de aprobación, se tengan en consideración las correspondientes modificaciones'.

De acuerdo con ello, no procede declarar la nulidad del acuerdo de aprobación de cuentas del ejercicio 2014, ni el acuerdo de disolución, máxime cuando la propia parte actora afirma que la demandada se halla incursa en causa de disolución.

SEXTO.-No declarándose la nulidad de los acuerdos posteriores como consecuencia de la pretensión anterior, debe examinarse la pretensión subsidiaria de la parte actora de ser nulos los acuerdos adoptados en la Junta de socios de 27 de julio del año 2015. En ésta se aprobaron las cuentas anuales y propuesta de distribución del resultado del ejercicio 2014, así como la gestión social.

Sostiene la parte actora ser nulo el primero de los acuerdos por no reflejar las cuentas anuales la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y resultados económicos.

Conforme al artículo 254 TRLSC'Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria.

2. Estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta ley y con lo previsto en el Código de Comercio.

3. La estructura y contenido de los documentos que integran las cuentas anuales se ajustará a los modelos aprobados reglamentariamente'.El principio impuesto por el precepto ha sido desarrollado jurisprudencialmente señalando la STS 8 febrero 2013 que 'El principio contable 'true and fair view' (imagen fiel ), por el que se exige que los estados contables de síntesis sean correctos y fiables, de modo que con su lectura pueda obtenerse una representación exacta de la situación económica de la compañía y del curso de sus negocios, recogido en la Companies Act de 1948, fue incorporado al derecho comunitario por la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, y a nuestro derecho nacional por la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la comunidad Económica Europea en materia de Sociedades, que dio nueva redacción al artículo 34.2 del Código de Comercio , a cuyo tenor '(l)as cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales', y al artículo 102.2 de la Ley de 17 de julio de 1951 sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas , según el cual '(e)stos documentos (balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria), que forman una unidad, deben ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta Ley y con lo previsto en el Código de Comercio', en la fecha en la que se aprobaron las cuentas anuales se exigía en los artículos 34.2 del Código de Comercio -hoy redactado por la Ley 16/2007, de 4 de julio- y en el 172.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 254.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -.

49. Lo expuesto es determinante de la nulidad de los acuerdos que aprueban las cuentas anuales cuando no se han formulado con claridad o no muestran la imagen fiel, aunque estén redactadas o formuladas de modo formalmente correcto y no existan irregularidades en el procedimiento para su adopción. Se trata de acuerdos nulos por razones de fondo y, concretamente, por tratarse de acuerdos contrarios a la Ley.

50. La sentencia 156/2009, de 20 de marzo , fija como doctrina de la Sala que 'la formulación de las cuentas anuales de una sociedad carentes de claridad, que no muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, infringe la regla del artículo 34.2 del Código de Comercio , y, en su caso, el artículo 172.2 LSA , y determina la nulidad de pleno derecho del acuerdo por el que se aprueben, lo que, en el caso de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada ( artículos 115.2 LSA y 56 y 84 LSRL ) posibilita su impugnación de acuerdo con lo previsto en los artículos 115.1 , 116.1 y 117.1 de la Ley de Sociedades Anónimas '.Sobre el alcance del principio se pronuncia la SAP Barcelona 9 julio 2014 señalando que'10. La imagen fiel ( artículo 172.2 del TRLSA - al que se remitía el artículo 84 de -, que pasa al artículo 254.2 de la nueva Ley de Sociedades de Capital ) es la resultante de la aplicación regular y sistemática de las normas de contabilidad y de los principios contables generalmente aceptados en los términos previstos en el artículo 34 del Código de Comercio , en el TRLSA (o la nueva Ley de Sociedades de Capital) y en la demás normativa reguladora de la contabilidad empresarial. Si las cuentas anuales se redactan conforme a dichas exigencias normativas la legalidad habrá sido respetada, pues se habrá reflejado la imagen fiel de la realidad económica de la sociedad; en cambio, si fueran vulneradas o desconocidas (bien por contabilizar de modo incorrecto partidas trascendentes o bien porque se hubiesen dejado en el terreno de lo sumergido, contra la legalidad económica y fiscal) el acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales sería nulo ( artículos 56 de 115 del TRLSA ) por infringir el principio de imagen fiel establecido en las citadas normas.

