Sentencia CIVIL Nº 328/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 328/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 478/2018 de 25 de Septiembre de 2018

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 328/2018

Núm. Cendoj: 28079370182018100308

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14396

Núm. Roj: SAP M 14396/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0130094
Recurso de Apelación 478/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 784/2016
APELANTE: BRICOLAGE BRICOMAN SLU
PROCURADOR: D. MIGUEL ANGEL APARICIO URCIA
APELADO: Dña. Irene
PROCURADOR: Dña. MARTA MARIA BARTHE GARCIA DE CASTRO
SENTENCIA Nº 328/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ
Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA
En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado
BRICOLAGE BRICOMAN SLU, representada por el Procurador Sr. APARICIO URCIA y de otra, como apelado
demandante, Dña. Irene , representada por la Procuradora Sra. BARTHE GARCÍA DE CASTRO, seguidos
por el trámite de Procedimiento Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, en fecha 4 de mayo de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DOÑA Irene (con representación técnica de DOÑA MARTA- MARÍA BARTHE GARCÍA DE CASTRO); frente a BRICOLAJE BRICOMAN, S.L.U. (actuando por medio de DON MIGUEL-ÁNGEL APARICIO URCÍA), condenando a la parte demandada a:
PRIMERO.- El pago a la actora de la suma de 9656,85 euros (NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS), con los intereses generados por esta cifra desde la interpelación judicial.



SEGUNDO.- El pago de las costas devengadas por el presente proceso. '.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de septiembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Que en los presentes autos y por la demandante Doña Irene se formuló demanda contra la mercantil BRICOLAGE BRICOMAN, S.L.U., empresa dedicada al suministro de materiales de construcción y de bricolaje, en reclamación de la cantidad de 9.659,78 €. La base de dicha reclamación estriba en que la demandante acudió, junto con su marido, el día 19 de julio de 2014 al almacén regentado por la demandada en la localidad de Leganés, con la intención al parecer de aprovisionarse de determinados materiales para ejecutar reformas, concretamente separándose de su marido se acercó a una zona donde se encontraban unos denominados perfiles, y accediendo al lugar donde estaban ubicados como quiera que algunos de ellos no se encontraban convenientemente embalados, cayeron sobre la misma produciéndole una herida en el dorso del pie derecho, lo que origina los daños por los que reclama.

La parte demandada se opuso la demanda, indicando que los perfiles estaban convenientemente embalados, que existían multitud de carteles y advertencias acerca de que se solicitase ayuda a los dependientes que se encontraban en el lugar, y que en cualquier caso si se produjo el daño en la demandante, lo que no se niega, lo fue simplemente porque la misma intentó coger un grupo de perfiles convenientemente sujetos y atados, cayendo sobre la demandante pero sin que se encontrasen sueltos o faltos de embalaje.

La sentencia de instancia estimó la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- A la vista de la fundamentación jurídica de la demanda, resulta evidente que lo que se está imputando a la entidad demandada, como propietario titular del establecimiento donde se produjeron las lesiones de la víctima, es una responsabilidad derivada del artículo 1902, es decir la denominada responsabilidad extra contractual o aquliana.

Es de destacar que resultados lesivos como el de autos a los que la víctima trata de enlazar un reproche culpabilístico del que derivar la responsabilidad civil extracontractual, han de valorarse en cada caso concreto para determinar si el acto que se presenta como causa de un daño tiene virtualidad suficiente para producirlo con objeto de determinar si existe un nexo causal entre la conducta del agente al que se imputa la negligencia culposa y el propio resultado.

La determinación de ese nexo causal que, como en el caso de autos, resulta decisivo en orden a la imputabilidad objetiva en relación con la previsibilidad, que medirá la intensidad y gravedad del deber de diligencia dejado de observar, constituye un juicio de valor que debe inspirarse, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2004, en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señala en cada caso como índice de responsabilidad dentro de la multitud de eventos lesivos que pueden suceder en la vida diaria y de la que solamente resultan resarcibles aquellos en los que se prueba un encadenamiento entre la causa imputable al demandado y los efectos a resarcir.