11. El art. 34.2 del Código de Comercio establece que «(l)as cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no solo a su forma jurídica ».

El apartado 3 sigue diciendo que «( c)uando la aplicación de las disposiciones legales no sea suficiente para mostrar la imagen fiel , se suministrarán en la memoria las informaciones complementarias precisas para alcanzar ese resultado ».

12. El principio de la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, y la atención a la realidad económica, implica que las cuentas anuales reflejen esas circunstancias, de tal manera que con su examen se obtenga el conocimiento de que el resultado del ejercicio se ajusta a las cuentas, y que las mismas son representación real y verdadera de la situación patrimonial y financiera de la sociedad.

13. Por otra parte, la finalidad que se tutela con esas normas no se limita a ser la protección de los intereses de los socios sino que las cuentas sociales también afectan a los terceros con quienes la sociedad contrata. De ello creemos que se desprende la idea de que resulta irrelevante cuál haya podido ser la posición de los socios respecto de cuentas anteriores que no hubieran impugnado cuando reproducían los mismos defectos que imputan a las impugnadas. Lo relevante desde la perspectiva de esta concreta causa de impugnación es exclusivamente si las cuentas ofrecen la imagen fiel de la sociedad, de manera que el socio no queda deslegitimado para impugnar por haber aceptado en ejercicios anteriores un resultado objetivamente inadecuado desde esa perspectiva.

14. En suma, no podemos estimar que la impugnación pudiera ser abusiva por el hecho de que ningún perjuicio concreto resulte para el socio de los términos en los que las cuentas han resultado aprobadas porque con el ejercicio de esta concreta causa de impugnación podemos considerar que el socio no solo tutela sus intereses propios sino también los de la sociedad y los de los terceros. Por otra parte, tampoco podemos ignorar que lo que está detrás de esta causa de impugnación es la aplicación de normas de carácter imperativo, que pretenden proteger el tráfico jurídico y económico.

b) Incorrección contable e imagen fiel

15. Como decíamos en nuestra Sentencia de 19 de diciembre de 2012(ROJ: SAP B 15699/2012 ), la impugnación de las cuentas por no respetar la imagen fiel no es un instrumento que se limite a servir para cuestionar los criterios contables utilizados en la confección de las cuentas, sino que únicamente tiene sentido cuando la utilización de criterios incorrectos de contabilización pueda traducirse en un resultado distorsionador desde el punto de vista de la imagen que ofrecen las cuentas sobre la situación real de la sociedad.

16. La simple existencia de partidas en las cuentas anuales consignadas según criterios para su contabilización que pudieran ser susceptibles de discusión no supone motivo bastante para justificar la nulidad del acuerdo aprobatorio de las mismas si no resultase patente que con ello se generaba una importante distorsión de la imagen fiel que la ley exige que se proporcione con aquéllas'.

SÉPTIMO.-La parte actora considera que las cuentas anuales aprobadas se apartan del principio expuesto en los siguientes extremos:

-existencias, por figurar partida en importe de 6.348,56 euros sin que se justifique su realidad. La partida de que se trata figura en las cuentas anuales de los ejercicios anteriores, siendo suprimida en las cuentas del ejercicio 2015. La perito autor del informe acompañado a la contestación a la demanda, Dña. Blanca , acoge las manifestaciones de los socios acerca de que hacía referencia a la adquisición de maquinaria destinada a hotel que no se consiguió que se devolviera a la sociedad. Mantiene la perito, al igual que el perito de la parte actora, D. Blas , que la partida debería haberse deteriorado desde el momento en que se conoció que no se recuperaría. Sin embargo, mientras que este último considera que la partida afecta a la imagen fiel a ofrecer por las cuentas anuales, Dña. Blanca excluye errores materiales y contables. Partiendo de que ambos peritos coinciden en la necesidad de excluir la partida, se aprecia que así se hizo por la demandada, si bien en el ejercicio posterior, no existiendo certeza del momento a partir del que la maquinaría debió considerarse irrecuperable.

-Nóminas. Figura en las cuentas una partida de gastos de explotación en importe de 67.239,17 euros, de los que el perito de la parte actora imputa 15.543,92 a nóminas conforme al anexo 5 que une a su informe. Como se expone en el mismo informe, la entidad demandada no dispone de empleados. En la memoria los gastos de explotación se refieren a servicios exteriores. Los socios sostienen que los gastos que refiere la demanda se corresponden con pagos efectuados a persona que representaba los intereses de la sociedad en Cuba, remunerando esos servicios; esas mismas alegaciones se efectuaron por el testigo D. Landelino , quien gestiona los gastos de la demandada. La explicación de que en el documento figure el término 'nómina' la ofreció el testigo D. Hugo , asesor de la demandada. Señaló el testigo que se utilizó ese término para que los socios identificaran que se correspondía con los gastos de la persona que les asistía en Cuba, sin que en la contabilidad figure como nómina. La perito Dña. Blanca manifestó en el acto de juicio haber visto los recibos firmados por esa persona.

-Omisión de las relaciones con CORECASA MPYD S.A. Es hecho no controvertido que la entidad demandada factura a través de dicha empresa por ser la que dispone de autorización para operar en Cuba. En la memoria de las cuentas anuales se hizo constar que todas las operaciones eran propias del tráfico ordinario de la sociedad y realizadas en condiciones de mercado, excepción éste recogida en la norma 23 del Plan General de Contabilidad de 16 noviembre 2007.

-En el escrito de demanda, partiendo del informe pericial que acompaña, se pone de manifiesto la falta de concordancia entre la disminución de la actividad económica y los gastos de explotación y la improcedencia de contabilización de crédito impositivo, ambos extremos referidos a la propuesta de cuentas anuales del ejercicio 2015. Quedan dichos extremos al margen de la presente en tanto que no se ven afectados por los acuerdos impugnados adoptados en Junta de 27 julio 2015 de aprobación de cuentas anuales del ejercicio 2014.

OCTAVO.-Finalmente, la parte actora impugna los acuerdos adoptados en la Junta de referencia por haberse vulnerado su derecho de información, al no haberse facilitado las aclaraciones y documentación necesaria.

El artículo 196 TRLSC regula el derecho de información en las sociedades de responsabilidad limitada señalando que'1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.

2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.

3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social'.Se prevén en la norma dos momentos y formas en que el socio puede demandar información: por escrito con anterioridad a la junta y verbalmente durante su celebración.

El artículo 204.3.b) del mismo texto excluye la impugnación de acuerdos sociales en fundamento a'La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación'.De ello resulta que puede ser causa de impugnación de los acuerdos de la Junta la vulneración del derecho de información cuando ésta se hubiere solicitado con anterioridad a la celebración de la Junta, si bien solo procederá la impugnación cuando la información solicitada resulte esencial para el ejercicio del derecho de voto (art. 204.3 b) de la LSC); mientras que la vulneración por la sociedad del derecho de información ejercido durante la Junta, solo podrá facultar al accionista para exigir su cumplimiento y los daños y perjuicios que, en su caso, se le hubieran ocasionado, pero no será causa de impugnación de los acuerdos de la Junta (art. 197.5 LSC).

En el supuesto de autos, la parte actora ejercitó el derecho de información en el mismo momento de celebración de la junta como resulta del acta unida a la demanda. De acuerdo con la normativa aplicable antes expuesta, los acuerdos en ella adoptados no resultan impugnables por la alegada insuficiencia de la información facilitada, por lo que no puede prosperar la pretensión.

NOVENO.-En materia de costas procesales, conforme a lo prevenido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial de la demanda impide un pronunciamiento expreso.

VISTOSlos artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Salom Santana, en nombre y representación de D. Celestino , contra CORECASA PR S.L:

1.declarando la nulidad de la Junta Universal de fecha 30 de junio del año 2014;

2.condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración;

3.absolviendo a la parte demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra;

4.sin hacer expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos y copias a los efectos de su notificación a las partes, expresiva esta última de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación por escrito ante este mismo Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previa consignación como depósito en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado de la cantidad de 50 euros debiendo acompañar la documentación acreditativa de haberlo constituido (LO 1/2009, 3 de noviembre).

Así por ésta, la presente, mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública el día de su fecha; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.