Este carácter circunstancial abordado en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo ha propiciado crear un cuerpo de Doctrina legal como el que recopila la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2007 , en la que tras excluir, la aplicación de la doctrina del riesgo, y su objetivación, sin la consiguiente inversión de la carga de la prueba, en todos aquellos supuestos -y el de autos no es una excepción- en que la causa que provoca el daño, por no suponer un riesgo extraordinario, se excluye como fuente autónoma de responsabilidad, considera criterio adecuado de imputación, que, no sólo excluye cualquier responsabilidad civil, sino que lo pone a cargo a quien sufre el daño, todos aquellos resultados lesivos que, como aquí ocurre, acontecen como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 , 5 de enero de 2006 , 21 de octubre y 5 de noviembre de 2005 ).

Esto es, en palabras de la STS de 17 de diciembre de 2007 , con cita en la STS de 2 de marzo de 2006 , se estará fuera de toda imputación causal a terceros cuando el daño trae causa de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o ante riesgos no especialmente cualificados ya que éstos existen en todas las actividades de la vida ( STS de 17 de junio de 2003 ).

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2007 , señalaba que la jurisprudencia ha excluido la responsabilidad en todos aquellos casos en que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima.

La sentencia del Tribunal Supremode 31 de mayo de 2011 reitera, que 'la jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 ,11 de septiembre de 2006 ,22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecúa a los principios que informan su regulación positiva.

Y últimamentela jurisprudencia ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS de 16 de febrero ,4 de marzo y 11 de diciembre de 2009 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( SSTS de 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( SSTS de 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ).

En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.

La sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2016, mantiene que la creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley, ya que el mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que 'faltaba algo por prevenir'-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC , siendo la apreciación de la culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar; sin que el mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado excluya, por sí solo, el denominado 'reproche culpabilístico', distinguiendo entre actividades que no comportan un riesgo superior al normal y aquéllas que sí, en las que se exigirá un más elevado estándar de diligencia; como consecuencia de lo cual la falta de adopción o 'agotamiento' de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa. La distribución de la carga de prueba sobre la existencia o no de culpa va a ser determinante para el Tribunal Supremo la naturaleza de la actividad desarrollada y si ésta supone o no un riesgo mayor al normal. Debe aplicarse el nº 6 del artículo 217 LEC en cuanto que establece que las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicaran siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes y esta regla de aplicación en materia de prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impide una generalización de criterios mantenido hasta ahora sobre inversión de la carga de la prueba en sentido procesal, especialmente relacionados con el riesgo, para objetivarlos en función de que una norma lo autorice, y tal disposición expresa existe, señalando el Tribunal Supremo que lo es el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en cuanto dispone que 'los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio'.

Pero solamente, señala el Tribunal Supremo, en los supuestos del carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no quepa calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC ., dado que el citado artículo 147 LGDCU ha de aplicarse con cautela, por la inconcreción con la que está descrito su supuesto de hecho: que lo aproxima al carácter de un principio general, modulable en atención a la naturaleza del servicio de que se trate; al modo empresarial, o no, de su prestación; y al rol que en ésta desempeñe un usuario típico. Y deberá ponderarse si el evento dañoso acaecido evidencia, o no, un defecto -un déficit de la seguridad que legítimamente cabía esperar- del servicio prestado; y tener presente 'la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio': así lo prescribe el apartado 7 del artículo 217 LEC , también para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del mismo artículo.

El Tribunal Supremo parece iniciar con esta sentencia un nuevo camino en la exigencia de responsabilidad civil extra contractual por esta clase de hechos, superando la doctrina tradicional de fundar la única y exclusivamente en lo dispuesto en el artículo 1902 CC , aplicando la normativa general de protección de consumidores.

En general en la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en los últimos tiempos puede encontrarse el siguiente razonamiento de manera más o menos general, y así se dice: 'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados'.

Más en concreto, en lo que hace a los supuestos de responsabilidad por caída en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo, se inclina por discriminar entre los supuestos en los que se constata la existencia de alguna negligencia en la conducta de sus titulares, de aquellos otros en los que caída es absolutamente fortuita ajena a las obligaciones, por estrictas que éstas sean, de conservación, vigilancia y mantenimiento del establecimiento: 'Como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caída en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas Sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.

Siendo todo ello así, si falta la alegación o prueba -a cargo de quien reclama la indemnización- del hecho generador de la responsabilidad conforme a los parámetros vistos, será de aplicación 'un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla 'id quod plerumque accidit' (lo que sucede normalmente)'.



TERCERO.- En consecuencia es de destacar que una caída, un tropezón o un resbalón es un acontecimiento que puede ser casual o fortuito, provocado por una distracción de la propia persona o por una pérdida súbita de equilibrio, o por un conjunto de muy diversas circunstancias, muchas de ellas cotidianas en la vida ordinaria y que sólo excepcionalmente tienen consecuencias lesivas. Es de destacar que conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada no es admisible una responsabilidad objetiva en el sentido de que, en principio, el causante de la caída de una persona deba responder de las consecuencias de la misma, o de que le corresponda probar que no fue por su culpa, sino que es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo.

Al hilo de las precedentes consideraciones, la prueba de la existencia de un factor causante del daño incumbe a la actora, por tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, conforme a lo dispuesto en el art.

217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que mantiene el principio básico del 'onus probandi' consagrado en el derogado art. 1214 del Código Civil , y no darse el supuesto de riesgo extraordinario que se precisa para la aplicación del nº 6 del precepto y la normativa tuitiva de los consumidores y usuarios.



CUARTO.- En el presente caso la parte demandante atribuyó la responsabilidad a la titular del establecimiento comercial, esencialmente debido a que los perfiles que está manipulando la demandante no se encontraban completamente atados o embalados, sino que algunos de ellos se encontraban sueltos y fue precisamente esa circunstancia la que determinó que al manipular los mismos e intentar sacar algunos de ellos se viníeron abajo los que estaban sueltos dándole en el pie y ocasionándole las lesiones que padece.

Pues bien, aplicando las anteriores consideraciones al supuesto que hoy ocupa la atención de la Sala, parece evidente que el recurso debe ser admitido y la sentencia debe ser revocada. En efecto no se pone en duda que el accidente se produjo en una zona exterior que normalmente está reservado a que los profesionales de construcción acudan con sus furgonetas o vehículos adecuados, a fin de proveerse de los materiales necesarios para todo tipo de construcciones, que es uno de los servicios que presta el establecimiento. Es un hecho también acreditado que no consta en forma alguna que la demandante fuera una profesional de la construcción, o simplemente una persona entendida en dichas materias, sino que al parecer simplemente acudió al establecimiento comercial acompañando su marido o aquel al parecer es el que se dedica de manera más o menos profesional a este tipo de actividades.

Pues bien en este tipo de centros comerciales, que en los últimos tiempos han proliferado, en donde los particulares, sean más o menos profesionales del ramo de la construcción o de cualquier otra rama de actividad relacionado generalmente con el hogar o el bricolaje, o simplemente sean usuarios particulares, es criterio de imputación, en la medida que en buena parte de ellos son los propios particulares los que por medio de carros con un diseño específico para tales menesteres, se aprovisionan de los elementos, en algunos casos relativamente voluminosos que necesitan para hacer pequeñas de reformas o su casa o en su actividad profesional, el que los mismos se encuentren convenientemente estibados y convenientemente embalados, de tal manera que los particulares puedan acceder a los mismos y poder suministrarse de los que necesiten. De tal manera que se producirá la imputación de responsabilidad a la entidad propietaria del establecimiento en aquellos casos en que, por cualquier circunstancia, los referidos elementos, como se dice algunos de ellos ciertamente voluminosos y de difícil manejo, no se encuentren convenientemente estibados, o convenientemente depositados o almacenados en condiciones tales que no produzcan en principio ningún riesgo para cualquier manipulador no especialmente profesionalizado, dado que en definitiva los destinatarios a los que se dirigen este tipo de establecimientos no son solamente personas de carácter más o menos profesional en el ramo a la construcción o de los distintos oficios relacionadas con ellas, sino que también se dirigen esencialmente, como es conocido y notorio, simplemente hacia particulares que no tienen por qué ser ningunos expertos en la materia. En este sentido y dado que con frecuencia y como es conocido y notorio, la existencia de personal en este tipo de establecimientos es muy reducida, y con independencia de que en cualquier caso se pueda avisar a alguno de los empleados del establecimiento, suele ser normal y habitual que sean los propios usuarios, profesionales o no, los que directamente elijan y acopien en los materiales en los que estén interesados depositándolos en los carros, algunos con diseños específicos, que para tal fin suelen estar a disposición de los usuarios. Por ello es esencial en este tipo de actividad que los elementos de los cuales se pretende aprovisionar el particular, sobre todo cuando se trata como es el caso de elementos de cierto volumen, se encuentren convenientemente embalados convenientemente depositados, o convenientemente estibados, de tal manera que no se pueda producir el riesgo de que algunos de ellos se desprendan de manera fortuita y puedan ocasionar lesiones a los particulares que las están manipulando.

En el presente caso, lo cierto y verdad es que no consta en forma alguna que los perfiles metálicos que al parecer estaba manipulando la demandante, se encontrasen indebidamente estibados o colocados. En la propia demanda se fija como criterio de imputación para determinar la responsabilidad de la propietaria del establecimiento comercial, precisamente el que encontrándose los perfiles atados embalados en grupos de 24, sin embargo había algunos de ellos que no se encontraban debidamente embalados, ni estibados, estando sueltos lo que ocasionó que al ser manipuladas por la demandante cayera al suelo y uno de ellos le golpearan el pie ocasionándole las lesiones que padece.

Pues bien de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos es evidente que en el presente caso no nos encontramos con la creación de un riesgo anormal por parte del titular del establecimiento mercantil, sino que se trata de un riesgo completamente asumido por los particulares o profesionales que acuden a suministrarse a dichos establecimientos. En este sentido le corresponde la carga de la prueba a la parte demandante el acreditar que efectivamente se había producido algún tipo de negligencia o de responsabilidad por parte de los empleados de la entidad demandada a la hora de mantener en debidas condiciones de embalaje o estiba los elementos que fueron o que van a ser manipuladas por la demandante. Sin embargo lo cierto y verdad es que tal prueba no lo consigue la parte demandante, es más según aparece de la documentación obrante en autos y aportada por la entidad demandada los correspondientes perfiles se encuentran embalados o estibados formando grupos de 24 los cuales se encuentran atados por medio de unos flejes o bridas. No consta en forma alguna que en la zona o que los perfiles que estaba manipulando la demandante se encontrasen perfiles sueltos o que no se encontrasen correctamente embalados y estibados, y que por dicha circunstancia cayeran al suelo y le produjeran las lesiones que padece. Es más según la prueba obrante en autos se acredita que lo que se le cayó encima fue precisamente el paquete completo de perfiles que se encontraba embalado formando grupos o haces de 24. Igualmente está acreditado y así consta de la documental obrante en autos que dichos perfiles no se encuentran almacenados en forma vertical sino que se encuentran almacenados en unas bandas con unos soportes en forma horizontal a la altura prácticamente de 1 metro y medio a fin de que puedan ser manipulados por los usuarios sean o no profesionales. Pues bien como se ha dicho lo cierto y verdad es no parece haber ningún testigo presencial del momento en que se cayeron o que golpearon los perfiles en el pie de la demandante, pero lo cierto y verdad es que según pone de manifiesto la testifical obrante en autos, al parecer lo que se cayó fue un grupo de perfiles que estaban convenientemente atados o sujetos por medio de unas bridas fijas, y no la caída de algún perfil individual. Por otra parte a pesar de que la discusión en Primera Instancia se ha centrado relativamente en la existencia o no existencia de unos carteles indicadores, lo cierto y verdad es que la existencia de dichos carteles en realidad carece de demasiada relevancia en el presente litigio, toda vez que siendo como es el caso que la demandante no es una profesional del ramo de la construcción, y siendo como es el caso, que se trata de una persona poco acostumbrada, en principio a manipular elementos de gran volumen o de difícil manipulación como es el caso de los perfiles metálicos, lo cierto y verdad es que con independencia de que existieran o dejasen de existir carteles parece lo más lógico y razonable que cuando se va a manipular un elemento tan voluminoso como los perfiles que se pretendían adquirir, que se trata de elementos no solamente de una notable longitud sino que además el venir en embalados en grupos de 24 suponen un peso de más de 20 kilos, parece evidente que debía de pedirse alguna ayuda o alguna atención a los profesionales o empleados de la tienda que se encontrasen en las cercanías, sin que conste que no existiera ninguno, y sin que conste que se hubiera pedido asistencia alguna y no se le hubiera dado. Es más, de la prueba testifical del empleado de la tienda se deduce, en primer término que existía una abundante cartelería sobre el particular, en segundo término que estaba absolutamente prohibido por la dirección de la tienda que se prestasen cúter u otros elementos cortantes a los particulares para que pudiesen romper las bridas y poder manipular los perfiles, sin la presencia de algún empleado de la tienda, de tal manera que lo que sí podrían hacer los particulares es llevarse o intentar llevarse el grupo completo que suponían 24 perfiles, lo que no es ilógico teniendo en cuenta que dichos materiales se encontraban en una zona exterior, y precisamente con acceso directo a coches y furgonetas a fin de poder ser cargados directamente, sin duda debido a lo dificultoso de su manipulación y transporte.

Pues bien como se dice ninguna prueba existe ni se ha aportado por parte de los demandantes en el sentido de que los perfiles se encontrasen indebidamente estibados, o se encontrasen indebidamente colocados, o simplemente se encontrasen sueltos y en condiciones de poder caer sobre quien los estuviera manipulando. En este sentido, parece ocioso hacer constar que por lo que hace la facilidad disponibilidad probatoria, resulta sorprendente que a pesar de que hoy la práctica totalidad de los ciudadanos está provista de teléfonos móviles, los cuales llevan cámaras de fotos, no se haya tomado ni siquiera la precaución de haber hecho una foto en el momento en que se produjo la caída de los perfiles, para comprobar si efectivamente se trataba de un manojo completo o determinados perfiles que estuvieran sueltos, como tampoco se ha hecho ningún reportaje fotográfico ni siquiera particular, en días inmediatamente posteriores para comprobar si la cartelería se encontraba puesta o no se encontraba puesta.

De ello se desprende que parece que la caída de los perfiles y los daños que en definitivamente padece la demandante, no se pueden residenciar en una negligencia de la empresa titular o propietaria del establecimiento, ni en una negligencia de los empleados de la misma, ni consta forma alguna que se hubiese producido como consecuencia de una mala colocación o de una mala estiba o de un mal almacenaje de los perfiles metálicos que se intentaban manipular. En este sentido no deja de ser significativo que la propia sentencia de instancia construyó su juicio imputación no sobre el hecho de que los perfiles no se encontrasen convenientemente estibados, ni sobre la existencia o no de carteles indicadores que inciden en la necesidad de pedir asistencia técnica o ayuda a los empleados de la tienda, sino que el juicio imputación se construye sobre un elemento extraño y que ni siquiera la propia demandante sostiene, cual es, que no existían carteles que determinasen que para proveerse en dicha zona, una zona exterior en la se podía acceder directamente con vehículos para puede llevarse la mercancía directamente, debía de contarse con calzado apropiado como criterio de imputación que como se dice ni siquiera se realiza en la demanda. Por todo ello y no habiéndose acreditado la existencia de una actividad culposa por parte de los empleados de la entidad demandada, lo cierto y verdad es que no puede sino reponerse los daños padecidos a cargo de la propia actitud de la demandante, quien a pesar de no ser una persona experta en la materia intentó manipular unos elementos relativamente voluminosos y pesados y de difícil maniobrabilidad, por lo que ocasionó que se cayeran yendo a darle en el pie y produciéndose las lesiones que padece, por lo que parece que es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003), siendo así que en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, como es el caso de autos, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

Que por todo lo expuesto el recurso debe ser estimado y la sentencia revocada.



QUINTO- Las costas de primera instancia deben imponerse a la parte demandante, sin que haya motivos que justifiquen un especial pronunciamiento respecto de las de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales Señor Aparicio Urcia, en nombre y representación que ostenta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 89 de los de esta capital, de fecha 4 de mayo de 2018, a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar al mismo, y, en consecuencia, con revocación de la meritada resolución debemos absolver y absolvemos a la parte demandada de las peticiones contenidas en la demanda, todo ello con expresa imposición a la actora de las costas de la primera instancia, y sin que haya motivos que justifiquen un especial pronunciamiento respecto de las de la alzada. Con devolución del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3º y 3 LEC, y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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